CC - Auto 926 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 926 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A926-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-926/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 926 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5475
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) , y la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2026, [1] el señor Daniel Hernández Fabra interpuso una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó la protección de
Técnicos en el Exterior-ICETEX, tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados y que se ordene a la accionada el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo, con el fin de garantizar la continuidad de su proceso educativo.[2]
2. Según la demanda, el accionante es estudiante de la Universidad del Sinú- Elías Bechara Zainúm y tiene un crédito educativo de sostenimiento a través del ICETEX en la modalidad “Protección Constitucional 0%”. Al respecto, aseguró que ha recibido los desembolsos correspondientes a cada semestre de manera regular. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido los desembolsos correspondientes al primer semestre de 2026. Por lo tanto, se vio abocado a enfrentar una situación de vulnerabilidad y un riesgo inminente de retiro de sus estudios.[3]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), el cual, a través de Auto del 7 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra del ICETEX , y ordenó vincular a la Universidad del Sinú- Elías Bechara Zainúm. [4] En Sentencia del 20 de mayo de 2026, esta autoridad judicial tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante, ordenó al ICETEX que autorice y efectué el desembolso del crédito para el período académico 2026-1, y desvinculó a la Universidad del Sinú- Elías
la educación del accionante, ordenó al ICETEX que autorice y efectué el desembolso del crédito para el período académico 2026-1, y desvinculó a la Universidad del Sinú- Elías Bechara Zainúm.[5]
4. El 20 de mayo de 2026, la accionada presentó escrito de impugnación en contra del fallo proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 20 de mayo de 2026. En Auto del 22 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió en efecto devolutivo la impugnación interpuesta por la accionada.[6]
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido el 22 de mayo de2026, a la Sala Cuarta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería (Córdoba). [7] Mediante Auto del 5 de junio de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Para justificar su postura, afirmó que, en aplicación del factor funcional, de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 098 de 2021 de la Corte Constitucional, la impugnación debe ser resuelta por el superior funcional del juez de primera instancia. Por tanto, su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[8]
6. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
tanto, su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[8]
6. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el Auto del 16 de junio de 2026, en el que declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para decidir sobre la controversia. Al respecto, consideró que la competencia territorial en tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración o se producen sus efectos, mientras que la impugnación debe ser conocida por el superior jerárquico del juez de primera instancia. No obstante, para los juzgados especializados en restitución de tierras, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 establece que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que profirió la decisión de primera instancia. Por ello, señaló que la impugnación contra la sentencia del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería debía conocerla la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por razones de competencia territorial, cercanía y acceso efectivo a la justicia.[9]
7. El 16 de junio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[10] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre el factor funcional en los conflictos de competencia en
junio de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre el factor funcional en los conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[12] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse losprincipios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]
9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8°
fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), [15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y
(iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
11. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado, en relación con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse conforme a un criterio orgánico. Esto implica que el conocimiento de la impugnación corresponde a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicción y especialidad.[18] Al respecto, la Corte ha señalado que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnación fue lade asignar el asunto al ‘superior jerárquico correspondiente;’ esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del juez que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, según lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicción constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnación, no habría sido necesario precisar que se trata del juez ‘correspondiente’”.[19]
12. En armonía con dicha interpretación, esta Corte ha reiterado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por
12. En armonía con dicha interpretación, esta Corte ha reiterado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicción y especialidad, ostenta la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia.[20]
13. A su turno, es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto.[21]
B. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ordenó remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras considerar que, conforme al factor funcional y a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este último era el superior jerárquico competente para resolver la impugnación.
15. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este último era el superior jerárquico competente para resolver la impugnación.
15. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia al considerar que, conforme al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y al factor territorial, la impugnación debía ser resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser el tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.
16. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la SalaPlena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[22]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del
funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.[23]
17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la impugnación de sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, según la jurisdicción, especialidad y función que ejerce, ostenta la condición de superior jerárquico del a quo.
18. Para esta Sala, entonces, la resolución de la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia le corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en la medida en que es el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con observancia a la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad (ver fj.12), que es la de Restitución de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.
19. Por otra parte, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos que
19. Por otra parte, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el que el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restitución de tierras, y asignando en particular el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo la jurisdicción del Distrito Judicial Civil Especializado en restitución de tierras de Antioquia. Las normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.
21. Así las cosas, esta Corporación dispondrá que se remita el presente
esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.
21. Así las cosas, esta Corporación dispondrá que se remita el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categoría, ostenta la calidad de superior jerárquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que de dicha norma ha consolidado esta Corporación. La autoridad seleccionada deberá resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
22. Finalmente, se le advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el accionante.
2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el accionante.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5475 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el accionante, en contra del ICETEX.Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-5475, archivo “00. ActaReparto.pdf”. [2] Expediente ICC-5475, archivo “01. DEMANDA.pdf”, pp. 1 - 5.
[3] Ibidem. [4] Expediente ICC-5475, archivo “02. AUTO ADMITE TUTELA RAD 2026-10081.pdf”. [5] Expediente ICC-5475, archivo “06. SENTENCIA TUTELA 2026-10081 (1).pdf”. [6] Expediente ICC-5475, archivo “08.1 IMPUGFALLO DANIELHERNÁNDEZ202610081 - ICETEX.pdf”. [7] Expediente ICC-5475, archivo “002ActaReparto.pdf”. [8] Expediente ICC-5475, archivo “007AutoOrdenaRemitir.pdf”. [9] Expediente ICC-5475, archivo “23001312100320261008101-091-dvHJRUiWt0W2sb7XhSNPDQ_Firmado.pdf”. [10] Expediente ICC-5475, archivo “Correo envío ICC 5475.pdf”. [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas
en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024. [19] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025.
[21] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [22] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [23] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL35832025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".