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CC - Auto 925 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 925 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A925-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-925/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia

Territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 925 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5474

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre

el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. Daniel Velásquez Pinilla presentó una acción de tutela[1] en contra dela Gobernación de Boyacá y en particular de su Dirección de Recaudo y Fiscalización y del Subdirector de Cobro Coactivo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante relató que el 10 de junio de 2026 radicó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, en la que pidió la

Fiscalización y del Subdirector de Cobro Coactivo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante relató que el 10 de junio de 2026 radicó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, en la que pidió la prescripción del comparendo con número TUR0047650. Sin embargo, señaló que no obtuvo ninguna respuesta. Cabe señalar que, en el libelo de la tutela, el accionante no indicó el lugar de su domicilio, ni precisó en donde recibiría la respuesta a su petición.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil

Municipal de Bogotá D.C., despacho que, mediante Auto del 10 de junio de 2026[2], resolvió remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja. La autoridad judicial alegó que la acción estaba dirigida contra la Gobernación de Boyacá, la cual tiene su sede principal en el municipio de Tunja, por lo que, atendiendo al factor territorial, correspondía a los jueces de tal lugar conocer de la tutela.

3. El proceso se le asignó entonces[3] al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, despacho que, mediante Auto del 16 de junio de 2026[4], resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la tutela, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que, en la tutela, el accionante había señalado que radicó su petición ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, y que era aquella entidad la que habría omitido responder. Sostuvo, además, que la mención a

señalado que radicó su petición ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, y que era aquella entidad la que habría omitido responder. Sostuvo, además, que la mención a la Gobernación de Boyacá habría obedecido a un “evidente error mecanográfico”, y que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el Juez 003 Civil Municipal de Bogotá D.C. Finalmente, alegó que el actor cuestionaba la permanencia de información relacionada con comparendos en la plataforma SIMIT, la cual es operada por la Federación Colombiana de Municipios desde Bogotá, por lo que, atendiendo al factor funcional, no había razón para que el juez de dicha ciudad se hubiese apartado del conocimiento del asunto.

4. El 16 de junio de 2026, el Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

El 24 de junio de 2026 la Sala Plena lo repartió y, al día siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración

explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, apesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

6. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son

37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la

criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación delos derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

10. Por otra parte, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[16].

III.    CASO CONCRETO

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 003 Civil

Municipal de Bogotá D.C. fundamentó su falta de competencia argumentando que la vulneración a los

un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá D.C. fundamentó su falta de competencia argumentando que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante fue generada por la Gobernación de Boyacá, entidad que tiene su sede principal en Tunja; mientras que el Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que, de los hechos presentados en la tutela, se podía establecer que la entidad que habría causado la vulneración del derecho de petición del accionante fue la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolivar), y que , al relacionarse con información contenida en el SIMIT, operado desde Bogotá, los jueces de tal ciudad eran competentes para conocer del asunto.

12.              La Sala considera que, de lo narrado en la tutela se puede concluir que la vulneración del derecho fundamental del accionante habría ocurrido en Turbaco, pues es allí donde la Secretaría de Tránsito de dicho municipio tiene su sede, y es ante aquella entidad que el demandante alegó haber radicado su petición, la cual no habría sido resuelta. Lo anterior de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, y teniendo en cuenta que el accionante no precisó el lugar en el cual esperaba obtener respuesta de su petición, ni anexó aquella a la tutela.

13.             Respecto a la Gobernación de Boyacá, en el escrito de la demanda el accionante no indicó que hubiese presentado alguna petición ante dicha entidad, ni cuestionó ninguna actuación u omisión, por lo

13.             Respecto a la Gobernación de Boyacá, en el escrito de la demanda el accionante no indicó que hubiese presentado alguna petición ante dicha entidad, ni cuestionó ninguna actuación u omisión, por lo que, si bien es la entidad demandada; únicamente a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, esta Corporación considera que no puede establecerse que en Tunja se hubiese generado la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, ni que a tal ciudad se extiendan los efectos de dicha vulneración.

14.             Por otra parte, en la tutela no se relacionan argumentos relacionados con la Federación Colombiana de Municipios ni el SIMIT, por lo que tampoco puede sostenerse con los elementos obrantes en el expediente que en la ciudad de Bogotá se hubiese generado la vulneración del derecho de petición del demandante, o que allí se extiendan sus efectos.

15.             En ese sentido, se tiene que ni el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá D.C., ni el Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, serían competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.16.             Así las cosas, este Tribunal observa que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto ostenta la competencia territorial para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Daniel Velásquez. En consecuencia, como se anunció, se procederá con la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbaco para que se adelante un nuevo reparto en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

17.             Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia

de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

17.             Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5474 a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbaco para que adelante el reparto de la acción de tutela presentada por Daniel Velásquez.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.

parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado 002 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5474, archivo “003_EscritoTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5474, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “002AutoDevuelveTutela.pdf”. [3] Archivo “002_CorreoReparto.pdf” [4] Archivo “006_AutoProponeConflictoCompetenciaAT202600386.pdf”. [5] Archivo “Correo envio ICC 5474.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014,

492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.[16] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.

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