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CC - Auto 919 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 919 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A919-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-919/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 919 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5464

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela presentado entre la Sala Cuarta de decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería y el  Tribunal Superior de

Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).Aclaración previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que el presente auto fuera presentado en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que podrían ponerse en riesgo los derechos a la vida, seguridad e integridad personal del accionante.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

la vida, seguridad e integridad personal del accionante.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Ricardo, en calidad de apoderado de Sebastián, interpuso acción de tutela [2] en contra de la Unidad Nacional de Protección, en adelante, UNP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y petición de su poderdante, defensor de derechos humanos y representante de comunidades afrodescendientes en el departamento de Córdoba.

2. Expuso que, en distintas fechas, el señor Sebastián, ha sido objeto de seguimientos, ataques y amenazas, motivo por el cual, el 25 de marzo de 2026, presentó derecho de petición ante la UNP, solicitando la adopción urgente de medidas de protección y la asignación de un esquema de seguridad.

3. Mediante oficio del 22 de abril de 2026, la UNP emitió contestación; no obstante, desde la perspectiva del accionante, dicha comunicación no constituye una respuesta de fondo en los términos exigidos por la Ley 1755 de 2015, toda vez que se limitó a informar el estado del trámite administrativo relacionado con el estudio de riesgo, indicando su valoración por el Cuerpo Técnico de Análisis de

una respuesta de fondo en los términos exigidos por la Ley 1755 de 2015, toda vez que se limitó a informar el estado del trámite administrativo relacionado con el estudio de riesgo, indicando su valoración por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de Protección Individual -CTARy presentación ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-sin resolver de manera clara, concreta y motivada la solicitud de adopción de medidas de protección, sin precisar el nivel de riesgo asignado, ni definir o implementar medidas materiales, reales y efectivas orientadas a garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad.4. El apoderado señaló que su poderdante continúa en el municipio de Montería, Córdoba, sin esquema de protección, en un entorno de riesgo actual, grave e inminente, por lo que solicitó, entre otras, ordenar a la UNP que adopte e implemente medidas inmediatas, reales y efectivas de protección en favor del accionante.

5. Trámite de la acción de tutela. El 8 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras Montería, profirió fallo de primera instancia por medio del cual, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y derecho de petición del señor Sebastián y emitió órdenes en contra de la UNP. El 13 de mayo de 2026, la UNP presentó impugnación[3].

6. Declaraciones de falta de competencia. El 29 de mayo de 2026, la Sala

de 2026, la UNP presentó impugnación[3].

6. Declaraciones de falta de competencia. El 29 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer el asunto.

Indicó que, según la Corte Constitucional existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Uno de ellos, es el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”[4].

7. Resaltó que, quien debe realizar el estudio de los recursos interpuestos contra las decisiones de un juzgado de instancia inferior, es aquel despacho o cuerpo colegiado que ostenta la calidad de superior en materia de funciones, y en tal sentido, la competencia para asumir el conocimiento de una impugnación de tutela proveniente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, correspondería al Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito. Indicó que, así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en el Auto AT077 del 26 de enero de 2026.

8. En consecuencia, precisó que se hace necesaria la remisión de la impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, superior funcional del juez de primera instancia de Montería[5].9. El 10 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala

impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, superior funcional del juez de primera instancia de Montería[5].9. El 10 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras [6], declaró la falta de competencia para conocer de la impugnación formulada en el asunto de la referencia. En consecuencia, propuso conflicto de competencia en materia de tutela y dispuso la remisión del expediente a la corte Constitucional para dirimir el conflicto.

10. Resaltó que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Agregó que, el artículo 32 del mismo decreto prevé que, presentada debidamente la impugnación, “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

11. Precisó que, el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señaló frente a las

siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

11. Precisó que, el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señaló frente a las acciones de tutela y los habeas corpus que se repartan a los jueces y magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que, frente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ejerce la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no el Tribunal Superior de Antioquia. Mencionó que, dicha regla permaneció inalterada en el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015, que inicialmente estableció el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 que reorganizaron el mapa de la especialidad.

12. Señaló que, al resolver sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Sala Única de Decisión yel Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa la Corte Constitucional señaló que “acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866, la impugnación del trámite de tutela la conoce[n] los Tribunales

Mocoa la Corte Constitucional señaló que “acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866, la impugnación del trámite de tutela la conoce[n] los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados”[8], lo cual ratifica que la competencia para conocer de las impugnaciones frente a las sentencias de tutela emitidas por los jueces de la especialidad no se encuentra fijada o condicionada por la forma como el Consejo Superior de la Judicatura conformó los distritos para los asuntos en Restitución de Tierras propiamente dichos, ni desconoce el factor territorial, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que debe prevalecer en la acción tutela en función de sus fines y propósitos superiores.

13. Mencionó que, según esta corporación, asignar el conocimiento de las impugnaciones de tutela de acuerdo con la definición efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura de los Distritos Especializados en Restitución de Tierras “puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución”[9].

14. Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de junio de 2026 [10] y se repartió al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

15. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la

sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

15. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.16. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscitó entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar

Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

17. Factores de competencia en materia de tutela [15]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [16]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [17]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta

Corporación[18].

18. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).

19. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación.

20. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad queostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece[19]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama

Judicial.

primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece[19]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.

21. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restitución de tierras Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.

III. CASO CONCRETO

22. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto de competencia, toda vez que, la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería , consideró que el asunto le correspondía, en segunda instancia, al Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito en virtud del factor funcional.

23. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, se refirió al factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que, el artículo 32 del mismo decreto prevé que, presentada debidamente la impugnación, “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Indicó que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3°

del mismo decreto prevé que, presentada debidamente la impugnación, “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Indicó que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [20], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las acciones de tutela y los habeas corpus, “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

24. Sumado a lo anterior, dijo que según el Auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional, “la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las SalasCiviles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución” (Sic).

25. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional que ostenta, constituya el superior jerárquico del a quo. En el presente caso, la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras permite establecer que esa condición la ostenta el Tribunal Superior de

la función jurisdiccional que ostenta, constituya el superior jerárquico del a quo. En el presente caso, la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras permite establecer que esa condición la ostenta el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras [21].

26. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras; y, (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata continúe con el trámite de la impugnación.

27. La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, en el marco de la acción de tutela promovida por Ricardo,en calidad de apoderado de Sebastián en contra de la UNP.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5464 al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras  para que, de manera inmediata continúe con el trámite de la impugnación.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras y a la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5464. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01. DEMANDA.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5464, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “10.1 IMPUGNACION - UNP - OFI-2026-00042603” [4] Corte Constitucional, Auto 098 de 2021.

[5] Artículo 4. del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. [6]Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “23001312100320261007301--PYKbKVEjeEqaWlmT2DF0bA_Firmado.pdf”. [7] “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”. [8] Corte Constitucional, Auto 226 de 2018.[9] Ibidem. [10] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5464”. Documento digital: “Correo envio ICC 5464.pdf”. [11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de

2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [14] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017). [18] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [19] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024. [20] “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”. [21]  La organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.

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