🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 945 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 945 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A945-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-945/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 945 DE 2026

Referencia: expediente D-17.439.

Recurso de súplica en contra del auto del 27 de mayo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000.

Recurrente: Albeiro González García.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las disposiciones acusadas[1]

1. El 8 de abril de 2026, el señor Albeiro González García presentó una acción

profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las disposiciones acusadas[1]

1. El 8 de abril de 2026, el señor Albeiro González García presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por el presunto desconocimiento de los artículos 2, 13, 25, 40 y 318 de la Constitución Política de

Colombia.

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada con su texto modificado:

“Ley 617 de 2000 (octubre 6)

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]

ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES YDISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

‘Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

‘Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales,

municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992’”[2].

3. En esa línea, el accionante formuló cinco cargos relacionados con la violación de los artículos 2, 13, 25, 40 y 318 de la Constitución [3]. En la siguiente tabla se presentará una síntesis de cada cargo.

Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 Primer cargo[4] El demandante sostuvo que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque, aunque los concejales municipales y los ediles son sujetos comparables, la norma demandada solo otorga honorarios a los concejales. El accionante indicó que estos eran sujetos comparables porque ambos“integran corporaciones públicas de elección popular, ejercen funciones de representación ciudadana y participan en el control político territorial”.

Al respecto, el ciudadano destacó que el artículo 318 de la Constitución reconoce a las Juntas Administradoras Locales como instancias de gestión territorial con incidencia en la distribución de recursos públicos y que el

representación ciudadana y participan en el control político territorial”.

Al respecto, el ciudadano destacó que el artículo 318 de la Constitución reconoce a las Juntas Administradoras Locales como instancias de gestión territorial con incidencia en la distribución de recursos públicos y que el artículo 131 de la Ley 136 de 1994 les asigna funciones relacionadas con la participación en los planes de desarrollo, la vigilancia de los servicios públicos y el control de la inversión local. Segundo cargo[5] En el segundo cargo el demandante indicó que se configura una omisión legislativa relativa. Indicó que el legislador reguló el reconocimiento de honorarios para concejales, pero omitió incluir a los ediles a pesar de su comparabilidad funcional. En este punto, precisó que la omisión se refuerza en el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que los municipios podrán reconocer honorarios a los ediles. En consecuencia, señaló que esta discusión evidencia “el reconocimiento implícito de la necesidad del pago de honorario a los ediles, la ausencia de regulación obligatoria y la delegación a la discrecionalidad territorial”[6]. Tercer cargo[7] En el tercer cargo el demandante afirmó que la norma acusada es contraria a la democracia participativa del artículo 40 de la Constitución, pues la ausencia de reconocimiento económico “limita el acceso real al ejercicio del cargo, reduce la participación efectiva y genera barreras materiales”. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, la falta de condiciones materiales afecta la continuidad de las sesiones y el ejercicio efectivo de las funciones. Cuarto cargo[8] El demandante también señaló que el carácter facultativo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 permite tratamientos desiguales entre territorios,

continuidad de las sesiones y el ejercicio efectivo de las funciones. Cuarto cargo[8] El demandante también señaló que el carácter facultativo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 permite tratamientos desiguales entre territorios, dependencia de decisiones administrativas y limitaciones indirectas al ejercicio del control político. En consecuencia, señaló que, en la práctica, la ausencia de un régimen legal uniforme debilita la autonomía funcional de las Juntas Administradoras Locales y afecta el control sobre la inversión pública. Quinto cargo[9] En el quinto cargo el demandante señaló que la remuneración de funciones públicas debe estar definida por la ley y no puede depender de decisiones discrecionales. En este sentido, la ausencia de un régimen claro para los ediles genera inseguridad jurídica, permite tratamientos desiguales y desconoce el principio de legalidad.

Por consiguiente, el demandante sostuvo que

“la exclusión de los ediles del régimen de honorarios no solo configurauna omisión legislativa relativa, sino que, en conjunto con el carácter facultativo del artículo 199 de la Ley 136 de 1994, genera desigualdades territoriales, habilita espacios de discrecionalidad indebida y compromete la independencia del control político local, en contravía de los principios de igualdad, democracia participativa y legalidad del gasto público”[10].

4. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicitó, como pretensión principal, que la Corte declare la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, bajo el entendido de que “[e]l legislador deberá incluir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales

Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, bajo el entendido de que “[e]l legislador deberá incluir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales dentro del régimen de reconocimiento de honorarios”. Subsidiariamente, el accionante pidió exhortar al Congreso para que regule integralmente la materia[11].

1.2. Auto de inadmisión[12]

5. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante un auto del 8 de mayo de 2026 [13]. Para empezar, el despacho sustanciador concluyó que la demanda no era apta porque el demandante no aportó ningún documento que certifique su calidad de ciudadano colombiano y tampoco transcribió el contenido de la disposición acusada. Así mismo, el auto de inadmisión sostuvo que la demanda no satisfacía las exigencias mínimas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por omisión legislativa relativa y que, además, carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuación.

6. Sobre el cargo de omisión legislativa relativa. El despacho recordó que, para el accionante, el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 incurre en una omisión legislativa relativa al reconocer honorarios a los concejales municipales y excluir de ese régimen a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que el actor no explicó por qué atribuía dicha

régimen a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que el actor no explicó por qué atribuía dicha omisión a la disposición demandada, pese a que el reconocimiento de honorarios a los ediles fue objeto de regulación específica mediante la Ley 2086 de 2021, que autorizó expresamente a los municipios para establecer ese pago e incluso precisó, en su artículo 2, que tales honorarios se causan por la asistencia a sesiones plenarias y comisiones.

7. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que el artículo 66 no era la norma llamada a regular esa materia y que el demandante no demostró que la disposición acusada excluyera de sus consecuencias jurídicas a sujetos asimilables que debieran quedar comprendidos en su ámbito ni explicó por qué el legislador estaba constitucionalmente obligado a dar un trato idéntico a concejales y ediles. Aunqueel actor afirmó que ambos son sujetos comparables por ejercer funciones públicas similares de representación ciudadana y control territorial, lo hizo de manera general, sin desarrollar las razones por las cuales debían recibir exactamente el mismo tratamiento en materia de honorarios.

8. En relación con la claridad, el auto indicó que no había un hilo argumentativo coherente, pues consideró que no era claro si el reproche se dirigía exclusivamente contra el artículo 66 o también contra otras disposiciones del mismo cuerpo normativo (artículos 119, 131 y 199). El despacho añadió que mientras esa norma regula el reconocimiento de honorarios a los concejales por asistencia a sesiones,

normativo (artículos 119, 131 y 199). El despacho añadió que mientras esa norma regula el reconocimiento de honorarios a los concejales por asistencia a sesiones, buena parte de la argumentación apuntaba en realidad a cuestionar el carácter facultativo del régimen previsto para los ediles y sus efectos en términos de desigualdad territorial y discrecionalidad administrativa. Por ello, no era posible determinar si el demandante atacaba la exclusión de los ediles del ámbito de la disposición demandada o, más bien, el diseño normativo vigente para el reconocimiento de sus honorarios.

9. En cuanto a la certeza, el despacho sostuvo que los cargos no recaían sobre una proposición jurídica real y verificable derivada del contenido del artículo 66, pues los reparos se estructuraban a partir de las presuntas deficiencias del régimen aplicable a los ediles y del carácter facultativo de sus honorarios, aspectos regulados en disposiciones distintas a la efectivamente acusada. Así, la demanda construía el reproche sobre una interpretación subjetiva e incompleta del ordenamiento, sin demostrar de qué manera el contenido específico del artículo demandado vulneraba por sí mismo la Constitución.

10. Respecto de la especificidad, el auto consideró que el actor no desarrolló de manera concreta por qué la norma demandada sería incompatible con los artículos 2, 25, 40 y 318 de la Constitución, invocados como vulnerados, pues no planteó un verdadero contraste constitucional que mostrara cómo la norma desconoce los fines del Estado, el derecho al trabajo, la democracia participativa o el reconocimiento de

25, 40 y 318 de la Constitución, invocados como vulnerados, pues no planteó un verdadero contraste constitucional que mostrara cómo la norma desconoce los fines del Estado, el derecho al trabajo, la democracia participativa o el reconocimiento de las Juntas Administradoras Locales. En particular, frente al cargo por la presunta vulneración de la democracia participativa (artículo 40), el despacho señaló que el actor se apoyó en documentos y apreciaciones sobre el funcionamiento concreto de la Junta Administradora Local del corregimiento de La Habana, en Guadalajara de Buga, durante 2024 y 2025 —dificultades de sede, recursos y limitaciones técnicas —, los cuales correspondían a una valoración subjetiva sobre una Junta Administradora específica y no a un argumento orientado a demostrar, en abstracto, la inconstitucionalidad de la norma demandada.

