CC - Auto 931 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 931 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A931-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-931/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 931 de 2026
Referencia: ICC-5481
Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 005
Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Aclaración previa. En el escrito de tutela, la accionante solicitó lo siguiente: “[c]on fundamento en las [s]entencias T-020 de 2014, T-091 de 2018 y T-241 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional, y ante el riesgo extraordinario y la amenaza latente contra mi vida e integridad personal derivada de las denuncias de orden público aquí
Honorable Corte Constitucional, y ante el riesgo extraordinario y la amenaza latente contra mi vida e integridad personal derivada de las denuncias de orden público aquí formuladas, SOLICITO de manera perentoria al despacho judicial decretar la RESERVA TOTAL de mi identidad y datos de contacto”. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literal a), de la Circular Interna No. 10 de 2022, esta decisión se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa como accionante en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con un nombre ficticio para aquella, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
1. Demanda de tutela[2]
1. Sofía presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al orden democrático, a la pureza del voto y a la garantía de no repetición”.
2. La accionante sostuvo que, el 31 de mayo de 2026, se llevó a cabo una jornada electoral de orden nacional en la que se presentó, por parte de estructuras criminales, “un escenario sistemático de constreñimiento al elector en los departamentos y subregiones de Chocó (Bajo y Medio Atrato), Cauca (Argelia, Timbío, Norte del Cauca), Valle del Cauca
(Pacífico), Nariño (Roberto Payán), Putumayo, Caquetá, Meta, Sur de Bolívar, Magdalena (Sierra Nevada) y Montes de María”.
(Pacífico), Nariño (Roberto Payán), Putumayo, Caquetá, Meta, Sur de Bolívar, Magdalena (Sierra Nevada) y Montes de María”.
3. Por otro lado, y para fundamentar su solicitud, alegó que, pese a ser un hecho notorio, las entidades accionadas incurrieron en “una conducta omisiva y pasiva” al respecto, lo que derivó en un fraude electoral, que se podría repetir en la próxima jornadaelectoral del 21 de junio de 2026[3].
2. Declaraciones de falta de competencia
4. Mediante auto del 11 de junio de 2026[4], el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió remitir el expediente a “las [o]ficinas [j]udiciales de los [m]unicipios de Quibdó -Chocó, Popay[á]n -Cauca, Cali Valle del Cauca, Pasto-Nariño, MocoaPutumayo, Florencia-Caquetá, VillavicencioMeta, Santa MartaMagdalena y CartagenaBolivar” (sic en toda la cita), para que se realizara el reparto a los jueces del circuito de cada ciudad.
5. Como fundamento de su decisión, esa autoridad judicial mencionó que, de acuerdo
con el Auto 048 de 2014 de la Corte Constitucional, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial de las autoridades judiciales se determina, en aplicación del criterio a prevención, por el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. En ese sentido, aseguró que los efectos de la presunta vulneración se produjeron en “los departamentos y subregiones de Chocó (Bajo y Medio Atrato), Cauca (Argelia, Timbío, Norte del Cauca), Valle del Cauca (Pacífico), Nariño (Roberto Payán), Putumayo, Caquetá, Meta, Sur de Bolívar, Magdalena (Sierra Nevada) y Montes de María”.
6. El 12 de junio de 2026[5], el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento propuso un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el juzgado
remitente desconoció el criterio a prevención como factor de competencia, en la medida en que no tuvo en cuenta el domicilio del accionante y su intención de radicar la acción de tutela en ese distrito judicial.
7. El expediente fue remitido, mediante correo electrónico, el 16 de junio de 2026[6] a
la Corte Constitucional.
8. En sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente, y aquel ingresó a ese despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
9. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos [8].
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a
aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a la administración de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Factores de competencia en materia de tutela[9]
10. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[12].
3. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela
11. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces de tutela, en aplicación del principio de oficiosidad, deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[13].
12. En ese sentido, esta Corporación [14] ha señalado que la escisión de la acción de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción
tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción constitucional. Además, el fraccionamiento de las pretensiones implicaría la segmentación de los remedios judiciales a proferir[15].
13. Para dar solución a conflictos generados por la escisión de la acción de tutela, lajurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres parámetros de solución:
“(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas”[16].
4. Caso concreto
14. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial . Por una parte, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de
14. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial . Por una parte, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia a partir de considerar que los efectos de la presunta vulneración ocurrieron en distritos judiciales diferentes al suyo. Por otra parte, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento señaló que el juzgado remitente no aplicó el criterio a prevención que correspondía en este caso.
