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CC - Auto 944 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 944 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A944-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-944/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 944 DE 2026

Referencia: Expediente D-17.460

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan David González Segura en contra del artículo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021 “[p]or medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), profiere el presente auto que resuelve el recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), profiere el presente auto que resuelve el recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La norma accionada

1. El 14 de abril de 2026, el ciudadano presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021 . El texto demandado se transcribe a continuación, y se subraya el aparte objeto de censura:

“LEY 2113 DE 2021[1]

(Julio 29)

“Por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)ARTÍCULO 6. SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS . Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos. Así mismo, podrán prestar servicios de conciliación en equidad, mediación, mecanismos de justicia restaurativa y litigio estratégico de interés público, así como todos aquellos otros servicios que guarden relación y permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.

Estos servicios se prestarán por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la guía, supervisión y control del Consultorio Jurídico, el cual se podrá cursar a partir

permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.

Estos servicios se prestarán por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la guía, supervisión y control del Consultorio Jurídico, el cual se podrá cursar a partir de la aprobación de por lo menos la mitad de los créditos académicos del plan de estudios y en cualquier caso hasta su finalización, cumpliendo con los requisitos que establezca cada institución de educación superior conforme a los principios de autonomía y progresividad previstos en la presente ley.

La prestación de los servicios en el consultorio jurídico por parte de los estudiantes no podrá ser menor a dos ni exceder de cinco semestres. En aplicación de los principios de autonomía y progresividad consagrados en la presente ley, cada institución de educación superior definirá dentro de ese rango el tiempo de prestación de los diferentes servicios a cargo de los estudiantes de los consultorios. Con todo, los estudiantes ejercerán las funciones de representación de terceros consagradas en el Artículo 9 de esta Ley a partir de la aprobación de todas las asignaturas habilitantes para este efecto según el respectivo Programa de Derecho y por lo menos durante dos semestres, para lo cual los consultorios propiciarán las condiciones necesarias para la prestación efectiva de este servicio.

El Consultorio Jurídico, como componente de la formación práctica del estudiante de derecho y que hará parte integral del currículo, en ningún caso será susceptible de omisión, homologación, convalidación o sustitución (…)”.

B. Contenido de la acción pública de inconstitucionalidad

2. El accionante indicó que la expresión demandada vulnera los artículos

de omisión, homologación, convalidación o sustitución (…)”.

B. Contenido de la acción pública de inconstitucionalidad

2. El accionante indicó que la expresión demandada vulnera los artículos 13, 18, 25, 26, 27, 69, 71, 84 y 229 de la Constitución Política, con el fin de que se declare la inexequibilidad de la expresión “y que hará parte integral del currículo, en ningún caso” del artículo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021, el cual quedaría así: “[e]l Consultorio Jurídico, como componente de la formación práctica del estudiante de derecho será susceptible de omisión, homologación, convalidación osustitución”.[2]

3. Además, solicitó, que en caso de que se acceda a la declaratoria de inexequibilidad se “ordene a las facultades de derecho la incorporación de alternativas que permitan la sustitución, omisión, convalidación u homologación del Consultorio Jurídico para garantizar la eficacia material de la decisión, y no solo su eficacia formal”.[3]

4. A continuación, se resumen los argumentos planteados por el

accionante:

Artícul o 13 El accionante sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jurídico genera una formación desigual y “litigiocentrista”, pues favorece a quienes se orientan al litigio y restringe la libertad vocacional de quienes prefieren otras áreas del derecho. Además, afirmó que existen mecanismos alternativos para evaluar la idoneidad profesional, por lo que

