CC - Auto 941 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 941 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A941-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-941/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por carencia actual de objeto, por cuanto magistrado no participa en el proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 941 DE 2026
Expediente: D-17.426
Recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Olga Lucía León Torres en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley 2559 de 2025
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La norma demandada
artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La norma demandada
El 26 de marzo de 2026, la ciudadana Olga Lucía León Torres presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley 2559 de 2025, “ Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026”. El texto normativo demandado dispone lo siguiente, con los apartes acusados en subrayas y negrillas:
“LEY 2559 DE 2025
(diciembre 22[1])
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 43. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007, compilado por el Decreto número 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Decreto número 3771 de 2007, compilado por el Decreto número 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional quefinancien el Programa Colombia Mayor, en los términos del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto Legislativo número 812 de 2020”.
Contenido de la demanda
1. La ciudadana Olga Lucía León Torres consideró que el aparte demandado vulnera los artículos 48, 53 y 338 de la Constitución Política, el artículo 111 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la disposición acusada permite que recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional sean trasladados para financiar la Subcuenta de Subsistencia del mismo fondo, con lo cual se desconocen los principios de parafiscalidad, progresividad y no regresividad.
2. En sustento del primer cargo, sostuvo que los recursos de la Subcuenta de Solidaridad tienen naturaleza parafiscal y destinación específica para subsidiar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de la población que carece de capacidad de cotización. Argumentó que la habilitación normativa contenida en la disposición acusada desconoce la destinación específica de los recursos parafiscales, vulnera el principio de intangibilidad y aplica, de facto, una lógica de unidad de caja proscrita en este ámbito. Adujo, asimismo, que el mecanismo se ha reiterado de manera sistemática en las leyes anuales de presupuesto, lo cual, en su sentir,
proscrita en este ámbito. Adujo, asimismo, que el mecanismo se ha reiterado de manera sistemática en las leyes anuales de presupuesto, lo cual, en su sentir, evidencia un propósito de eludir la modificación formal de la ley que creó la contribución parafiscal.
3. En cuanto al segundo cargo, sostuvo que la disposición acusada constituye una medida regresiva injustificada, ya que reduce los mecanismos de promoción del ahorro previsional y debilita la financiación del subsidio a la cotización destinado a corregir las falencias estructurales de cobertura del sistema pensional. Soportó este planteamiento en datos del DANE sobre informalidad laboral y baja cobertura pensional, así como en sentencias de esta Corporación sobre el principio de progresividad y no regresividad.
La inadmisión de la demanda
4. Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade y mediante Auto del 24 de abril de 2026 se inadmitió la demanda, por considerarse que esta no satisfizo la carga argumentativa exigida por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la estructuración del concepto de la violación, pues adolece de falencias transversales en los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.5. Sobre la claridad, advirtió que no existe coherencia en la identificación de los parámetros de validez, ya que el cargo por violación de la parafiscalidad invoca indistintamente los artículos 111 y 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo que impide determinar el contenido normativo presuntamente infringido; que el cargo por progresividad y no regresividad se apoya en el artículo 53 Superior sin
invoca indistintamente los artículos 111 y 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo que impide determinar el contenido normativo presuntamente infringido; que el cargo por progresividad y no regresividad se apoya en el artículo 53 Superior sin explicar cómo tales principios se anclan en esa disposición, que no los consagra; y que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se enuncia como parámetro sin desarrollo posterior alguno.
6. En cuanto a la certeza, estimó que los reproches derivan de una lectura subjetiva del precepto, en tanto la demandante asume un redireccionamiento automático, predeterminado y permanente de recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando la norma emplea el vocablo facultativo “podrá” y limita el eventual traslado a ingresos corrientes y excedentes. Además, la norma no deroga el modelo de subsidio a las cotizaciones, y la alegada desfinanciación masiva se infiere de la ejecución presupuestal de 2025, contenida en el Decreto 1523 de 2024, cuerpo normativo distinto del demandado.
