CC - Auto 936 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 936 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A936-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-936/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 936 DE 2026
Referencia: ICC-5490
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Santa Marta
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial conforme con lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Acción de tutela
1. John Jairo Beltrán Quiñones presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP [2], con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, dada la “negativa tácita” de la entidad accionada de acceder al pago de costas procesales que le solicitó el 24 de abril de 2026. La acción de tutela fue dirigida a los juzgados del circuito de Bogotá.
dada la “negativa tácita” de la entidad accionada de acceder al pago de costas procesales que le solicitó el 24 de abril de 2026. La acción de tutela fue dirigida a los juzgados del circuito de Bogotá.
2. El accionante precisó que su petición se fundó en que actúo como apoderado judicial de la parte demandante dentro de un proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 47-001-31-05-002-2024-00016-00, el cual se tramitó ante el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Santa Marta y, que aunque el día 24 de abril de 2026 radicó ante la Oficina Virtual de la UGPP solicitud de pago de las costas procesales reconocidas dentro del referido proceso judicial, aportando la liquidación de costas y el auto de aprobación de estas, la UGPP expidió la Resolución No. RDP009181 del 8 de mayo de 2026, mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial. No obstante, en la página 8 de dicho acto administrativo señaló expresamente que “no se observa auto que liquide y apruebe las mismas, motivo por el cual, una vez se alleguen, se procederá con lo pertinente”.
2. Declaraciones de falta de competencia
3. El 5 de junio de 2026 [3], el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente a los jueces de circuito de Santa Marta, para lo cual citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Estimó esa autoridad que corresponde la definición a los jueces del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Estimó esa autoridad que corresponde la definición a los jueces del circuito de Santa Marta por ser el lugar en el que se reclamó el derecho[4].4. Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta . Esta autoridad judicial, mediante providencia del 12 de junio de 2026 [5], resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y devolvió el expediente al Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá.
5. Señaló que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada ante cualquier juez, siendo competentes los despachos judiciales a prevención, por lo que cualquiera puede conocer del asunto cuando tenga jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos.
6. En ese sentido, precisó que, en el presente caso, la acción constitucional fue inicialmente radicada ante el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá y la interpretación realizada por aquel despacho desconoce el alcance del principio de competencia a prevención. Además, refirió que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen normas de competencia sino simples criterios de reparto.
señalado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen normas de competencia sino simples criterios de reparto.
7. Ante la devolución del expediente, el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio secretarial del 18 de junio de 2026 [6], indicó que con fundamento en lo expresado en auto del 5 de junio de 2026, no procedía emitir una nueva decisión sobre el asunto por esa autoridad judicial. Por tanto, envió de nuevo el expediente al Juzgado 001
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta para que remitiera las diligencias a la autoridad llamada a dirimir el conflicto negativo de competencia.
8. El Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver el conflicto planteado[7].
9. En sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 24 de junio de 2026 fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia10. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].
Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el asunto se refiere a autoridades de la jurisdicción ordinaria que tienen distintas especialidades y que pertenecen a distintos distritos - Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta-. Sin embargo, en aras de la celeridad en la solución del caso y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
2. Factores de competencia en materia de tutela[10]
12. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[13].
13. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe
autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[13].
13. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, de acuerdo con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
3. Caso concreto
14. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 051
Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la presunta vulneración o amenaza tendría lugar en Santa Marta. Ello porque el pago de las costas procesales que se solicitan a la UGPPson las causadas dentro de un proceso ordinario laboral conocido en dicha jurisdicción territorial. Por otra parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta mencionó que el juzgado remitente desconoció el alcance del principio de competencia a prevención , toda vez que la acción de tutela fue inicialmente radicada ante aquella autoridad.
15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que ambas autoridades en conflicto tienen competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela:
16. Por un lado, (i) Bogotá es la sede de la parte accionada y es en dicho lugar desde el cual habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior se
tienen competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela:
16. Por un lado, (i) Bogotá es la sede de la parte accionada y es en dicho lugar desde el cual habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior se fundamenta en que en Bogotá es donde la demandada realizaría las actuaciones u omisiones que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Además, fue el lugar que el actor escogió para presentar la acción de tutela.
17. Por otro lado, (ii) la solicitud de reconocimiento y pago de las costas procesales se presentó y fue tramitada ante las autoridades judiciales de Santa Marta. En esa medida, la presunta vulneración alegada en la acción de tutela también produciría efectos en dicho distrito judicial, pues es allí donde se surtió el trámite cuya actuación u omisión se cuestiona y donde debía resolverse la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de las costas procesales.
18. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante conforme el criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá . Ello, por corresponder al lugar donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para la presentación de la tutela.
17. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la providencia del 5 de junio de 2026 , proferida por el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la
Bogotá; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; y (iii) se le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 5 de junio de 2026 por el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por John Jairo Beltrán Quiñones contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-5490 al Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación,
competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5490, archivo “01TutelaAnexos.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5490, archivo “10120 Auto RechazaCompetenciaTerritorial.pdf”. [4] El Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogotá no indicó de forma expresa las razones por las que son los jueces adscritos a la jurisdicción de Santa Marta los competentes en el caso concreto, pero ello se infiere del informe secretarial del juzgado y los hechos expuestos en la acción de tutela.[5] Expediente digital ICC-5490, archivo “04AutoNoAvoca T - 85.pdf”.
a la jurisdicción de Santa Marta los competentes en el caso concreto, pero ello se infiere del informe secretarial del juzgado y los hechos expuestos en la acción de tutela.[5] Expediente digital ICC-5490, archivo “04AutoNoAvoca T - 85.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5490, archivo “07DevuelveConflictoNegativoPorCompetencia.pdf”. [7] Expediente digital ICC-5490, archivo “08Remisión Oficio por Competencia a la Corte Constitucional.pdf”. [8] Auto 550 de 2018. [9] Auto 550 de 2018. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017. [14] Autos 1212 de 2025, 052 de 2026 y 192 de 2026.