quienes se orientan al litigio y restringe la libertad vocacional de quienes prefieren otras áreas del derecho. Además, afirmó que existen mecanismos alternativos para evaluar la idoneidad profesional, por lo que dicha exigencia resulta innecesaria, restrictiva e injustificada. Artícul o 18 El demandante manifestó que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad de conciencia, al forzar a los estudiantes a participar en prácticas de litigio contrarias a sus principios éticos y concepción de justicia, bajo la amenaza de no poder graduarse. Afirmó que esta exigencia resulta innecesaria para quienes optan por otras áreas profesionales y elimina alternativas que evitarían dicho conflicto. Artícul o 25 El actor afirmó que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera el derecho al trabajo, pues su elevada exigencia y carácter insustituible pueden retrasar la graduación o provocar la deserción, especialmente entre estudiantes con necesidades económicas o vocaciones distintas al litigio. En consecuencia, constituye una barrera injustificada para obtener el título y acceder oportunamente a un trabajo digno acorde con sus aspiraciones profesionales. Artícul o 26 El actor sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, al imponer una formación centrada en el litigio que desconoce la diversidad de áreas del ejercicio jurídico y restringe la libertad vocacional. Además, indicó que el consultorio no constituye un criterio integral de idoneidad profesional, pues solo evalúa

en el litigio que desconoce la diversidad de áreas del ejercicio jurídico y restringe la libertad vocacional. Además, indicó que el consultorio no constituye un criterio integral de idoneidad profesional, pues solo evalúa competencias litigiosas y establece un modelo de formación único y desproporcionado. Artícul o 27 El accionante afirmó que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad de aprendizaje, al imponer un único modelo práctico centrado en el litigio, sin atender la diversidad de intereses y vocacionesprofesionales. Por ello, consideró necesario permitir alternativas de formación práctica, como la sustitución, homologación o elección de otras experiencias. Artícul o 69 El ciudadano argumentó que la norma limita la autonomía universitaria y desincentiva la investigación, al imponer un único modelo de formación práctica que restringe la innovación y los enfoques académicos e interdisciplinarios. Añadió que ni la autonomía universitaria ni el consentimiento derivado de la matrícula justifican una exigencia que vulnera derechos y afecta la calidad y pertinencia de la formación jurídica. Artícul o 71 El actor señaló que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad de investigación y el fomento del conocimiento, al impedir que actividades académicas e interdisciplinarias, como semilleros, investigaciones o concursos, puedan sustituir dicho requisito. Además,

libertad de investigación y el fomento del conocimiento, al impedir que actividades académicas e interdisciplinarias, como semilleros, investigaciones o concursos, puedan sustituir dicho requisito. Además, afirmó que su carga de tiempo desincentiva la producción científica, la innovación y el desarrollo intelectual en la formación jurídica. Artícul o 84 El accionante sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jurídico constituye un requisito adicional e innecesario para ejercer el derecho, pues la idoneidad y la formación práctica ya se garantizan mediante otros mecanismos. Afirmó que su carácter obligatorio duplica controles, dificulta la obtención del título y debería sustituirse por un esquema optativo o alternativo, acorde con la libertad vocacional de los estudiantes. Artícul o 229 El ciudadano manifestó que la obligatoriedad del consultorio jurídico afecta el acceso efectivo a la justicia, pues obliga a prestar el servicio a estudiantes sin vocación o aptitudes para el litigio, lo que puede disminuir su compromiso e incrementar el riesgo de errores. Por ello, afirmó que la calidad de la atención se garantiza mejor con estudiantes interesados y capacitados para el ejercicio jurisdiccional.

C. El auto inadmisorio del 8 de mayo de 2026

5. Por reparto, el asunto correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade y, mediante Auto del 08 de mayo de 2026, [4] inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones.

5. Por reparto, el asunto correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade y, mediante Auto del 08 de mayo de 2026, [4] inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones.

6. El Magistrado Sustanciador advirtió que las cargas mínimas deargumentación conforme a la jurisprudencia de esta Corporación no se cumplieron.

Respecto del presupuesto de claridad indicó que aunque la demanda plantea de manera comprensible los cuestionamientos frente a la obligatoriedad del consultorio jurídico, no satisface plenamente el requisito de claridad, pues no precisa si pretende la inexequibilidad total o parcial de la norma, o una decisión condicionada. Esta indeterminación del petitum impide identificar el pronunciamiento solicitado y delimitar adecuadamente el objeto del control constitucional.

7. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador efectuó un análisis individualizado de cada uno de los artículos constitucionales indicados como vulnerados, y advirtió que ninguno de ellos cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, manifestó que la demanda no satisface el requisito de suficiencia, pues los cargos se sustentan en apreciaciones subjetivas, hipótesis y argumentos de conveniencia, sin demostrar una contradicción concreta y verificable entre la norma demandada y la Constitución. En consecuencia, no suscitan una duda mínima de inconstitucionalidad que permita adelantar un estudio de fondo.

demostrar una contradicción concreta y verificable entre la norma demandada y la Constitución. En consecuencia, no suscitan una duda mínima de inconstitucionalidad que permita adelantar un estudio de fondo.

8. Este auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante el estado No. 073 del 12 de mayo de 2026, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 siguientes.[5] Dentro de la debida oportunidad, el 13 de mayo de la misma anualidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.[6]

D. El escrito de corrección del 13 de mayo de 2026

9. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que presentaba la demanda debidamente corregida. En él, concretó sus argumentos en la presunta vulneración de los artículos 13, 18, 26 y 84 de la Constitución, en los siguientes términos:

[7]

Artícul o 13 El accionante alegó que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera el derecho a la igualdad, pues favorece a los estudiantes con vocación litigiosa y excluye alternativas equivalentes para quienes se orientan hacia otras áreas del derecho. En consecuencia, impone una formación práctica uniforme que genera una desigualdad injustificada en las oportunidades de desarrollo profesional. Artícul o 18 El actor sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad y la objeción de conciencia, al imponer actividades litigiosas que

las oportunidades de desarrollo profesional. Artícul o 18 El actor sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad y la objeción de conciencia, al imponer actividades litigiosas que pueden contrariar las convicciones éticas, filosóficas, religiosas opersonales de los estudiantes. Además, afirmó que su carácter obligatorio y la subordinación propia del consultorio les impiden abstenerse de actuaciones incompatibles con sus principios. Artícul o 26 El demandante señaló que la obligatoriedad del consultorio jurídico vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, al imponer durante al menos un año actividades litigiosas, obligatorias y no remuneradas, incluso a quienes tienen otras vocaciones jurídicas o interdisciplinarias. Manifestó que esta exigencia privilegia injustificadamente el litigio, desconoce la diversidad del ejercicio profesional y restringe la posibilidad de elegir alternativas prácticas acordes con los intereses del estudiante. Artícul o 84 El accionante indicó que la obligatoriedad del consultorio jurídico constituye una exigencia adicional e innecesaria para obtener el título y ejercer la abogacía, pues duplica funciones ya cumplidas por otros mecanismos de formación y control de idoneidad profesional. Por ello, consideró que debería operar como una alternativa opcional y no como un requisito ineludible.

10. Finalmente, aclaró que con esta acción de inconstitucionalidad no

consideró que debería operar como una alternativa opcional y no como un requisito ineludible.

10. Finalmente, aclaró que con esta acción de inconstitucionalidad no pretendía eliminar los consultorios jurídicos, sino cuestionar su obligatoriedad por las afectaciones que genera sobre diversos derechos fundamentales y la formación profesional. Por ello, propuso que se mantenga como una opción de grado alternativa y sustituible por otras modalidades prácticas.

E. El auto de rechazo del 2 de junio de 2026

11. Mediante Auto del 2 de junio de 2026, [8] el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, en tanto, el accionante se limitó a reiterar los argumentos iniciales, sin aportar elementos nuevos que corrigieran las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. En consecuencia, concluyó que el accionante incumplió la carga de subsanar la demanda y mantuvo los inconvenientes advertidos de aptitud sustantiva que impiden un pronunciamiento de fondo.

12. En cuanto al presupuesto de claridad, el Magistrado Sustanciador manifestó que el escrito de corrección mantuvo las mismas pretensiones sin precisar si se solicita la declaratoria de inexequibilidad, un fallo condicionado o la sustitución del contenido normativo mediante la incorporación de la redacción propuesta por el demandante. Además, algunas solicitudes exceden el control

sustitución del contenido normativo mediante la incorporación de la redacción propuesta por el demandante. Además, algunas solicitudes exceden el control abstracto de constitucionalidad [9] al pretender que la Corte imparta órdenes a lasfacultades de Derecho y establezca mecanismos concretos alternativos al consultorio jurídico.

13. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia respecto de cada uno de los cargos propuestos en relación con los artículos 13, 18, 26 y 84 que consideró el accionante vulnerados con la disposición acusada, el Magistrado Sustanciador indicó lo siguiente:

Cargo Examen de la subsanación

V io la ci ó n de l ar tí cu lo 1 3

Certeza. Aún no se acredita el presupuesto de certeza, pues la supuesta ventaja otorgada a los estudiantes con vocación litigiosa no se deriva del contenido verificable de la norma, que únicamente establece la obligatoriedad del consultorio jurídico. La alegada desigualdad proviene de apreciaciones subjetivas del demandante sobre sus posibles efectos, sin que la disposición establezca diferenciaciones según las orientaciones profesionales de los estudiantes. Especificidad. El cargo no configura un verdadero problema de igualdad, pues, aunque identifica estudiantes con distintas orientaciones profesionales, no demuestra que sus diferencias sean constitucionalmente relevantes ni que exijan un trato normativo distinto.

igualdad, pues, aunque identifica estudiantes con distintas orientaciones profesionales, no demuestra que sus diferencias sean constitucionalmente relevantes ni que exijan un trato normativo distinto. Tampoco explica por qué la aplicación uniforme del consultorio jurídico sería irrazonable o desproporcionada, por lo que la acusación permanece sustentada en afirmaciones generales. Pertinencia. El demandante mantiene un cuestionamiento de conveniencia frente al consultorio jurídico obligatorio, basado en sus supuestos efectos sobre las distintas vocaciones profesionales, sin demostrar una contradicción concreta con el artículo 13 de la Constitución. Aunque alude a un trato desigual y a la falta de alternativas, sus argumentos continúan apoyándose en apreciaciones subjetivas sobre el modelo pedagógico y la orientación práctica del currículo. V io la ci ó n de l Certeza. Persiste la falta de certeza, pues se sustenta en eventuales conflictos éticos y morales derivados de valoraciones subjetivas de los estudiantes, y no en un contenido normativo verificable. La disposición únicamente establece un requisito académico de formación práctica, sin regular ni restringir la objeción de conciencia, por lo que la acusación se basa en efectos hipotéticos y no en una proposición jurídica susceptible de confrontación constitucional. Especificidad. El demandante no identifica conductas concretasar tí cu lo 1 8

basa en efectos hipotéticos y no en una proposición jurídica susceptible de confrontación constitucional. Especificidad. El demandante no identifica conductas concretasar tí cu lo 1 8 derivadas de la norma que resulten incompatibles con la libertad de conciencia. Sus argumentos se apoyan en tensiones morales hipotéticas y valoraciones subjetivas sobre el litigio, sin demostrar que la disposición restrinja la objeción de conciencia ni construir una confrontación objetiva con el artículo 18 de la Constitución. Pertinencia. El cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues se fundamenta en apreciaciones éticas, filosóficas y subjetivas sobre el litigio y el sistema judicial, sin exponer razones estrictamente constitucionales que demuestren una contradicción entre la norma acusada y el artículo 18 de la Constitución. Violació n del artículo 26 Certeza. El cargo aún no cumple con el presupuesto de certeza, pues atribuye a la norma consecuencias que no se derivan directamente de su contenido. La disposición solo establece un requisito académico de formación práctica y no impone el litigio como única trayectoria profesional ni impide optar por otras áreas del Derecho. Por tanto, el supuesto privilegio de una vocación litigiosa corresponde a una interpretación subjetiva del demandante Especificidad. El cargo no demuestra una limitación jurídica efectiva de

