CC - Auto 917 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 917 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A917-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 917 de 2026
Referencia: expediente ICC5461.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral , y el Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La señora Elizabeth del Carmen Vellojin Zuluaga presentó una acción de tutela[1] en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, como consecuencia de la negativa de la accionada a efectuar el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo “Protección Constitucional 0%” correspondientes al semestre 2026-1[2].2. Primera instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, concedió el amparo al derecho
Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, concedió el amparo al derecho fundamental a la educación de la accionante, y ordenó al ICETEX que, en el término de 48 horas, procediera a autorizar y efectuar el desembolso del crédito educativo correspondiente al periodo 2026-I como componente del crédito educativo con ID 6547422 a favor de la accionante. El ICETEX presentó impugnación al fallo de primera instancia[3].
3. Primera autoridad en conflicto. La impugnación le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión CivilFamilia-Laboral[4], autoridad que, mediante Auto del 30 de abril de 2026, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que realizara el reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial argumentó que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el Distrito Judicial
Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia[5].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por
Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia[5].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por medio de decisión del 10 de junio de 2026[6], se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[7]. Sostuvo que, según el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”. Agregó que esa regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, mediante los cuales se reorganizó el mapa de dicha especialidad. Por ello, afirmó que la competencia para resolver las impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por jueces especializados en restitución de tierras continúa sometida a la regla especial prevista en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Además, la autoridad judicial indicó que, en el Auto 226 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que la aplicación del factor funcional no supone desconocer el factor territorial, de manera que la asignación del conocimiento de las impugnaciones de tutela debe atender la delimitación de los distritos especializados en restitución de tierras definida por el
Consejo Superior de la Judicatura[8].
que la asignación del conocimiento de las impugnaciones de tutela debe atender la delimitación de los distritos especializados en restitución de tierras definida por el Consejo Superior de la Judicatura[8].
5. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 24 de junio de 2026 y se le remitió el expediente el 25 de junio siguiente.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [10]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[11].
7. El presente asunto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en
lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
9. Factor funcional. La Corte Constitucional también aclaró que el alcance
ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
9. Factor funcional. La Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión superior jerárquico correspondiente contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[15].
10. En efecto, se ha determinado que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[16].
III. CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia con base en el factor funcional. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, estimó que no era competente para conocer la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en
Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, estimó que no era competente para conocer la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Para ello, sostuvo que, de acuerdo con los acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, el superior jerárquico de dicho juzgado es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Por su parte, esta última autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al considerar que, conforme al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de los procesos conocidos por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.
12. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [17].
Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precisó que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación
autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precisó que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “ superior jerárquico correspondiente ” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
13. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [18], razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.
14. La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materiade tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia
para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. La Sala considera que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es el superior jerárquico del Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Esto de conformidad con la jurisdicción a la que pertenece y su especialidad, esto es, la especialidad civil de restitución de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, y a la reorganización del mapa judicial realizada por medio del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024.
16. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el ICETEX y propuso conflicto negativo de competencia. En su lugar, se le remitirá el expediente ICC-5461 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia en materia de tutela a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y se abstenga de apartarse del conocimiento de las impugnaciones con
competencia en materia de tutela a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y se abstenga de apartarse del conocimiento de las impugnaciones con fundamento en reglas de reparto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth del Carmen Vellojin Zuluaga, en contra del ICETEX.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5461 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existeun conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al ICETEX, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil,
CUARTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al ICETEX, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01. Escrito Tutela. Pdf.” [2] Ibid. [3] Expediente digital. Archivo “10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”
[4] Expediente digital. Archivo “08. Auto Remite”. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Archivo “23001312100120261003201-080-6TIUBAvdGEaqZfOXsiyJA_Firmado.pdf”. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021. [10] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. [11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [15] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. [16] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[17] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [18] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL35832025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".