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CC - Auto 927 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 927 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A927-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-927/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 927 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5477

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con lahistoria clínica del accionante , se registrarán dos versiones de este auto; una con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el artículo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el artículo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2026, el señor Augusto interpuso acción de tutela [1] contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) y Discolmets S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la dignidad humana. Para tal fin, el accionante manifestó que se encuentra afiliado a Nueva EPS y que padece osteoporosis idiopática sin fractura patológica, patología que requiere tratamiento permanente. Indicó que, el 9 de marzo de 2026, su médico tratante le formuló el medicamento “Denosumab”. Asimismo, señaló que, pese a adelantar las gestiones para reclamar el medicamento ante Discolmets S.A.S., entidad encargada de su dispensación, esta únicamente informó que la entrega se encontraba “pendiente”, sin suministrar una fecha cierta para su suministro[2].

2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y

encargada de su dispensación, esta únicamente informó que la entrega se encontraba “pendiente”, sin suministrar una fecha cierta para su suministro[2].

2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Discolmets S.A.S. suministrar de manera inmediata el medicamento. En este punto se precisa que la solicitud de amparo fue dirigida a los jueces de tutela de La Virginia y, para efectos de notificaciones, el accionante indicó una dirección física ubicada en Pereira.

Además, los documentos allegados con la tutela muestran que la atención médica que originó la formulación del medicamento fue prestada en IDIME Sede La Virginia, donde se encuentra adscrito para la prestación de sus servicios de salud[3].

3. El 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia declaró su falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces del circuito de Pereira[4]. Para sustentar dicha decisión, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 124 de 2009 y 068 de 2018 de la Corte Constitucional, son competentes para conocer de la presente acción de tutela los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo. Con fundamento en dichas disposiciones, consideró que, dado que el accionante informó como domicilio y dirección para notificaciones un inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, ese es el “ lugar donde al parecer se están

consideró que, dado que el accionante informó como domicilio y dirección para notificaciones un inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, ese es el “ lugar donde al parecer se están vulnerando los derechos fundamentales”[5].4. Mediante auto del 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación [6]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que, aunque el accionante indicó una dirección para notificaciones en Pereira, en la fórmula médica del 9 de marzo de 2026 figuraba como sede del afiliado IDIME Sede La Virginia y la acción de tutela había sido dirigida al juez constitucional de ese municipio. En ese contexto, concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se concretaba en La Virginia, por lo que dicha autoridad judicial era la competente para conocer el asunto.

5. El 16 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de junio del año en curso y enviado al despacho el día siguiente.

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada porque no pertenecen a la misma jurisdicción.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de

jurisdicción.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el

9. Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

10. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.           CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia consideró que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en Pereira, al ser el lugar de domicilio de la parte accionante. De otra parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira estimó que los jueces de La Virginia sí cuentan con competencia territorial para conocer del asunto, en la medida en que allí figura la sede de atención en salud del accionante.

parte accionante. De otra parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira estimó que los jueces de La Virginia sí cuentan con competencia territorial para conocer del asunto, en la medida en que allí figura la sede de atención en salud del accionante.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos.

(iii) En el presente asunto, la controversia se origina en la presunta omisión de la Nueva EPS y Discolmets S.A.S. de suministrar oportunamente el medicamento formulado al accionante. En ese contexto, La Virginia constituye un punto de conexión territorial, pues allí se encuentra la sede de atención en salud en la que fue expedida la orden médica cuyo cumplimiento se reclama en la acción de tutela y en donde, al parecer, se ha omitido su materialización. Por su parte, Pereira también satisface el factor territorial, dado que el accionante indicó como dirección para notificaciones un inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, lugar que coincide con el domicilio consignado en la historia clínica y en donde se proyectarían los efectos de la presunta afectación derivada de la falta de suministro oportuno del medicamento.

(iv) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención”, el cual protege la libertad de la

suministro oportuno del medicamento.

(iv) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez ante quien presenta la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquieraque fue la primera autoridad con competencia territorial ante quien se radicó la acción de tutela y, por ende, aquella elegida por la parte accionante para promover la solicitud de amparo . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 16 de junio de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviará el expediente ICC-5477 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de junio de 2026 por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, en el proceso de tutela promovido por el señor Augusto contra la Nueva EPS

y Discolmets S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC -5477 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice

La Virginia (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Según se advierte en la constancia de radicación y reparto, el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de tutela de La Virginia. Expediente digital, ICC-5477, carpeta “2. Expediente”, carpetas “OneDrive_2026-06-30”, “EXPEDIENTE

tutela de La Virginia. Expediente digital, ICC-5477, carpeta “2. Expediente”, carpetas “OneDrive_2026-06-30”, “EXPEDIENTE COMPLETO”, archivo “2_RepartoyRadic_02TutelaAnexos_123.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital, ICC-5477, carpeta “ 2. Expediente ”, carpetas “OneDrive_2026-06-30”, “EXPEDIENTE COMPLETO”, archivo “3_RepartoyRadic_03AutoRechazaCompete_123.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital, ICC-5477, carpeta “ 2. Expediente ”, carpetas “OneDrive_2026-06-30”, “EXPEDIENTE COMPLETO”, archivo “7_Autointerlocut_AutoProponeConflicto_123.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] “ Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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