11. Finalmente, el auto estimó que tampoco se cumplían las cargas de pertinenciay suficiencia. El magistrado indicó que no se cumplía con el requisito de pertinencia porque los cargos descansaban en apreciaciones subjetivas sobre el reconocimiento de honorarios a los ediles y las condiciones materiales de funcionamiento de algunas Juntas Administradoras Locales, sin dirigirse a demostrar una contradicción objetiva entre la norma y la Constitución, sino a proponer una regulación distinta que el accionante consideraba más adecuada. Y concluyó que faltaba la suficiencia porque los argumentos no lograban suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo acusado, pues la demanda no demostraba cómo la disposición desconocía por sí misma los mandatos constitucionales invocados ni

porque los argumentos no lograban suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo acusado, pues la demanda no demostraba cómo la disposición desconocía por sí misma los mandatos constitucionales invocados ni acreditaba la existencia de una omisión legislativa relativa, pues partía de una comprensión incompleta del régimen legal aplicable a los honorarios de los ediles y se orientaba, en el fondo, a controvertir el alcance y la suficiencia de la regulación adoptada por el legislador en esa materia.

12. En consecuencia, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para corregirla.

1.3. La corrección de la demanda[14]

13. El 12 de mayo de 2026, el demandante presentó un escrito de subsanación. En primer lugar, el demandante adjuntó una copia de su cédula de ciudadanía para acreditar su calidad de ciudadano colombiano. Asimismo, transcribió el contenido literal de la disposición demandada y reformuló los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

14. En segundo lugar, el demandante insistió en el cargo por violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución). Sostuvo que los concejales municipales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales son sujetos constitucionalmente comparables, pues integran corporaciones públicas de elección popular, ejercen representación democrática territorial, desarrollan funciones de participación ciudadana e intervienen en asuntos de planeación e inversión

constitucionalmente comparables, pues integran corporaciones públicas de elección popular, ejercen representación democrática territorial, desarrollan funciones de participación ciudadana e intervienen en asuntos de planeación e inversión territorial, máxime cuando el artículo 318 de la Constitución reconoce expresamente a las Juntas Administradoras Locales como instancias de representación y gestión territorial.

15. A partir de ello, afirmó que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 establece un trato diferenciado injustificado, al prever un régimen obligatorio de honorarios para los concejales mientras mantiene para los ediles un sistema facultativo y dependiente de decisiones políticas y presupuestales territoriales, lo que generaría una desigualdad material contraria al artículo 13. Para sustentarlo, desarrolló un test integrado de igualdad, según el cual la diferencia normativa carece de finalidad constitucional suficiente, resulta desproporcionada y compromete la igualdadmaterial, la participación democrática y la efectividad funcional de las juntas.

16. En tercer lugar, respecto del cargo por omisión legislativa relativa, el actor señaló que el artículo 66 es la norma objeto de control, en tanto regula el reconocimiento de honorarios dentro de corporaciones públicas territoriales, y que esa disposición excluye a los ediles de un régimen obligatorio pese a tratarse, a su juicio, de sujetos comparables a los concejales. Agregó que se configura el incumplimiento de un deber constitucional específico impuesto al legislador, pues

juicio, de sujetos comparables a los concejales. Agregó que se configura el incumplimiento de un deber constitucional específico impuesto al legislador, pues los artículos 2 y 318 le imponen al Estado garantizar condiciones materiales adecuadas para la participación democrática y la efectividad funcional de las Juntas Administradoras Locales. Por eso, sostuvo que el legislador no podía estructurar un esquema en el que el reconocimiento de honorarios de los ediles quedara sometido a decisiones territoriales discrecionales y variables.