7. Respecto de la especificidad, el auto señaló que la actora no explicó cómo el recaudo parafiscal estaría siendo desviado hacia una finalidad ajena a la seguridad social, ni por qué la protección de las personas en indigencia o pobreza extrema desbordaría la prohibición constitucional de destinación diferente, ni en qué medida el Legislador excedió su margen de config uración. Asimismo, omitió acreditar el nivel de satisfacción previamente alcanzado como punto de partida del test de regresividad, lo que impide identificar el retroceso normativo atribuido a la nueva regulación.
acreditar el nivel de satisfacción previamente alcanzado como punto de partida del test de regresividad, lo que impide identificar el retroceso normativo atribuido a la nueva regulación.
8. Sobre la pertinencia, consideró que los planteamientos se sitúan en el terreno de la conveniencia legislativa y de la aplicación de la ley, pues proponen un diseño legal alternativo y se apoyan en cifras de programación financiera externas y en apreciaciones personales sobre la orientación de la política pública, discusiones ajenas al control abstracto. Como corolario, tampoco se acreditó la suficiencia, al carecer la demanda del mínimo alcance persuasivo. En consecuencia, con el fin de prevenir un fallo inhibitorio, inadmitió la demanda y concedió a la ciudadana Olga Lucía León Torres el término de tres días hábiles, contado a partir de la notificación, para corregirla, so pena de rechazo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.La corrección de la demanda
9. Conforme con la constancia de Secretaría General, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado 064 del 28 de abril de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de abril, y 4 de mayo de 2026. La actora presentó escrito de corrección de la demanda el 4 de mayo de 2026.
10. En dicha oportunidad procesal, la demandante planteó, a título de cuestión previa, un posible impedimento del magistrado sustanciador. Sostuvo que durante el período de formulación y trámite legislativo de las leyes 2276 de 2022 y
cuestión previa, un posible impedimento del magistrado sustanciador. Sostuvo que durante el período de formulación y trámite legislativo de las leyes 2276 de 2022 y 2342 de 2023, el magistrado ocupó el cargo de Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, función que, por su naturaleza, comprende la asesoría jurídica y el acompañamiento técnico de las iniciativas legislativas promovidas por el Ejecutivo. A partir de ello, adujo la posible configuración de las causales de impedimento consistentes en “ haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” o de “haber intervenido en su expedición”, en atención a que, en su criterio, la disposición acusada reproduce el contenido de previsiones respecto de las cuales el magistrado habría manifestado su aval. En atención a ello, el 21 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador realizó manifestación de transparencia, en la que precisó que no participó directa ni indirectamente en ninguna de las fases del trámite legislativo que precedió a la expedición del artículo 43 de la Ley 2559 de 2025.
11. En lo que atañe puntualmente a la subsanación, la actora estructuró sus argumentos en tres segmentos. Respecto del cargo por violación del principio de parafiscalidad, precisó que el parámetro de validez propuesto lo conforman los artículos 48 y 338 de la Constitución y 29 del Decreto 111 de 1996, y advirtió que la referencia al artículo 111 de dicho Decreto obedecía a un error material involuntario. Adujo que la demanda no sostiene que la disposición imponga un
referencia al artículo 111 de dicho Decreto obedecía a un error material involuntario. Adujo que la demanda no sostiene que la disposición imponga un traslado automático, obligatorio o total de los recursos, sino que cuestiona la habilitación normativa misma, en cuanto autoriza que recursos parafiscales destinados a subsidiar la cotización para la inclusión pensional sean utilizados a una finalidad que, aunque formalmente se sitúa dentro del sistema de seguridad social, se encuentra orientada a beneficiarios diferenciados y responde a lógicas de protección diversas. En tal sentido, propuso como cuestión a definir por la Sala Plena si la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se predica de manera global e indiferenciada respecto del fondo en su conjunto, o si, por el contrario, dicha naturaleza debe analizarse atendiendo a la estructura interna del fondo y a cada una de sus subcuentas. Insistió en que la incompatibilidad constitucional es inherente al contenido normativo de la habilitación misma y no a sus eventuales efectos fácticos.12. En cuanto al cargo por violación a la prohibición de regresividad, expresó que el parámetro de validez principal es el artículo 48 superior en su dimensión de derecho a la seguridad social y principio de progresividad. Advirtió que el artículo 53 superior no se invoca como fuente autónoma del principio de progresividad, sino como norma que refuerza el deber del legislador de garantizar el acceso efectivo al sistema de seguridad social y que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cumple una función interpretativa complementaria. Sostuvo que la regresividad alegada se basa en el impacto
acceso efectivo al sistema de seguridad social y que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cumple una función interpretativa complementaria. Sostuvo que la regresividad alegada se basa en el impacto estructural que genera la disposición, en la medida en que permite sustraer recursos destinados a ampliar la base de cotizantes para favorecer esquemas asistenciales sin vocación de construcción de derechos pensionales, y que dicha regresividad se predica de la reducción normativa del nivel de protección alcanzado, consistente en la garantía legal de que los recursos parafiscales recaudados con destino al subsidio de cotizaciones no pueden ser utilizados para fines distintos. A partir de los términos descritos, solicitó tener por subsanada la demanda y disponer su admisión.
