CC - Auto 923 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 923 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A923-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-923/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 923 de 2026
Referencia: expediente ICC-5470
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia)
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Isaí Galvis Armesto presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que se percató de la existencia de una orden de comparendo a cargo de un vehículo de su propiedad. Por ello, el 20 de mayo de 2026 radicó una petición ante la accionada con el fin de que se declarara la
derecho fundamental al debido proceso. Indicó que se percató de la existencia de una orden de comparendo a cargo de un vehículo de su propiedad. Por ello, el 20 de mayo de 2026 radicó una petición ante la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de dicha orden por indebida notificación. La entidad le informó que, ante la imposibilidad de notificarlo a través de correo certificado, el 30 de abril de 2026, realizó una notificación por aviso. En consecuencia, el accionante solicitó que se ordenara la nulidad del comparendo D053600000000054146069 y su archivo definitivo[1]. Del escrito de tutela es posible advertir que el accionante está domiciliado en la ciudad de Medellín y que espera recibir notificaciones en su domicilio o correo electrónico[2].
2. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí, autoridad que, en Auto del 9 de junio de 2026[3], se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para que asignara el conocimiento del asunto a los jueces municipales de Medellín.
3. El despacho indicó que la acción de tutela fue radicada en línea y remitida, en un primer momento al correo electrónico de “Recepción Tutelas Habeas Corpus – Antioquia – Medellín” y luego reenviada al Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, municipio donde finalmente se realizó el reparto. A juicio de la autoridad judicial, la remisión del expediente se adelantó por una dependencia administrativa que no contaba con facultades para determinar la competencia. Posteriormente,
Itagüí, municipio donde finalmente se realizó el reparto. A juicio de la autoridad judicial, la remisión del expediente se adelantó por una dependencia administrativa que no contaba con facultades para determinar la competencia. Posteriormente, indicó que el domicilio del accionante es en la ciudad de Medellín, pues allí es donde presuntamente se produjeron los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, relacionó que la sede de la entidad accionada es en el municipio de Itagüí. Con lo anterior, estimó que debe darse prevalencia al criterio a prevención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, sostuvo que, de acuerdo con la información expuesta en el acápite de notificaciones, el demandante pretendía tramitar el amparo en el municipio de Medellín[4].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 11 de junio de 2026[5], resolvióproponer un conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que el accionante demostró su interés en tramitar la acción de tutela en el municipio de Itagüí “según consta al momento de su radicación en línea”[6]. Asimismo, explicó que este es el lugar donde “se origina la presunta vulneración, ya que es allí donde se ha surtido por parte de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, un trámite contravencional, del cual se presentan reparos frente a la garantía fundamental al debido proceso”[7].
vulneración, ya que es allí donde se ha surtido por parte de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, un trámite contravencional, del cual se presentan reparos frente a la garantía fundamental al debido proceso”[7].
5. Remisión a la Corte Constitucional. El 12 de junio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporación, se repartió el expediente al despacho, y se envió para sustanciación el 25 de junio del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], dado que la
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], dado que la controversia se suscitó entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[13] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[14] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica
resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
9. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
10. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
III. CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto
domicilio de alguna de las partes[17].
III. CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial.
Por un lado, el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela con fundamento en que el expediente fue reenviado al Centro de Servicios Administrativos de Itagüí sin que mediara una determinación judicial acerca de la competencia y, a su juicio, el accionante pretendía tramitar el amparo en Medellín, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio según se advierte en el apartado de notificaciones. Por otro lado, el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín explicó que, según consta al momento de su radicación en línea, el accionante demostró su interés en tramitar la acción de tutela en el municipio de Itagüí. Asimismo, explicó que en dicho municipio se adelantó la actuación contravencional que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.12. Resulta preciso reiterar que, según la jurisprudencia constitucional, el factor territorial no se determina exclusivamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, la presunta vulneración tuvo su origen en el municipio de Itagüí, lugar donde (i) la entidad accionada tiene su sede; (ii) se adelantó el proceso
13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, la presunta vulneración tuvo su origen en el municipio de Itagüí, lugar donde (i) la entidad accionada tiene su sede; (ii) se adelantó el proceso administrativo cuestionado por el accionante; y (iii) se impondría la sanción correspondiente. De otro lado, los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se extienden a la ciudad de Medellín, pues, según la información presente en el apartado de notificaciones de la acción de tutela, el accionante tiene su domicilio en esta ciudad y es donde esperaba ser notificado del proceso iniciado en su contra. Además, el actor sufriría las consecuencias de la eventual sanción que se le impusiera en este lugar.
14. En esta medida, corresponde dar prevalencia a la elección realizada por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”. En efecto, aunque las autoridades judiciales presentaron diferencias interpretativas acerca de la ciudad donde el accionante radicó la acción de tutela, la Sala Plena advierte que, según la información que reposa en el expediente, la acción fue presentada en línea y tramitada inicialmente por el Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, el cual, el 9 de junio de 2026, efectuó el reparto al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí[18]. Esta circunstancia evidencia que el accionante optó por promover el amparo en ese municipio, elección que debe ser respetada, dado que tanto el juzgado Itagüí como el de Medellín, son competentes territorialmente.
15. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto
amparo en ese municipio, elección que debe ser respetada, dado que tanto el juzgado Itagüí como el de Medellín, son competentes territorialmente.
15. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5470 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
16. Asimismo, la Corte encuentra oportuno advertirle al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Isaí Galvis Armesto contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5470 al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto
el señor Isaí Galvis Armesto contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5470 al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itagüí, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado 004
Penal Municipal Mixto de Itagüí y al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivos “001EscritoAnexosTutela.pdf”. [2] Dirección: CR 48 A Norte # 110 - 62, Medellín. Correo electrónico: isaigalvis28@gmail.com. Expediente digital, archivo “001EscritoAnexosTutela.pdf” p. 3.[3] Expediente digital, archivo “005AutoRemiteCompetenciaTerritorial20260609.pdf”. [4] El despacho sostuvo que “el solicitante reside en el municipio de Medellín conforme al acápite de notificaciones y de la confirmación que el mismo accionante ha realizado de su lugar de domicilio, por lo que allí será donde se deba tramitar la tutela interpuesta por ISAI GALVIS ARMESTO, a PREVENCIÓN”. Expediente digital, archivo “005AutoRemiteCompetenciaTerritorial20260609.pdf” p. 8. [5] Expediente digital, archivo “008AutoRemiteCompetencia.pdf”. [6] Ibidem p. 3. [7] Ibidem. [8] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5470.pdf”
[9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [12] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de
2021, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [16] Corte Constitucional, Auto 726 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 210 de 2021 y 024 de 2021. [18] Expediente digital, archivo “002RepartoTyba”.