profesional ni impide optar por otras áreas del Derecho. Por tanto, el supuesto privilegio de una vocación litigiosa corresponde a una interpretación subjetiva del demandante Especificidad. El cargo no demuestra una limitación jurídica efectiva de la libertad de escoger profesión u oficio, pues no explica por qué el consultorio jurídico, como requisito académico de formación práctica, equivaldría a la imposición ilegítima de una trayectoria profesional. Además, confunde la libre elección profesional con las condiciones académicas exigidas para obtener el título de abogado. Pertinencia. El cargo no plantea una contradicción objetiva con el artículo 26 de la Constitución, sino un desacuerdo con el modelo de formación práctica adoptado por el legislador. Aunque alude al trabajo jurídico obligatorio, la diversidad profesional y la restricción temporal de la libertad de elección, sus argumentos siguen basándose en preferencias vocacionales y apreciaciones subjetivas sobre cómo debería estructurarse la formación jurídica. Violació n del artículo 84 Certeza. El cargo carece de certeza, pues califica subjetivamente el consultorio jurídico como un requisito adicional para ejercer la abogacía y confunde las exigencias de formación y titulación con las condiciones del ejercicio profesional. La supuesta ampliación injustificada de cargas no deriva del contenido verificable de la norma, sino de la interpretación del demandante sobre sus efectos. Especificidad. El cargo no demuestra que el consultorio jurídico sea un requisito adicional prohibido por el artículo 84 de la Constitución, pues

no deriva del contenido verificable de la norma, sino de la interpretación del demandante sobre sus efectos. Especificidad. El cargo no demuestra que el consultorio jurídico sea un requisito adicional prohibido por el artículo 84 de la Constitución, pues no distingue entre las exigencias para obtener el título y las condicionespara ejercer la profesión. Tampoco identifica la actividad previamente reglamentada ni acredita la supuesta duplicidad con otros mecanismos, por lo que se limita a cuestionar su utilidad sin evidenciar una contradicción constitucional concreta. Pertinencia. El cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues se limita a cuestionar la necesidad, utilidad y conveniencia del consultorio jurídico frente a otros mecanismos de formación e idoneidad profesional. En consecuencia, plantea un modelo alternativo, pero no demuestra una contradicción estrictamente constitucional con el artículo 84 de la Constitución.

14. Respecto de la suficiencia, se determinó que los cargos formulados con fundamento en los artículos 13, 18, 26 y 84 de la Constitución, no permitieron suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad que habilite un pronunciamiento de fondo. A su turno, el Magistrado Sustanciador, indicó que “[l]as acusaciones continúan apoyándose en inferencias subjetivas, escenarios hipotéticos y desacuerdos con el modelo de formación jurídica adoptado por el legislador, sin que se haya logrado estructurar un cargo apto que muestre, en términos mínimos, una oposición verificable entre la disposición acusada y las normas constitucionales invocadas”.[10]

se haya logrado estructurar un cargo apto que muestre, en términos mínimos, una oposición verificable entre la disposición acusada y las normas constitucionales invocadas”.[10]

15. El auto de rechazo del 2 de junio de 2026 fue notificado por medio del estado No. 089 del 4 de junio de 2026,[11] por lo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 5, 9 y 10 de junio del corriente. El ciudadano presentó el recurso de súplica el 9 de junio del presente año.

F. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

16. El actor señaló que el auto de rechazo constituye una “negación arbitraria de argumentos constitucionales objetivos que el magistrado sustanciador insiste en tomar como consideraciones subjetivas o no deducibles de la norma demandada sin más criterio que una renuencia a aceptar los argumentos presentados, pese a la correlación manifiesta entre los argumentos expuestos y la evidente duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada”.[12]

17. El actor afirmó que el Magistrado “tiene interés directo en el proceso en tanto es profesor universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia”,[13] lo que, a su juicio, comprometería su objetividad. Añadió que existenconflictos recientes y una presunta enemistad grave con dicha institución, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio de Educación.

18. Argumentó que la obligatoriedad insustituible del consultorio jurídico genera

denuncia presentada ante el Ministerio de Educación.

