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CC - Auto 922 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 922 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A922-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-922/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 922 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5468

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Myly Andrea Peinado Correa presentó acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) al estimar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana [1]. Manifestó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que

Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) al estimar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana [1]. Manifestó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que requiere un tratamiento médico especializado de carácter permanente, el cual recibe en una institución prestadora ubicada en la ciudad de Montería y cuya continuidad resulta indispensable para preservar su salud y su vida. Asimismo, indicó que, por prescripción de sus médicos tratantes, debe iniciar un procedimiento de mayor complejidad que deberá realizarse en una ciudad distinta a su lugar de residencia, lo que implica desplazamientos frecuentes para acceder a los servicios de salud requeridos.

2. Al respecto, señaló que la entidad accionada no ha garantizado el transporte ni los demás apoyos logísticos necesarios para acceder de manera efectiva y oportuna a dichos servicios, pese a que carece de recursos económicos para asumir los costos de desplazamiento, alojamiento y alimentación que demanda su atención médica, así como los gastos derivados del acompañamiento que requiere durante los traslados y tratamientos.

3. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral los servicios requeridos para su atención médica, en particular, asumir los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta la institución donde recibe tratamiento y hacia la ciudad en la que deba practicarse el procedimiento especializado ordenado por sus médicos tratantes, así como los costos de transporte interno, alojamiento, alimentación y acompañante cuando resulten necesarios. Asimismo, solicitó que se ordene la autorización

especializado ordenado por sus médicos tratantes, así como los costos de transporte interno, alojamiento, alimentación y acompañante cuando resulten necesarios. Asimismo, solicitó que se ordene la autorización oportuna de los medicamentos, procedimientos, exámenes y demás servicios requeridos, y que, como medida provisional, se garantice de manera inmediata el transporte necesario para asegurar la continuidad de su tratamiento mientras se decide de fondo la acción de tutela[2].

4. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela [3]. Posteriormente, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó el amparo al considerar que no se acreditaban los presupuestos para ordenar el suministro del transporte y los demás apoyos económicos reclamados [4]. Sin perjuicio de ello, conminó a la EPS accionada para que garantizara la prestación continua, oportuna e integral de los servicios médicos que requiriera la accionante. Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante.

5. El 30 de abril de 2026, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería advirtió que carecía de competencia funcional para conocer del recurso y se abstuvo de continuar en conocimiento del asunto [5]. Lo anterior, por cuanto consideró que elsuperior jerárquico y funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el

de Montería era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y el auto ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para su reparto entre los magistrados de dicha corporación.

6. El 11 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[6]. En sustento, sostuvo que, conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior con jurisdicción en la sede del despacho que conoció de la primera instancia. Además, señaló que, si bien la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL321-2026, acogió la tesis según la cual el conocimiento de la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los juzgados especializados en restitución de tierras corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, dicho criterio no modificaba la jurisprudencia constitucional, para tal fin citó los autos 226 de 2018 y 659 de 2025 de la Corte Constitucional.

corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, dicho criterio no modificaba la jurisprudencia constitucional, para tal fin citó los autos 226 de 2018 y 659 de 2025 de la Corte Constitucional.

7. El 11 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y

fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicción . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan susefectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[13]. En consecuencia, la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación exige identificar cuál es el superior jerárquico del despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este análisis corresponde exclusivamente al ámbito del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.

III.           CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

resolvió el amparo.

III.           CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnación puesta bajo su conocimiento al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta última autoridad decidió no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnación debía ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.

(ii) Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [14]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No

Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [14]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “ superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. Enel presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[15].

(iii) En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisión recurrida fue adoptada por el Juzgado 002 Civil del Circuito

corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisión recurrida fue adoptada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala ostenta la condición de superior funcional del juzgado que profirió el fallo de primera instancia. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5468 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

(iv) La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por la señora Myly Andrea Peinado Correa contra la Nueva EPS.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5468 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5468, carpeta “2. Expediente”, archivo “ 230013121002-202610050-1. Demanda Tutela-12032026.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5468, carpetas “2. Expediente ”, “23001312100220261006101”, “2_Reparto de proceso”, “C01PrimeraInstancia”, archivo “230013121002-202610050-2. Auto109 Admite Tutela Salud-13032026.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5468, carpetas “ 2. Expediente ”, “23001312100220261006101”, “2_Reparto de proceso”, “C01PrimeraInstancia”, archivo “230013121002-202610050-3. Fallo052 No Tutela Derechos Niega-27032026.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5459, carpetas “2. Expediente ”, “23001312100220261006101”, “2_Reparto de proceso”,

“C02SegundaInstancia-1.zip”, “C01Impugnacion”, archivo “0 08AutoRemite.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5468, carpeta “2. Expediente”, archivo “AUTODES_05045312100120220021301_nulidad.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Ib.

[14] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.[15] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.

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