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CC - Auto 935 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 935 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A935-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-935/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 935 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5488

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 044

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Cundinamarca)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. En mayo de 2026, el Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales de Colombia (Sintraunal), representado por Jaime Salamandra Martínez, presentó una acción de tutela contra el Periódico El Colombiano, con el fin de proteger los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, de petición, la dignidad humana, entre otros[1]. El accionante dirigió la acción de tutela al “Juez Constitucional (reparto)”, sin mencionar a los jueces de un

honra, de petición, la dignidad humana, entre otros[1]. El accionante dirigió la acción de tutela al “Juez Constitucional (reparto)”, sin mencionar a los jueces de un municipio en específico[2]. No obstante, de acuerdo con el comprobante de radicación en el aplicativo “Tutela en Línea”, interpuso el amparo en Medellín y, a su juicio, en dicha ciudad fue donde se vulneraron los derechos[3]. Por otro lado, incluyó como dirección para ser notificado la dirección física de Sintraunal en Bogotá[4].

2. El accionante afirmó que el 28 de febrero de 2026, el periódico El Colombiano publicó una nota periodística titulada "Los líos que dejó la rectoría ilegal de Múnera en la Universidad Nacional", en la que afirmó que la Universidad Nacional había entregado a Sintraunal una suma de dinero para la realización de un Congreso Nacional de Derechos Humanos y la conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos. Dicha publicación señaló que el dirigente sindical Juan Carlos Arango protagonizaba “ataques virulentos” en contra opositores del entonces rector Múnera, del Gobierno Nacional y del Consejo de Estado.

3. El actor manifestó que solicitó la rectificación de esa información y presentó una petición con preguntas puntuales sobre el sustento de lo publicado. Sin embargo, el periódico negó la rectificación y se abstuvo de responder la mayoría de las preguntas, al invocar la reserva de la fuente[5]. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Periódico El Colombiano rectificar, en una publicación con la misma difusión, lo contenido en la nota periodística citada, así como responder las

preguntas, al invocar la reserva de la fuente[5]. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Periódico El Colombiano rectificar, en una publicación con la misma difusión, lo contenido en la nota periodística citada, así como responder las preguntas formuladas en la petición previamente radicada[6].

4. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 038 Administrativo de Medellín, el cual, mediante Auto del 17 de junio de 2026, señaló que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela. Indicó que, si bien la acción se dirigía contra un medio de comunicación de cobertura nacional, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se materializó en el lugar de domicilio de la parte accionante, esto es, en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, concluyó que la competencia por factor territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en dicha ciudad[7] y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto[8].

5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 18 de junio de 2026, se abstuvo de conocer el asunto.Consideró que el factor territorial no puede definirse únicamente por el domicilio del accionante o por la sede del ente accionado, pues el domicilio de las partes no equivale necesariamente al lugar donde se materializó la vulneración o donde se producen sus efectos. Agregó que, ante la divergencia entre autoridades judiciales competentes por dicho factor, debía darse prevalencia a la elección hecha por la

equivale necesariamente al lugar donde se materializó la vulneración o donde se producen sus efectos. Agregó que, ante la divergencia entre autoridades judiciales competentes por dicho factor, debía darse prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, quien presentó la acción de tutela ante los juzgados de Medellín, ciudad donde el periódico El Colombiano tiene su sede principal[9]. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10].

6. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026[11] y se repartió el 24 de junio siguiente al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[12].

Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la

sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14].

8. En principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009[15], el presente conflicto debería ser resuelto por la Sección o Subsección competente del Consejo de Estado, dado que se suscitó entre jueces administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. No obstante, en aplicación a los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que se no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[16]. Elfactor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito

motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[16]. Elfactor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

10. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

11. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la

vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].

III. CASO CONCRETO

12. Aclaración inicial. Previo a abordar el factor territorial, la Sala advierte que en el presente asunto no existe controversia alguna respecto del factor subjetivo de competencia. En efecto, al dirigirse la acción de tutela contra un medio de comunicación, su conocimiento corresponde, sin discusión, a los jueces del circuito, conforme a las reglas de reparto vigentes. En ese sentido, las dos autoridades judiciales en conflicto son despachos de esa categoría y especialidad. En consecuencia, el desacuerdo entre ambas autoridades no versa sobre cuál de ellas debe conocer del asunto en razón de su jerarquía o especialidad, sino sobre el lugar en el que debe tramitarse la acción de tutela, esto es, sobre dónde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o dónde se producen sus efectos. Por tal razón, el análisis que sigue se circunscribe exclusivamente al factor territorial.

13. Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre los Juzgados 038 Administrativo de Medellín y 044

Administrativo del Circuito de Bogotá. Por un lado, la primera autoridad judicialestimó que la competencia correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que, pese a que la acción se dirigió contra un medio de comunicación

Administrativo del Circuito de Bogotá. Por un lado, la primera autoridad judicialestimó que la competencia correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que, pese a que la acción se dirigió contra un medio de comunicación de cobertura nacional, la presunta vulneración se materializó en el lugar de domicilio de la parte accionante. Por otro lado, la segunda autoridad judicial cuestionó dicha postura al considerar que el factor territorial no puede definirse únicamente por el domicilio del accionante o la sede del accionado, y que, ante la existencia de más de una autoridad territorialmente competente, debía darse prevalencia a la elección hecha por la propia parte accionante.

14. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que ambas autoridades judiciales ostentan competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela. En primer lugar, se observa que en Bogotá existe un vínculo relevante con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues allí se encuentra domiciliada la organización sindical accionante[20] y, de acuerdo con la dirección para notificaciones incluida en el texto de la demanda, allí desarrolla su actividad sindical e institucional el dirigente presuntamente afectado en su buen nombre y honra[21], de manera que los efectos de la vulneración se proyectan en esa ciudad.

15. En segundo lugar, en Medellín también existe una conexión relevante con la controversia. El periódico El Colombiano tiene su sede principal en Envigado[22].

Sumado a esto, fue en Envigado donde se adoptó la decisión editorial de publicar la nota periodística que el accionante mencionó, así como es el lugar donde se debe responder la petición presentada. No obstante, cabe aclarar que el municipio

Sumado a esto, fue en Envigado donde se adoptó la decisión editorial de publicar la nota periodística que el accionante mencionó, así como es el lugar donde se debe responder la petición presentada. No obstante, cabe aclarar que el municipio Envigado está comprendido dentro del Circuito Judicial Administrativo de Medellín[23], por lo cual los jueces administrativos de Medellín tienen competencia en Envigado. Además, el accionante decidió interponer el amparo en Medellín. Luego, se puede concluir que los efectos de la vulneración alegada se extienden a Medellín. Esto es así, debido a que, según la jurisprudencia de esta Corporación -supra 11-, el factor territorial no se determina únicamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.

16. En consecuencia, en este caso le corresponde al Juzgado 038 Administrativo de Medellín conocer la acción de tutela que presentó el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales de Colombia (Sintraunal) contra el periódico El Colombiano. Lo anterior, con fundamento en el criterio a prevención, toda vez que Medellín fue la ciudad que escogió la parte accionante para instaurar el mecanismo constitucional.

17. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, le remitirá el expediente ICC-5488 para que, de manera inmediata continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar y la Sala advertirá al Juzgado 044

2026, proferido por el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, le remitirá el expediente ICC-5488 para que, de manera inmediata continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar y la Sala advertirá al Juzgado 044 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales de Colombia (Sintraunal) contra el periódico El Colombiano.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5488 al Juzgado 038 Administrativo de Medellín, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 044 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO. Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 044 Administrativo del Circuito de Bogotá.

previstas sobre la materia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO. Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 044 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “003Contenidodela_DEMANDA_16_6_202610_.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital. Archivo “001Contenidodela_Bandejadeentrada_Juz.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “003Contenidodela_DEMANDA_16_6_202610_.pdf”. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Expediente digital. Archivo

[5] Ibid. [6] Ibid. [7] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Expediente digital. Archivo “5_Autoordenasal_RemiteComp_03820260022000Remite_0_20260617145153179.pdf”.[9] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá citó los autos 737 de 2026, 225 de 2024, 229 de 2013, 460 de 2019, entre otros. [10] Expediente digital. Archivo “002SeAbstieneyDeclaraConflictoNegativo.pdf”. [11] Expediente digital. Archivo “Correo envio ICC5488.pdf” [12] Auto 418 de 2020. [13] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025. [14] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025. [15] Parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. “ Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. [16] Auto 158 de 2018. [17] Auto 540 de 2025.

conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. [16] Auto 158 de 2018. [17] Auto 540 de 2025. [18] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025. [19] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025. [20] Bogotá, Calle 44 #45-67, Unidad Camilo Torres, Bloque C-Módulo 7, Oficina 901. Se puede consultar: https://sintraunal.org/ [21] Expediente digital. Archivo “003Contenidodela_DEMANDA_16_6_202610_.pdf”. [22] Envigado, Carrera 48 #30 sur-119. Se puede consultar: https://www.elcolombiano.com/contactenos [23] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA21-11771 del 25 de marzo de 2021.

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