15. De acuerdo con lo señalado, la Sala considera que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, la acción de tutela se dirige a cuestionar presuntas irregularidades ocurridas en una jornada electoral de alcance nacional, así como a prevenir su eventual repetición en una nueva contienda electoral. Por ello, los efectos de la alegada vulneración de los derechos no se circunscriben a los territorios en los que habrían ocurrido los hechos denunciados, sino que se proyectarían sobre todo el territorio nacional. Asimismo, los jueces de Bucaramanga también ostentan competencia
habrían ocurrido los hechos denunciados, sino que se proyectarían sobre todo el territorio nacional. Asimismo, los jueces de Bucaramanga también ostentan competencia territorial para conocer de la acción. Adicionalmente, dado que existen varias autoridades judiciales potencialmente competentes por razón del territorio, le correspondía al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga, como autoridad que recibió inicialmente la solicitud de amparo, asumir su conocimiento, en aplicación del criterio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, el circuito de Popayáncorresponde a uno de los lugares a los que se extenderían los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la tutelante.
16. Ahora bien, para la Sala, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga no podía escindir la acción de tutela ya que, con ello, desconoció los principios de
oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional. Por lo anterior, dicha actuación ha sido calificada como inaceptable por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que implicaría una segmentación de los remedios judiciales (§ 12-13).
17. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala aplicará el tercer criterio de solución adoptado por la Corte Constitucional para casos de escisión de la acción de tutela (§ 14), en la medida en que no se tiene certeza sobre el estado actual del resto de partes procesales escindidas. Hasta el momento, únicamente se ha conocido la promoción de un conflicto negativo por parte del Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento. Si bien, en el expediente digital reposan tres actas de reparto[17] producto de la escisión, lo cierto es que no se tiene conocimiento del destino del resto de partes fraccionadas, como tampoco se tiene certeza si ya se profirieron las correspondientes providencias judiciales al respecto.
partes fraccionadas, como tampoco se tiene certeza si ya se profirieron las correspondientes providencias judiciales al respecto.
18. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia y dado lo expuesto previamente: (i) se dejará sin efectos la decisión del 12 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento propuso un conflicto negativo de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iv) se le advertirá al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga que se abstenga de escindir las acciones de tutela de su conocimiento, ya que con su actuación desconoció los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acción de tutela; y (v) se le advertirá al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento el 12 de junio de 2026, mediante la cual propuso un conflicto negativo de competencia en materia de tutela frente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5481 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga que se abstenga de escindir las acciones de tutela bajo su conocimiento, para asegurar los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acción de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado
la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5481, archivo “002EscritoTutelaAnexos.pdf”.
[3] De acuerdo con la narración fáctica, solicitó, como medida cautelar, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior la reubicación de los puestos de votación, respecto de los cuales la Defensoría del Pueblo ha emitido una serie de alertas, hacia las cabeceras municipales que cuenten con control militar. Asimismo, que se ordene al Ministerio de Defense efectuar un despliegue de la Fuerza Pública en aquellos territorios bajo amenaza. Como “pretensiones principales”, el accionante solicitó que se ordene al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar la implementación de “un protocolo de custodia especial y diferenciada” para las actas de escrutinio de mesa (Formularios E-14 y E-24)” que correspondan a aquellos municipios bajo alertas de la Defensoría del Pueblo. De igual forma, solicitó que
se ordene al CNE la realización de una “auditoría especial de votación atípica”. Asimismo, solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación la conformación de “un grupo élite de reacción inmediata interinstitucional”. Por último, como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al CNE “aplicar con rigurosidad las causales legales de exclusión y nulidad de actas de escrutinio”. [4] Expediente digital ICC-5481, archivo “003AutoRechaza Competencia.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5481, archivo “004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia - criterio a prevencion”. [6] Expediente digital ICC-5481, archivo “006RepartoCorte.pdf”. [7] Ib. [8] Auto 550 de 2018. [9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [13] Corte Constitucional. Auto 024 de 2016. [14] Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional. Auto 691 de 2024. [17] Expediente digital ICC-5481, archivos “06ActaRepartoCaucaPopayán.pdf”, “07ActaRepartoChocó - Quibdó.pdf” y “08ActaRepartoPasto.pdf”.