Auto de rechazo de la demanda
13. Por medio de Auto del 21 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda, tras constatar que en el escrito de subsanación no se corrigieron a cabalidad las falencias advertidas a propósito de la estructuración del concepto de la violación.
14. Respecto del primer cargo, relativo a la violación del principio de parafiscalidad, el auto de rechazo reconoció que la subsanación logró superar las exigencias de claridad y certeza, en cuanto se discernieron con nitidez los parámetros de la censura y se identificó un cuestionamiento referido al contenido objetivo y verificable de la literalidad del artículo 43 de la Ley 2559 de 2025, centrado en la facultad prevista por el legislador para emplear los ingresos corrientes y excedentes de la subcuenta de solidaridad en la financiación de programas de la
objetivo y verificable de la literalidad del artículo 43 de la Ley 2559 de 2025, centrado en la facultad prevista por el legislador para emplear los ingresos corrientes y excedentes de la subcuenta de solidaridad en la financiación de programas de la subcuenta de subsistencia.
15. No obstante, consideró que la demandante no atendió los aspectos señalados en la providencia inadmisoria en orden a dar cuenta de cómo se materializa una infracción concreta y directa del principio de parafiscalidad, comoquiera que en el memorial de subsanación se limitó a reiterar la inaceptabilidad de la autorización legal, sin explicar cómo la medida cuestionada, al permitir la utilización de tales dineros en favor de la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, constituye una desviación hacia una finalidad ajena al ámbito de la seguridad social, ni desarrollar un razonamiento encaminado a demostrar que por tal virtud se extravía un beneficio hacia un grupopoblacional extraño al interés sectorial al que responde el Fondo de Solidaridad. Por lo demás, estimó que la corrección de la demanda no se detuvo en desarrollar el requisito de pertinencia ni se ocupó de subsanar mediante una exposición congruente con los aspectos sobre los cuales se le llamó la atención. En consecuencia, concluyó que tampoco se hallaba satisfecho el presupuesto de suficiencia.
16. En lo que atañe al segundo cargo, relativo a la violación de los principios de progresividad y no regresividad, el auto reconoció que con la subsanación se remediaron las inconsistencias en la determinación del parámetro de validez,
16. En lo que atañe al segundo cargo, relativo a la violación de los principios de progresividad y no regresividad, el auto reconoció que con la subsanación se remediaron las inconsistencias en la determinación del parámetro de validez, satisfaciéndose la exigencia de claridad. Sin embargo, frente al requisito de certeza concluyó que la actora insistió en una crítica soportada en una concepción subjetiva y no en una interpretación acorde con el texto del enunciado legal impugnado, comoquiera que la alegación acerca del presunto impacto estructural originado en el hecho de que el legislador antepondría un esquema puramente asistencial en detrimento del ahorro previsional no se deduce de la disposición cuestionada, la cual, según lo resaltado en el auto inadmisorio, en ningún momento deroga o elimina el modelo de subsidio a las cotizaciones. Adicionalmente, anotó que las acotaciones sobre el presunto impacto estructural derivado de financiar programas de la subcuenta de subsistencia con ingresos de la subcuenta de solidaridad son inferencias particulares que no se basan en la norma presupuestal demandada, sino en el presupuesto del año anterior.