18. Argumentó que la obligatoriedad insustituible del consultorio jurídico genera una desigualdad irrazonable, al imponer un único enfoque de formación práctica y excluir alternativas acordes con las distintas vocaciones profesionales. En su criterio, esta situación limita las oportunidades de los estudiantes para desarrollar competencias prácticas conforme a sus perfiles, por lo que el cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución es objetivo y suficiente.[14]

19. El recurrente insistió en que “los argumentos sobre la violación del artículo 18 por parte de la norma acusada no son apreciaciones subjetivas, ni hipotéticas, ni de conveniencia, en tanto es más que claro que el argumento presentado en la demanda expone que la norma demandada crea una situación en la cual es la obligatoriedad del consultorio jurídico la que genera intrínsecamente un escenario obstativo para el ejercicio de la libertad de conciencia y la objeción de conciencia, en la demanda se explica claramente cómo la imposición del consultorio jurídico como actividad obligatoria crea automáticamente circunstancias que restringen normativamente la capacidad del estudiante de ejercer libertad de conciencia por dicha condición de subordinación dentro del ámbito del consultorio”.[15]

20. En igual sentido, el recurrente afirmó que el Magistrado Sustanciador incurrió en una apreciación falsa al señalar que sus argumentos se referían únicamente a eventuales “tensiones morales del litigio y situaciones dependientes de valoraciones individuales del estudiante”.[16] Precisó que el cargo se dirige contra la restricción objetiva, directa y general que la obligatoriedad del consultorio jurídico produce sobre la libertad de

“tensiones morales del litigio y situaciones dependientes de valoraciones individuales del estudiante”.[16] Precisó que el cargo se dirige contra la restricción objetiva, directa y general que la obligatoriedad del consultorio jurídico produce sobre la libertad de conciencia, al imponer actividades litigiosas en condiciones de subordinación y dificultar el ejercicio efectivo de ese derecho. Añadió que los posibles conflictos de convicciones fueron mencionados solo como manifestaciones particulares de esa afectación estructural, y no como el fundamento central de la acusación.

21. El actor manifestó que “el magistrado sustanciador afirma arbitrariamente y sin criterio lógico alguno que los argumentos sobre la violación al artículo 26 no recaen sobre consecuencias directas y verificables de la norma demandada, pese a que la contraposición entre la norma acusada y el mandato constitucional es la más manifiesta de todas, en tanto la norma impone un trabajo forzado al no haber alternativa a la actividad del consultorio, según las apreciaciones hechas en la demanda por la cual la actividad del consultorio pese a ser académica es equivalente a una actividad laboral al desempeñar actividades propias de un trabajo, ergo la evidente relación de antonimia [sic] entre trabajo forzado y libertad de oficio ni siquiera requiere sustentación”.[17] En este sentido, insistió en que la obligatoriedad del consultorio jurídico sí limita temporalmente la libertad de escoger profesión u oficio durante dos a cinco semestres, sin que exista una justificación legítima de interés general. Afirmó que la formación litigiosa no es indispensable para todos los

obligatoriedad del consultorio jurídico sí limita temporalmente la libertad de escoger profesión u oficio durante dos a cinco semestres, sin que exista una justificación legítima de interés general. Afirmó que la formación litigiosa no es indispensable para todos los perfiles jurídicos y cuestionó que el Magistrado Sustanciador negara dicha restricción,pese a que la norma impone, sin alternativas, una actividad equiparable a un trabajo real y selecciona por el estudiante una línea profesional específica durante un periodo considerable.

22. Además consideró respecto del requisito académico del consultorio jurídico que “solo garantiza la idoneidad como abogado en el litigio y la jurisdicción, no como profesional en derecho en general, por lo que considerar imprescindible su realización para garantizar la idoneidad profesional del graduado es una afirmación directamente falsa, ya que es un requisito contingente, no necesario, porque solo es necesario para los estudiantes que después de graduados ejerzan en la jurisdicción, no para todos los profesionales en derecho en general”.[18]

23. Por último, el ciudadano solicitó modificar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda, al considerar que los cargos suscitan una duda mínima de inconstitucionalidad que justifica adelantar el correspondiente examen de fondo.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

25. El objeto del recurso de súplica es controvertir la decisión por medio de la cual

Decreto 2067 de 1991.

B. El recurso d

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