CC - Auto 934 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 934 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A934-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-934/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 934 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5486
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial del mismo municipio
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como encumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2026, la señora Yenny Carolina Camacho García, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Hugo Salamanca Salamanca, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección”)[1], al considerar vulnerados los derechos al habeas data, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de su representado[2].
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección”)[1], al considerar vulnerados los derechos al habeas data, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de su representado[2].
2. Para fundamentar su solicitud, la apoderada señaló que el señor Hugo Salamanca Salamanca, de 70 años de edad, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones hasta diciembre de 2020, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a cargo de Protección S.A., con el propósito de acceder a una pensión familiar junto con su cónyuge. Al respecto, indicó que, aunque posteriormente desistieron de esa solicitud, el traslado de régimen ya se había perfeccionado y el accionante continuó registrado de manera ininterrumpida como afiliado activo de Protección. De otro lado, precisó que en agosto de 2023 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y la administradora dio inicio al trámite administrativo correspondiente.
3. Expuso que, luego de aproximadamente dieciocho meses de trámite, Protección informó que no era posible continuar con el estudio de la prestación porque el bono pensional había sido calificado como “no emitible”, al considerar inválido el traslado al RAIS por haberse efectuado dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión en el Régimen de Prima Media. Indicó que, pese a mantenerlo registrado como afiliado activo, Protección S.A., se abstuvo de resolver de fondo su solicitud y condicionó la definición de su situación pensional al desistimiento del trámite ya iniciado[3].
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y
condicionó la definición de su situación pensional al desistimiento del trámite ya iniciado[3].
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a Protección S.A., que (i) resuelva de fondo su situación pensional; (ii) adelante las actuaciones administrativas necesarias para corregir las inconsistencias relacionadas con su afiliación, sin trasladarle esa carga; (iii) reanude y culmine el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, preservando la fecha inicial de radicación para efectos del eventual retroactivo; y (iv) gestione directamente las actuaciones requeridas para la emisión o saneamiento del bono pensional, sin utilizar dicha circunstancia como fundamento para suspender o impedir la definición de su derecho pensional o, de ser el caso, la devolución de saldos.
5. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso se abstuvo de admitir la acción de tutela y dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito de esa ciudad[4]. Para tal fin, expuso que, aunque la demanda se dirigía formalmente contra Protección S.A., de los hechos expuestos “resulta indispensable la vinculación de COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encuentra consignado el bono pensional objeto de controversia, a fin de que dicha entidad ejerza su derecho de defensa y contradicción, como quiera que en el evento en que la sentencia resulte favorable a las pretensiones del accionante, las decisiones que se adopten, eventualmente afectarían los intereses de la entidad cuya vinculación resulta imprescindible”[5]. Ahora bien, con
resulte favorable a las pretensiones del accionante, las decisiones que se adopten, eventualmente afectarían los intereses de la entidad cuya vinculación resulta imprescindible”[5]. Ahora bien, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, destacó que las acciones de tutela promovidas contra entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito. En ese sentido, consideró que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y concluyó que, de cara a la eventual vinculación, la competencia para conocer del asunto correspondía a un juez de circuito.6. El 18 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[6]. En sustento, explicó que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se define por los factores territorial, subjetivo y funcional, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en el auto 018 de
2019. Asimismo, señaló que las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 tienen naturaleza exclusivamente administrativa y, por tanto, no pueden invocarse para rechazar la competencia o promover conflictos negativos de competencia. Con fundamento en los autos 003 de 2014 y 1306 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que la competencia debe determinarse con base en la
competencia o promover conflictos negativos de competencia. Con fundamento en los autos 003 de 2014 y 1306 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que la competencia debe determinarse con base en la autoridad o entidad identificada como demandada en el escrito de tutela y no a partir de un análisis preliminar sobre la integración del contradictorio. En ese sentido, advirtió que la única accionada era Protección S.A.
7. El 18 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de junio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos
brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya
comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitoriodel Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].
12. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado
escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].
12. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[14].
13. Asimismo, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
14. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación,
juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso efectuó un análisis preliminar sobre la conformación del extremo pasivo y la necesidad de vincular a una entidad adicional al trámite constitucional. Con fundamento en ese examen, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto , a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.(ii) En efecto, antes de admitir la demanda, dicha autoridad concluyó que era necesario vincular a Colpensiones al trámite de tutela y, con fundamento en la naturaleza jurídica de esa entidad, estimó que el conocimiento de la acción correspondía a un juez del circuito. Sin embargo, ese examen sobre la integración del contradictorio constituye un asunto propio del estudio de fondo y únicamente puede efectuarse una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con
el conocimiento de la acción correspondía a un juez del circuito. Sin embargo, ese examen sobre la integración del contradictorio constituye un asunto propio del estudio de fondo y únicamente puede efectuarse una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso tramitar y decidir la solicitud de amparo promovida, por haber sido la primera autoridad judicial a la que le fue repartido su conocimiento.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, ya que se efectuó un análisis preliminar de la demanda y se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, con lo cual, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento
Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de junio de 2026 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, en el proceso de tutela promovido por la señora Yenny Carolina Camacho García, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Hugo Salamanca Salamanca en contra de Protección S.A.
Segundo: REMITIR el expediente ICC -5486 al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
decisión a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5486, cuaderno “2. Expediente”, archivo “002Demanda.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5486, cuaderno “2. Expediente”, archivo “004AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5486, cuaderno “2. Expediente”, archivo “9_Auto_20260165PROPONECONFL_0_20260618145549538.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014,
492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. [13] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021. [14] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008. [15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos decompetencia”.
reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos decompetencia”. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.