17. En cuanto al requisito de especificidad, el magistrado sustanciador determinó que, inclusive interpretando la demanda a la luz del principio pro actione, no era posible reconocer a partir de los planteamientos de la ciudadana la forma como se quebrantan puntualmente los mandatos constitucionales de progresividad y no regresividad recogidos en el artículo 48 de la Constitución, toda vez que el escrito de subsanación replicaba en lo esencial los términos indeterminados y genéricos de la acusación original, sin desarrollar el cotejo específico entre el nivel
no regresividad recogidos en el artículo 48 de la Constitución, toda vez que el escrito de subsanación replicaba en lo esencial los términos indeterminados y genéricos de la acusación original, sin desarrollar el cotejo específico entre el nivel de satisfacción del derecho a la seguridad social anterior a la norma acusada y el retroceso sustantivo evidenciado con posterioridad a su expedición, teniendo en cuenta los elementos mínimos del test de regresividad decantado por la jurisprudencia. Frente al requisito de pertinencia, anotó que la libelista no se ocupó en su escrito de corrección de pronunciarse directamente sobre este presupuesto, y que, más allá de defender el recurso a cifras y datos empíricos, no propuso un debate constitucional propiamente dicho. Concluyó, en consecuencia, que tampoco se acreditaba la carga de suficiencia.
18. Con fundamento en las anteriores razones, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad y advertir a la actora que contra esa decisión procedía el recurso de súplica.El recurso de súplica contra la decisión de rechazo
19. El Auto de rechazo del 21 de mayo de 2026 fue notificado mediante estado 081 del 25 de mayo de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de mayo siguientes. El 27 de mayo de 2026, la ciudadana Olga Lucía León Torres presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica, articulado en cuatro acápites.
20. Primero, a título de cuestión previa, planteó una circunstancia relativa al
Lucía León Torres presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica, articulado en cuatro acápites.
20. Primero, a título de cuestión previa, planteó una circunstancia relativa al alcance de la manifestación de transparencia presentada por el magistrado sustanciador, por considerar que incide en las garantías de imparcialidad que rigen el control abstracto de constitucionalidad. Sostuvo que si bien la manifestación indicó la ausencia de participación en la disposición formalmente demandada, no se efectuó un pronunciamiento expreso respecto de la eventual intervención en las disposiciones antecedentes que reproducirían sustancialmente el mismo contenido normativo, esto es, las leyes 2276 de 2022 y 2342 de 2023.
21. En particular, indicó que no se mencionó si se efectuó, estudio o se emitió concepto sobre la disposición que habilita la transferencia de recursos entre la Subcuenta de Solidaridad y la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. A partir de la distinción jurisprudencial entre disposición jurídica y norma, adujo que cuando existe identidad material entre disposiciones sucesivas, el análisis relativo a una eventual causal de impedimento no puede limitarse a la disposición aislada. Concluyó que la información disponible daba lugar a una duda objetiva que ameritaba ser canalizada a través del trámite de recusación y solicitó a la Sala Plena valorar si la situación descrita requería la activación de dicho trámite.
22. Segundo, sostuvo que el auto recurrido elevó indebidamente el estándar de admisión y trasladó a la demandante una carga argumentativa propia del juicio de
activación de dicho trámite.
22. Segundo, sostuvo que el auto recurrido elevó indebidamente el estándar de admisión y trasladó a la demandante una carga argumentativa propia del juicio de fondo. En su criterio, una vez reconocido que la demanda superó los requisitos de claridad y certeza, el análisis de admisibilidad debía limitarse a verificar la existencia de una duda mínima razonable conforme al principio pro actione. La exigencia de un desarrollo argumentativo cercano al juicio de mérito, en su sentir, desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad y restringe injustificadamente el acceso al control constitucional. Adujo que la providencia atacada impuso barreras al control de la norma, pese a que la demanda logró plantear un problema constitucional concreto, consistente en determinar si el legislador puede autorizar el traslado de recursos entre subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional pese a que cada una responde a finalidades diferenciadasdentro del sistema de seguridad social.