17. Finalmente, en cuanto al cargo por vulneración de la democracia participativa

(artículo 40 de la Constitución), afirmó que las Juntas Administradoras Locales constituyen mecanismos de representación democrática territorial y que esa garantía no se agota en el reconocimiento formal de la representación política, sino que exige condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo de la participación ciudadana. Sobre esa base, sostuvo que el diseño normativo vigente condiciona el reconocimiento institucional de los ediles a decisiones políticas y presupuestales territoriales variables, lo que comprometería la efectividad material de la democracia participativa territorial. Así mismo, aclaró que la afectación alegada no se funda en situaciones administrativas particulares ni en casos locales específicos, sino en la estructura general del modelo normativo adoptado por el legislador.

18. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó a la Corte Constitucional:

(i) admitir la demanda; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en el entendido de que el legislador no puede establecer

(i) admitir la demanda; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en el entendido de que el legislador no puede establecer diferencias irrazonables o puramente discrecionales en las garantías institucionales sobre reconocimiento de honorarios entre corporaciones públicas territoriales constitucionalmente comparables; y, subsidiariamente, (iii) exhortar al Congreso para que regule integralmente la materia conforme a los principios de igualdad material, democracia participativa y efectividad territorial.

1.4. Auto de rechazo[15]

19. El 27 de mayo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda corregida. A su juicio, aunque el accionante acreditó su calidad de ciudadano, transcribió la disposición acusada yprocuró delimitar con mayor precisión el objeto de control, las razones expuestas en el escrito de corrección no subsanaron las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio sobre la aptitud sustantiva de los cargos contra el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

20. En primer lugar, el despacho consideró que no se subsanó el cargo por omisión legislativa relativa. Si bien ahora el actor reconoció la existencia de la Ley 2086 de 2021 y planteó que el problema constitucional surge de la diferencia entre el régimen “obligatorio” de los concejales y el carácter “facultativo y territorialmente discrecional” aplicable a los ediles, sus argumentos siguieron sin demostrar por qué esa presunta omisión sería atribuible específicamente al artículo 66 demandado.

régimen “obligatorio” de los concejales y el carácter “facultativo y territorialmente discrecional” aplicable a los ediles, sus argumentos siguieron sin demostrar por qué esa presunta omisión sería atribuible específicamente al artículo 66 demandado. Además, aunque insistió en que concejales y ediles son sujetos comparables, se limitó a señalar de manera general que ambos integran corporaciones públicas territoriales de elección popular con funciones de representación democrática y control territorial, lo que resultó insuficiente para demostrar que el legislador estaba constitucionalmente obligado a establecer un régimen idéntico de honorarios, sobre todo en un ámbito en el que el Congreso dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia territorial y presupuestal.

21. En relación con los precedentes, el despacho destacó que la sentencia C-078 de 2018, al examinar las objeciones gubernamentales al proyecto que autorizó honorarios a los ediles, precisó que la Constitución no establece un mandato específico sobre el carácter remunerado o ad honorem de sus funciones, pues guarda silencio sobre esa remuneración. En consecuencia, corresponde al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, definir si esas funciones se remuneran o se desempeñan ad honorem , e incluso fijar regímenes diferenciados según consideraciones de conveniencia, organización territorial y capacidad presupuestal de los municipios. A partir de ello, el despacho concluyó que el actor no demostró la existencia de un deber constitucional específico que obligara a prever para los ediles

consideraciones de conveniencia, organización territorial y capacidad presupuestal de los municipios. A partir de ello, el despacho concluyó que el actor no demostró la existencia de un deber constitucional específico que obligara a prever para los ediles un régimen obligatorio equivalente al de los concejales ni explicó por qué la diferencia cuestionada desbordaba ese margen de configuración.

22. Aclarado lo anterior, el despacho estimó que persistían las falencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Respecto de la claridad, advirtió que, pese a que el actor precisó que la demanda se dirigía exclusivamente contra el artículo 66, su argumentación seguía orientada materialmente a cuestionar el carácter facultativo del régimen previsto para los ediles y sus efectos en términos de desigualdad territorial y discrecionalidad administrativa, de modo que no era posible determinar si el reproche atacaba la exclusión de los ediles del ámbito de la norma o, más bien, el régimen jurídico vigente para el reconocimiento de sus honorarios. En cuanto a la certeza, señaló que los cuestionamientos seguían sin recaer sobre una proposición jurídica real derivada del contenido del artículo 66,pues se estructuraban a partir del carácter facultativo y territorialmente discrecional del régimen aplicable a los ediles, propio del artículo 2 de la Ley 2086 de 2021 y no de la norma acusada. Así, el actor edificó el cargo sobre una interpretación subjetiva e incompleta del ordenamiento, atribuyendo al artículo 66 consecuencias provenientes de otras disposiciones.

de la norma acusada. Así, el actor edificó el cargo sobre una interpretación subjetiva e incompleta del ordenamiento, atribuyendo al artículo 66 consecuencias provenientes de otras disposiciones.

