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CC - Auto 928 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 928 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A928-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-928/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 928 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5478.

Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado 011

Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lizzeth Vianey Agredo Casanova, actuando como representante legal para asuntos judiciales de AFFI S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. La accionante señaló que el 8 de mayo de 2026 presentó una petición solicitando información sobre el trámite de la orden de anotación de embargo del inmueble

de Instrumentos Públicos de Marinilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. La accionante señaló que el 8 de mayo de 2026 presentó una petición solicitando información sobre el trámite de la orden de anotación de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-165129, comunicada mediante oficio No. J01CM-0346 del 24 de abril de 2025, así como el levantamiento de un eventual bloqueo o custodia del Certificado de Tradición y Libertad. La solicitud se relacionaba con una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia, y con una actuación registral a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. La accionante afirmó que no había recibido una respuesta clara, de fondo ni oportuna.

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla.

Mediante Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, el juzgado determinó que carecía de competencia por el factor territorial, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 [2]. Asimismo, invocó como precedente el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, según el cual, en las acciones de tutela por presunta vulneración del derecho de petición, la competencia territorial corresponde al juez del lugar señalado por el peticionario para recibir la respuesta, por ser allí donde se materializan los efectos de la eventual vulneración. Ese despacho constató que la accionante reside y recibe notificaciones en Cali, Valle del Cauca, por lo que

corresponde al juez del lugar señalado por el peticionario para recibir la respuesta, por ser allí donde se materializan los efectos de la eventual vulneración. Ese despacho constató que la accionante reside y recibe notificaciones en Cali, Valle del Cauca, por lo que concluyó que la autoridad competente eran los jueces del circuito de esa ciudad. En consecuencia, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca, para su reparto.

3. El Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto No. 666 del 16 de junio de 2026, analizó la actuación y concluyó que no le correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela. El despacho señaló, con fundamento en el artículo 37del Decreto 2591 de 1991 y en los Autos 106 de 2023 y 087 de 2022 de la Corte Constitucional, que la competencia en materia de tutela se define por los factores territorial, subjetivo y funcional, y que las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son pautas de reparto y no reglas de competencia. Al estudiar el caso concreto, consideró que la presunta omisión atribuida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el trámite registral del embargo, el inmueble objeto de la medida y el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta se encontraban materialmente vinculados con el departamento de Antioquia, por lo que no compartió la remisión efectuada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla a los jueces de Cali. En consecuencia, propuso conflicto negativo de

Sabaneta se encontraban materialmente vinculados con el departamento de Antioquia, por lo que no compartió la remisión efectuada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla a los jueces de Cali. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el juez competente[3].

4. El 16 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [4] y, en la Sala Plena del 24 de junio de 2026, fue repartido a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[6]. En el presente asunto, si bien ambas autoridades ejercen funciones dentro de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece un superior jerárquico común llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicción ordinaria y el otro a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.

2. Factores de asignación de competencia en materia de tutela

6. De acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución y

contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.

2. Factores de asignación de competencia en materia de tutela

6. De acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en:

(a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o (b) enel lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, (a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar [7]; y (b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz [8]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[9].

7. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor  territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de

prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

8. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12].

3. Análisis del caso concreto

9. La Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, ambas autoridades judiciales rechazaron asumir el conocimiento del asunto con fundamento en el factor territorial, por lo que corresponde determinar cuál de ellas es competente para tramitar la acción de tutela.

10. La Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla. En materia de tutela, la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental, o por aquel donde se producen sus efectos, conforme al artículo 37 del

es el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla. En materia de tutela, la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental, o por aquel donde se producen sus efectos, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.11. En el presente caso, la solicitud que dio origen a la presunta vulneración fue presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y se relaciona con el trámite registral de una medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-165129. Además, la actuación administrativa cuestionada se adelanta ante dicha oficina y está vinculada con un proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia. En consecuencia, existe un vínculo territorial claro y suficiente con Marinilla, pues allí se adelanta el trámite registral cuestionado y los efectos principales de la información solicitada.

12. Aun si se admitiera —como lo sostuvo el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla con fundamento en el Auto 074 de 2016— que los efectos de la presunta vulneración se producen también en la ciudad donde la accionante señaló recibir la respuesta, ello no conduciría a excluir la competencia de los jueces de Marinilla, sino a reconocer una competencia concurrente entre ambos lugares, que debe resolverse a favor de la elección de la accionante conforme al criterio “a prevención”. La regla jurisprudencial sobre el criterio “a prevención” favorece la elección del accionante y resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes. En este

jurisprudencial sobre el criterio “a prevención” favorece la elección del accionante y resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes. En este caso, la accionante presentó la tutela ante los jueces de Marinilla, lugar que guarda una conexión material con la presunta vulneración, por lo que dicha elección debía ser respetada.

13. En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla, mediante el cual rechazó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla a los jueces del circuito de Cali. En segundo lugar, remitirá el expediente a dicho juzgado para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla, mediante el cual rechazó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca.

Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela promovida por AFFI S.A.S., porconducto de su representante legal para asuntos judiciales, Lizzeth Vianey Agredo Casanova, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela promovida por AFFI S.A.S., porconducto de su representante legal para asuntos judiciales, Lizzeth Vianey Agredo Casanova, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “3_Radicacionoae_002Demanda20260612_2_20260616114152926.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “6_Radicacionoae_003RechazaCompetenci_5_20260616114153097.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “8_Autoremitepor_ConflictoC_2026200AutoRemiteCor_0_20260616165438675.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “10_Envioaotrasc_ConflictoC_2026200ConstanciaRem_0_20260616172028897.pdf”. [5] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional de Colombia. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. [9] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [11] Auto 143 de 2008 [12] Auto 299 de 2013

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