23. Tercero, en cuanto a la especificidad del cargo de parafiscalidad, sostuvo que la premisa del auto, según la cual la demanda no explica cómo la destinación de recursos a población de la tercera edad en pobreza extrema constituye una desviación hacia fines ajenos al sistema, no es plenamente coherente con el alcance del cargo. Indicó que la demanda no cuestiona la legitimidad de otorgar subsidios a personas de la tercera edad ni sostiene una desviación extrínseca del sistema, sino que el reproche se centra en la afectación derivada de la alteración de la destinación específica al interior del propio sistema, lo que, en su sentir, puede ser comprendido
personas de la tercera edad ni sostiene una desviación extrínseca del sistema, sino que el reproche se centra en la afectación derivada de la alteración de la destinación específica al interior del propio sistema, lo que, en su sentir, puede ser comprendido como una forma de parafiscalidad funcional interna. Adujo que los recursos de la subcuenta de solidaridad responden a un esquema de redistribución en el que los cotizantes de mayores ingresos financian las cotizaciones de los de menores ingresos, configurando el núcleo de la lógica parafiscal. Invocó como soporte la Sentencia SU-587 de 2016, en cuanto, en su lectura, reconoció que el fondo se estructura en subcuentas con finalidades diferenciadas, y la Sentencia C-258 de 2013, en cuanto al uso de criterios empíricos en el control constitucional.
24. Cuarto, en relación con el cargo de regresividad, sostuvo que el auto asume que esta solo se configuraría en caso de eliminación del modelo de subsidio a la cotización, interpretación que considera restrictiva. En su criterio, la regresividad no exige la supresión del instrumento sino la afectación del nivel de protección alcanzado, lo que puede ocurrir mediante la disminución de los recursos disponibles para su ejecución. Argumentó que la disposición demandada introduce una habilitación que, en la práctica, permite detraer recursos sin establecer límites, condiciones ni exigencias técnicas, lo que configura un riesgo de regresividad constitucionalmente relevante. Adujo, finalmente, que el auto le trasladó indebidamente la carga de demostrar una reducción efectiva de los recursos, cuando el reproche se dirige contra la habilitación normativa que permite que dicha
constitucionalmente relevante. Adujo, finalmente, que el auto le trasladó indebidamente la carga de demostrar una reducción efectiva de los recursos, cuando el reproche se dirige contra la habilitación normativa que permite que dicha reducción ocurra, exigencia que, en su sentir, desconoce la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad.
25. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó a la Sala Plena revocar el Auto del 21 de mayo de 2026 y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
27. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.
28. Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea
formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
29. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “ finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión” . Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite, o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
30. Por el contrario, “ el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos
[del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del
elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.31. En conclusión, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. De cara a ese análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.
C. Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-17.426
32. En esta oportunidad, la Sala Plena observará en primer lugar, si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 21 de mayo de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y
(iii) acredita la carga de motivación específica. Solo ante la acreditación de los requisitos formales, se procederá a analizar de fondo el recurso.
33. Legitimación por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto el recurso fue presentado por Olga Lucía León Torres, quien es
requisitos formales, se procederá a analizar de fondo el recurso.
33. Legitimación por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto el recurso fue presentado por Olga Lucía León Torres, quien es sujeto procesal en la presente demanda, esto es, la misma ciudadana que instauró la demanda de inconstitucionalidad y que durante el trámite de la acción pública acreditó su condición de ciudadana colombiana.
34. Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado en el debido tiempo.
La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la cual concluyó que el Auto de rechazo del 21 de mayo de 2026 fue notificado por el estado del 25 de mayo de 2026 y que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de mayo siguientes. La Sala Plena encuentra que éste fue presentado oportunamente, en la medida que la ciudadana Olga Lucía León Torres lo presentó el 27 de mayo de 2026.
35. Carga argumentativa . Como se estableció, la competencia de la Sala Plena para la resolución de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuest
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