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CC - Auto 929 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 929 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A929-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-929/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 929 de 2026

Referencia: expediente ICC-5479

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica (Cesar).

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 1 de junio de 2026, Benjamín Eduardo Álvarez Lozano presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Sur del Cesar; y solicitó la

tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Sur del Cesar; y solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso[1]. Según el expediente, dirigió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y manifestó estar domiciliado en esa ciudad[2].

2. El accionante indicó que fue gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad C.T.A. desde el 5 de enero hasta el 10 de febrero de 2016. Señaló que una ciudadana interpuso una acción de tutela en contra de la cooperativa para la protección de los derechos de su hijo, que estaba por nacer, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar dictó sentencia el 9 de febrero de 2016.

Argumentó que no fue notificado de la decisión porque ya se encontraba haciendo entrega del cargo cuando esta se profirió[3].

3. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, el 2 de marzo de 2016, requirió al representante legal de la cooperativa para dar cumplimiento del fallo y que inició el trámite de desacato el 1 de mayo del mismo año. Sobre esto, aclaró que tampoco fue notificado porque ya no ejercía la representación legal de la cooperativa. Asimismo, afirmó que nunca fue notificado personalmente de la providencia que lo declaró en desacato, pese a tratarse de un acto de carácter personal. Agregó que, aunque en 2021 formuló estas irregularidades como excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que se abrió en su contra a raíz

providencia que lo declaró en desacato, pese a tratarse de un acto de carácter personal. Agregó que, aunque en 2021 formuló estas irregularidades como excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que se abrió en su contra a raíz del incidente de desacato, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las desestimó y continuó con la ejecución[4]. Manifestó que el 26 de mayo de 2026 fue notificado de la resolución de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, mediante la cual se ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo en su contra.

4. Solicitó que se declarara que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín vulneró dicha garantía al no notificarle en debida forma la providencia que lo declaró en desacato y al imponer la sanción que dio lugar a un título ejecutivo carente de validez. Igualmente, pidió que se declarara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar vulneró el mismo derecho al continuar el proceso de cobro coactivo pese a conocer dichas irregularidades, y que, como consecuencia, se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas dentro de ese trámite.

5. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 1 de junio de 2026[5], declaró su falta decompetencia para conocer el asunto[6]. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determinó que carecía de competencia territorial para conocer del asunto. Explicó que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se materializaba en Valledupar, por ser la sede de la Dirección Ejecutiva de

Decreto 2591 de 1991 determinó que carecía de competencia territorial para conocer del asunto. Explicó que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se materializaba en Valledupar, por ser la sede de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado por el accionante. Asimismo, indicó que el Juzgado del Circuito de Aguachica también podría resultar competente, por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, igualmente accionado en el proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Valledupar[7].

6. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, que, por medio de Auto del 5 de junio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Aguachica.

Consideró que, como la tutela se interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín por presuntas irregularidades en el trámite incidental de desacato, el conocimiento debía recaer en su superior funcional, esto es, un Juzgado del Circuito de Aguachica, dado que San Martín integra ese circuito judicial[8].

7. Tercera autoridad en conflicto. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que, en Auto del 12 de junio de 2026, promovió un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y remitió el asunto a la Corte

Aguachica, autoridad judicial que, en Auto del 12 de junio de 2026, promovió un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que las reglas dispuestas en el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no pueden servir de fundamento para declarar la falta de competencia. Asimismo, señaló que el factor determinante era el territorial, pues la presunta vulneración del derecho al debido proceso se originaba en Valledupar, donde se adelantaba el proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9].

Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte el 16 de junio de 2026 y se repartió el 24 de junio siguiente al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar

encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13]. Esto porque las autoridades judiciales en conflicto tienen distintas especialidades dentro de la jurisdicciónordinaria y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

10. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde:

(i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor

(ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

11. Factor territorial. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus

que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

13. Rechazo de la acción de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación[21] ha establecido de forma clara y reiterada que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[22] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[23] de dicho decreto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de losfactores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

III. CASO CONCRETO

14. Configuración de un conflicto negativo de competencia. El presente conflicto de competencia se suscitó entre tres autoridades judiciales diferentes. En primer lugar, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga consideró que eran competentes los juzgados del circuito de Valledupar, al estimar que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se materializaba en esa ciudad, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado. En segundo lugar, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar

se materializaba en esa ciudad, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado. En segundo lugar, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito de Aguachica, al considerar que el conocimiento correspondía al superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, también accionado. En tercer lugar, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica promovió el conflicto negativo de competencia al sostener que las reglas del Decreto 333 de 2021 son únicamente de reparto y no de competencia, y que, por el factor territorial, el conocimiento correspondía a los jueces del circuito de Valledupar.