23. Sobre la especificidad, el despacho observó que, aunque el actor amplió la fundamentación e invocó nuevamente los artículos 2 y 318 de la Constitución, no presentó razones concretas que mostraran cómo el contenido del artículo 66 resultaba incompatible con esos mandatos, pues se limitó a reiterar su desacuerdo con el modelo normativo adoptado por el legislador. En cuanto a la pertinencia, estimó que los reproches seguían sin ser de naturaleza estrictamente constitucional, ya que, pese a invocar los artículos 2, 13, 40 y 318 y desarrollar consideraciones sobre igualdad material, democracia participativa y representación territorial, se dirigían principalmente a sostener que el legislador debió adoptar un modelo distinto de reconocimiento de honorarios, controvirtiendo su conveniencia, suficiencia o idoneidad y no una contradicción objetiva con la Constitución.

24. Por último, el despacho concluyó que tampoco se satisfizo la suficiencia, pues los argumentos no lograban suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo 66. Aunque el actor reformuló los cargos, delimitó formalmente el objeto de control y desarrolló con mayor amplitud el juicio de igualdad y el reproche por omisión legislativa relativa, siguió sin demostrar cómo la disposición demandada desconocía por sí misma los mandatos superiores invocados, partiendo

reproche por omisión legislativa relativa, siguió sin demostrar cómo la disposición demandada desconocía por sí misma los mandatos superiores invocados, partiendo de la premisa de que el legislador estaría obligado a establecer para los ediles un régimen obligatorio equivalente al de los concejales. De este modo, no aportó elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma ni para suscitar una controversia constitucional objetiva susceptible de un juicio abstracto.

25. En consecuencia, el despacho reiteró que el escrito de corrección no subsanó adecuadamente las falencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda subsanada no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el debate constitucional ni para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

1.5. Recurso de súplica[16]

26. El 1° de junio de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica. Parasustentarlo sostuvo que, en aplicación del principio pro actione, la providencia debe revocarse porque elevó indebidamente el estándar de admisibilidad, al realizar una valoración propia del juicio de fondo y no un examen preliminar de aptitud. Con ese propósito, formuló cinco reproches contra el auto de rechazo.

27. Primero, el recurrente alegó una confusión por parte del magistrado sustanciador entre admisibilidad y decisión de mérito. Señaló que el auto concluyó,

27. Primero, el recurrente alegó una confusión por parte del magistrado sustanciador entre admisibilidad y decisión de mérito. Señaló que el auto concluyó, con apoyo en la sentencia C-078 de 2018, que no existe un deber constitucional específico de reconocer honorarios obligatorios a los ediles, pero que esa conclusión corresponde precisamente al debate de fondo que la Corte debería resolver dentro del proceso, y no a la etapa de admisión, en la que solo debe verificarse si existe una duda mínima razonable. A su juicio, la demanda sí plantea esa duda, pues afirma que hay un tratamiento normativo diferente entre sujetos constitucionalmente comparables que podría afectar los artículos 13, 40 y 318 de la Constitución.

28. Segundo, el actor sostuvo que el auto desconoció la existencia de una proposición jurídica real derivada del artículo 66 y, con ello, aplicó de manera excesivamente restrictiva el requisito de certeza. Explicó que la demanda no cuestiona exclusivamente la regulación del régimen de los ediles, sino que el artículo 66 establece un régimen obligatorio de honorarios para los concejales mientras el ordenamiento no prevé una garantía equivalente para los ediles, siendo esa diferencia normativa la que genera el problema constitucional. Por ello, consideró que la omisión alegada surge del contenido mismo de la norma acusada, que regula a una categoría de servidores públicos territorialmente representativos

esa diferencia normativa la que genera el problema constitucional. Por ello, consideró que la omisión alegada surge del contenido mismo de la norma acusada, que regula a una categoría de servid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...