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CC - Auto 921 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 921 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A921-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-921/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia

(...) el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 921 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5466.

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) , y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2026,[1] la señora Dubernely Esther Jiménez Díaz interpuso una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional de Colombia – FOPEP, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, entre otros, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que le fueran protegidos los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a las accionadas la inclusión en nómina de su pensión de gracia, el pago de su mesada pensional y el retroactivo.[2]

2. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, la accionante, compañera permanente de Carlos Miguel Morón Díaz, obtuvo el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia mediante la Resolución No. RDP 15384 de 2022. Posteriormente, la UGPP ordenó su inclusión en nómina mediante la Resolución RDP No. 17041 de 2025.

Sin embargo, a la fecha no se le han pagado las mesadas ni el retroactivo, pues la UGPP y FOPEP se atribuyen mutuamente la responsabilidad.[3]

3. La accionante agregó que ha presentado múltiples peticiones y requerimientos sin obtener una solución efectiva. Sostuvo que la mesada pensional y el retroactivo constituyen su principal medio de subsistencia y que la falta de pago vulnera sus derechos

3. La accionante agregó que ha presentado múltiples peticiones y requerimientos sin obtener una solución efectiva. Sostuvo que la mesada pensional y el retroactivo constituyen su principal medio de subsistencia y que la falta de pago vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y el derecho de petición.[4]

4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), el cual, a través de Auto del 23 de abril de 2026, admitió la acción de tutela referida y ordenó notificar la admisióna la accionada. [5] En Sentencia del 8 de mayo de 2026, esta autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela, en tanto que la misma no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de solicitudes.

[6]

5. El 19 de mayo de 2026, [7] la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería del 8 de mayo de 2026. [8] En Auto del 19 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió la impugnación interpuesta por la accionante y remitió el asunto a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para su reparto.[9]

6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), la cual,

6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), la cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2026, ordenó remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta autoridad judicial afirmó que en aplicación del factor funcional y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe ser resuelta por el superior jerárquico del juez de primera instancia. Por tanto, su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia.[10]

7. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió Auto del 10 de junio de 2026, en el que declaró su falta de competencia y resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para decidir sobre la controversia. Al respecto, consideró que la competencia territorial en tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración o se producen sus efectos, mientras que la impugnación debe ser conocida por el superior jerárquico del juez de primera instancia. No obstante, para los juzgados especializados en restitución de tierras, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 establece que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que profirió la decisión de primera instancia. Por ello, señaló que la impugnación contra la sentencia del Juzgado 001

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería debía conocerla la

primera instancia. Por ello, señaló que la impugnación contra la sentencia del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería debía conocerla la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por razones de competencia territorial, cercanía y acceso efectivo a la justicia.[11]

8. El 11 de junio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[12] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2026 y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONESA. Sobre el factor funcional en los conflictos de competencia en materia de tutela

9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[13] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[14] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[15]

10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre

10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, que pertenecen a distintos distritos judiciales y a especialidades distintas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[16]

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [17], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le

instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [17], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[18] y

(iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamentepueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[19]

12. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado, en relación con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse conforme a un criterio orgánico. Esto implica que el conocimiento de la impugnación corresponde a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicción y especialidad.[20] Al respecto, la Corte ha señalado que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnación fue la de asignar el asunto al ‘superior jerárquico correspondiente;’ esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del juez que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, según lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera

términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, según lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicción constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnación, no habría sido necesario precisar que se trata del juez ‘correspondiente’”.[21]

13. En armonía con dicha interpretación, esta Corte ha reiterado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicción y especialidad, ostenta la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia.[22]

14. A su turno, es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto.[23]

B. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

B. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ordenó remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Antioquia al considerar que, conforme al factor funcional y al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este último era el superior jerárquico competente para resolver la impugnación. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia al considerar que, conforme al factor territorial y al Acuerdo PSAA139866 de 2013, la impugnación debía ser resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser el tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.

16. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[24]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad

consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.[25]

17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al alcance que esta Corporación ha fijado a dicha norma, el conocimiento de la impugnación contra las sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, según la jurisdicción, especialidad y función que ejerce, ostenta la condición de superior jerárquico del a quo.

18. Para esta Sala, entonces, la resolución de la impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la accionante le corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con observancia a la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad (ver fj.13), que es la de

de Antioquia, en tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con observancia a la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad (ver fj.13), que es la de Restitución de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.

19. Por otra parte, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos quese limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restitución de tierras, y asignando en particular el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo la jurisdicción del Distrito Judicial Civil Especializado en restitución de tierras de Antioquia. Las normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.

20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y

Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.

21. Así las cosas, para subsanar el yerro identificado en el reparto del expediente, esta Corporación dispondrá remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categoría, ostenta la calidad de superior jerárquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que de dicha norma ha consolidado esta Corporación. La autoridad seleccionada deberá resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería del 8 de mayo de 2026.

22. Finalmente, se le advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 10 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por la accionante.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5466 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia –FOPEP.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada

reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-5466, archivo “00.ActaReparto (10).pdf”. [2] Expediente ICC-5466, archivo “01.EscritoTutela.pdf”, pp. 1 - 15.[3] Ibidem, pp. 2-15 [4] Ibidem. [5] Expediente ICC-5466, archivo “02.AUTOADMITE (9).pdf”. [6] Expediente ICC-5466, archivo “09.SENTENCIA (2).pdf”. [7] Expediente ICC-5466, archivo “15.ActaReparto (2).pdf”. [8] Expediente ICC-5466, archivo “12.SOLICITUDIMPUGNACION (2).pdf”.

[7] Expediente ICC-5466, archivo “15.ActaReparto (2).pdf”. [8] Expediente ICC-5466, archivo “12.SOLICITUDIMPUGNACION (2).pdf”. [9] Expediente ICC-5466, archivo “13.AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION (1).pdf”. [10] Expediente ICC-5466, archivo “05AutoOrdenaRemitir.pdf”. [11] Expediente ICC-5466, archivo “23001312100120261006101-082-GYtWqScQEm2BWncXZIEpw_Firmado.pdf”. [12] Expediente ICC-5466, archivo “Correo envío ICC 5466.pdf”. [13] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024. [21] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017. [22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025. [23] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [24] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [25] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL358320 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL35832025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

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