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CC - Auto 930 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 930 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A930-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-930/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTELas reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTECompetencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 930 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5480

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y el Juzgado 007 Administrativode Neiva (Huila).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. Juan Pablo Cristo García, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Centro de Formación Agroindustrial Regional del Huila con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social[1].

el Centro de Formación Agroindustrial Regional del Huila con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social[1].

2. Como fundamento fáctico, el demandante indicó que el 31 de marzo de 2026, radicó una petición ante el SENA con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución No. 41-41-02047, la cual se profirió en el marco de un procedimiento sancionatorio administrativo. En dicha resolución se concluyó la ausencia de incumplimiento por parte del contratista y se ordenó el pago de las sumas adeudadas a él[2]. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las accionadas proceder a emitir una respuesta de fondo y completa, así como proceder a dar cumplimiento a la Resolución en mención y culminar el trámite de liquidación contractual[3].3. Una vez efectuado el reparto de la demanda el 16 de junio de 2026[4], correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), el cual, mediante Auto del 16 de junio de 2026, no avocó conocimiento de la demanda de tutela. Como sustento de su decisión, el Juzgado indicó que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En el presente caso, el despacho judicial estimó que el SENA

cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En el presente caso, el despacho judicial estimó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, conforme el artículo 1 de la Ley 119 de 1994, por lo que concluyó que el expediente debía ser repartido a los jueces del circuito de Neiva[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces de circuito de Neiva (Huila).

4. Nuevamente efectuado el reparto de la demanda el 16 de junio de 2026[6], el conocimiento correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila), el cual, mediante Auto del 17 de junio de 2026, tampoco avocó conocimiento de la demanda de tutela[7]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”[8]. Además, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de competencia en materia de tutela se encuentran contenidas en los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, señalando que la regla empleada por el Juzgado 002

Promiscuo Municipal de Campoalegre desconoce dicha jurisprudencia dado que las

Decreto 2591 de 1991, señalando que la regla empleada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre desconoce dicha jurisprudencia dado que las reglas de reparto “no pueden ser invocadas por ningún Juez para separarse de su conocimiento”[9]. En conclusión, suscitó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias[10].

5. Mediante Oficio del 17 de junio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva

(Huila) remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional[11].

6. El 24 de junio de 2026, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente[12].

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [13]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictosdebe ser interpretada de manera residual. [14] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[15], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el

competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16].

8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre y el Juzgado 007

Administrativo de Neiva), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [17], (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19].

de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [17], (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19].

10. Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[20].

11. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

III. CASO CONCRETO12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 16 de junio de 2026, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1

Campoalegre pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, con la finalidad de indicar que en razón a que el SENA es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces con categoría funcional de circuito.

13. Esta Corporación considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen únicamente pautas administrativas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el ciudadano Juan Pablo Cristo García en contra del SENA.

14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de junio de

obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el ciudadano Juan Pablo Cristo García en contra del SENA.

14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre y le remitirá el expediente ICC-5480 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el ciudadano Juan Pablo Cristo García en contra del SENA y el Centro de Formación Agroindustrial Regional del Huila.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5480 al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia,

fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante [22], al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila)[23] y al Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila)[24].

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003Tutela.pdf”. [2] Ibid. Págs. 1 y 2.

[3] Ibid. Página 3. [4] Expediente digital, archivo “001ActaReparto”. [5] Expediente digital, archivo “003AutoRemiteNormasRepartoSENA”. [6] Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf” [7] Expediente digital, archivo “006AutoNoAvocaConocimientoRemiteCorteConstitucional”. [8] Ibid. Página 2. [9] Ibid. Página 2. [10] Ibid. Sección resolutiva. [11] Expediente digital, archivo “Correo envío ICC 5480”. [12] El 25 de junio de 2026, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente. [13] Ver, entre otros, los a utos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Rivera. [14] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [15] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [17] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, el cual indica que el factor territorial consiste en que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [18] El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad queostente la demanda, ejemplo de ello es el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el trámite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicación radica en los jueces del rango de circuito. [19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocerá de la impugnación de la

[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocerá de la impugnación de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jerárquico. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. [22] Al correo electrónico: ingeqma@gmail.com [23] Al correo electrónico: j02prmpalcamp@cendoj.ramajudicial.gov.co [24] Al correo electrónico: adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co

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