15. Con base en lo anterior, se advierte que se suscitó un conflicto por el factor territorial[24]. Esto porque la primera autoridad se apartó del conocimiento del asunto por considerar que no estaba habilitada para decidir en el caso porque la vulneración alegada ocurrió en una ciudad diferente a la de su competencia.

16. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala evidencia que el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 005

Civil del Circuito de Valledupar ostentan competencia territorial en este caso. Por un lado, la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor ocurrió en la ciudad de Valledupar, donde tiene sede la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantó el proceso de cobro coactivo cuya actuación se pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que el accionante manifestó estar

se pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que el accionante manifestó estar domiciliado en esa ciudad, la señaló como dirección para recibir notificaciones y es allí donde recibe las consecuencias derivadas de las actuaciones que cuestiona.

17. En consecuencia, al constatar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se extiende a Bucaramanga, la Corte le dará prevalencia a la elección realizada por el accionante, en virtud del criterio “a prevención”, toda vez que fue este el lugar escogido por él para instaurar la acción de tutela.

18. Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar no ostenta competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela. Si bien el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar consideró que el conocimiento debía corresponder al superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, por las presuntas irregularidades atribuidas a este último durante el trámite del incidente de desacato, y el actor efectivamente cuestiona actuaciones de dicha autoridad judicial, lo cierto es que tales actuaciones se surtieron en el municipio de San Martín y no en Aguachica.

En consecuencia, es en San Martín donde, junto con Valledupar, donde se habrían desplegado las actuaciones presuntamente vulneradoras del derecho del accionante.

19. Cuestiones adicionales. En el presente asunto, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar invocó indebidamente las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de

19. Cuestiones adicionales. En el presente asunto, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar invocó indebidamente las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[25] ha precisado quedichas disposiciones no constituyen factores de asignación de competencia. Adicionalmente, la Sala advierte que esta autoridad judicial actuó en contra del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad competente para resolverlo. En ese orden de ideas, no resultaba admisible remitir el expediente a una tercera autoridad, a pesar de que considerara que esta última era la encargada de conocer del asunto.

20. Órdenes por proferir. En consecuencia, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 1 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, y le remitirá el expediente ICC-5479 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a la que haya lugar. Además, (ii) le advertirá al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, para que, en lo sucesivo, (a) se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto, (b) se abstenga de rechazar la acción de tutela con base en falta de competencia y (c) cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, remita el

falta de competencia con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto, (b) se abstenga de rechazar la acción de tutela con base en falta de competencia y (c) cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, remita el expediente a la autoridad que lo debe dirimir. Finalmente, (iii) le advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS Auto del 1 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga dentro de la acción de tutela formulada por el señor Benjamín Eduardo Álvarez Lozano en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Sur del Cesar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5479 al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , que, en lo

Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021, y para que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, remita el expediente a la autoridad que lo debe resolver.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , que, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

SEXTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica de la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela202600507.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital. Archivo “01EscritoDeTutela.pdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital. Archivo “02AutoRemiteJdo3PenalBmanga.pdf”. [6] Ibid. [7] Ibid.[8] Expediente digital. Archivo “04AutoRemiteJdo5Vpar.pdf”. [9] Expediente digital. Archivo “08AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencias.pdf”. [10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565

de 2017, 178 de 2018, entre otros. [11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [12] Autos 159A y 170A de 2003. [13] “Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud

(…)”. [18] Auto 053 de 2018. [19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [20] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [21] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros. [22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. [23] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. [24] Auto 582 de 2026, entre otros. [25] Pueden consultarse al respecto los Autos 044 de 2026, 1120 de 2025 y 2020 de 2024, entre muchos otros.

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