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CC - Auto 948 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 948 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A948-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-948/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 948 DE 2026

Referencia: expediente D-17465

Demandante: Omar Andrés Castillo Rodríguez

Asunto: recurso de súplica en contra del Auto de 29 de mayo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31, 32 y 33

(parciales) del Decreto 2591 de 1991Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., 15 de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2026, Omar Andrés Castillo Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra parte de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2026, Omar Andrés Castillo Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra parte de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como contra una regla jurisprudencial contenida en el Auto 777A de 2018. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

DECRETO LEY 2591 DE 1991

(noviembre 19)[1]

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA: (…)

ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.ARTÍCULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su

de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ARTÍCULO 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

2. Además, se transcribe la regla del Auto 777A de 2018 cuestionada:

DISPONER que a partir de la conformación de la Sala de Selección número tres del mes de marzo de 2019, la contabilización del término de 30 días previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, se hará en días hábiles para la Corte, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso.

3. El 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la

Corte, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso.

3. El 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (en adelante, magistrado sustanciador)

[2].

1. Demanda

4. El accionante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad condicionada de la expresión “[d]entro de los diez (10) días siguientes”, que atribuyó al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que dicho término no puede servir defundamento para imponer sanciones disciplinarias al servidor judicial cuando el incumplimiento obedece a incapacidad médica certificada sin designación oportuna de reemplazo, desbordamiento estructural documentado de la carga laboral, fuerza mayor, caso fortuito o fallas en sistemas institucionales bajo responsabilidad del Estado[3].

También pidió declarar que los términos previstos en los artículos 32 y 33 del mismo decreto se interpreten conforme al artículo 29 de la Constitución, de modo que su incumplimiento por causas de imposibilidad material documentada no dé lugar a sanciones disciplinarias por ausencia de culpabilidad[4].

5. Además, solicitó declarar inexequible la expresión “sin motivación expresa y según su criterio” del artículo 33, para que necesariamente las decisiones de la Corte de excluir un caso de revisión estén acompañadas de una motivación breve. Finalmente, pidió que se reconociera el desbordamiento estructural del sistema de tutela como circunstancia excluyente o atenuante de responsabilidad disciplinaria y que se exhortara al Congreso de

excluir un caso de revisión estén acompañadas de una motivación breve. Finalmente, pidió que se reconociera el desbordamiento estructural del sistema de tutela como circunstancia excluyente o atenuante de responsabilidad disciplinaria y que se exhortara al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a reformar integralmente el Decreto 2591 de 1991[5].

6. Antes de desarrollar los cargos, el actor solicitó a la Sala Plena examinar si existía un impedimento colectivo o individual de los magistrados de la Corte Constitucional. Sostuvo que las normas demandadas regulan directamente la forma en que la Corte ejerce la función de selección y revisión de tutelas, por lo que una eventual decisión de inexequibilidad podría incidir en las condiciones institucionales de trabajo de la Corporación. En su criterio, esta circunstancia exigía valorar si debía declararse la inexistencia de impedimento o, en su defecto, convocarse conjueces, con el fin de preservar la imparcialidad objetiva[6].

7. Como presupuesto común de sus cargos, el demandante afirmó que el sistema judicial y, particularmente, los procesos de tutela atraviesan un “colapso sistémico” que debe ser tenido en cuenta en el juicio de constitucionalidad. Indicó que el Decreto 2591 de 1991 fue expedido en un contexto en el que los ciudadanos presentaron, aproximadamente, 57.000 tutelas anuales. No obstante, en el año 2025 se habrían radicado 923.397 acciones de tutela. Además, en el 2026 ingresarían a la Corte Constitucional, en promedio, 5.422 expedientes diarios. A partir de esas cifras, sostuvo que las normas acusadas fueron

de tutela. Además, en el 2026 ingresarían a la Corte Constitucional, en promedio, 5.422 expedientes diarios. A partir de esas cifras, sostuvo que las normas acusadas fueron diseñadas para una realidad institucional distinta y que, en el contexto actual, sus términos procesales producen consecuencias desproporcionadas e injustas para los ciudadanos y los servidores judiciales, ya que la cantidad de procesos judiciales ha aumentado drásticamente, pero la oferta institucional para atenderlos no ha crecido a la misma velocidad[7].

8. Bajo esa lógica, afirmó que el “Estado crea mediante sus propios órganos condiciones estructurales de incumplimiento —congestión documentada, planta insuficiente, desbordamiento certificado— y simultáneamente sanciona disciplinariamente al servidor judicial que no cumple los términos en ese mismo entorno”[8]. A partir de estecontexto, para concretar sus argumentos, formuló siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

9. En el pretendido cargo primero, el actor sostuvo que las normas demandadas vulneran el derecho de acceso material a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución. Afirmó que el sistema de revisión eventual de tutelas genera una apariencia de acceso universal, pues todos los expedientes son remitidos a la Corte Constitucional, pero solo una fracción mínima es efectivamente seleccionada y revisada. Además, señaló que la posibilidad de excluir expedientes “sin motivación expresa” impide que el ciudadano conozca las razones por las cuales su caso no fue seleccionado y dificulta la formulación de una eventual solicitud de insistencia[9].

10. En el pretendido cargo segundo, que presentó como principal y autónomo, el

expresa” impide que el ciudadano conozca las razones por las cuales su caso no fue seleccionado y dificulta la formulación de una eventual solicitud de insistencia[9].

10. En el pretendido cargo segundo, que presentó como principal y autónomo, el actor adujo que las expresiones acusadas configuran un régimen de responsabilidad disciplinaria objetiva que es contrario al artículo 29 de la Constitución. Sostuvo que los términos previstos en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no funcionan únicamente como reglas de organización procesal, sino que, en la práctica, operan como presupuesto para sancionar disciplinariamente a servidores judiciales por el incumplimiento de plazos cuyo acatamiento puede resultar materialmente imposible.

11. Para sustentar ese cargo, el demandante propuso una cadena normativa. Señaló que el Decreto 2591 de 1991 impone términos perentorios para decidir, remitir y seleccionar expedientes de tutela; que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) exige a los servidores públicos cumplir con diligencia sus funciones y sanciona el incumplimiento injustificado de términos procesales; y que, pese a ello, las disposiciones demandadas no prevén causales específicas de justificación frente a eventos como incapacidad médica, ausencia de reemplazo, congestión judicial, insuficiencia de planta, fuerza mayor, caso fortuito o fallas tecnológicas. En su criterio, esa ausencia vacía de contenido el principio de culpabilidad, pues traslada al servidor judicial las consecuencias de fallas estructurales imputables al Estado, ya que “el incumplimiento del término deviene de facto, en un elemento objetivo cuya verificación basta para estructurar la falta

contenido el principio de culpabilidad, pues traslada al servidor judicial las consecuencias de fallas estructurales imputables al Estado, ya que “el incumplimiento del término deviene de facto, en un elemento objetivo cuya verificación basta para estructurar la falta disciplinaria”[10], aunque el mismo Estado ha hecho materialmente imposible el cumplimiento de este a través de sus propias decisiones de política pública[11].

12. A partir de allí, el demandante señaló que el incremento nacional de acciones de tutela se ha reflejado con especial intensidad en el Distrito Judicial de Girardot, el cual atiende una demanda judicial mayor a la existente cuando se fijaron las cargas funcionales vigentes, debido al crecimiento poblacional de su cabecera municipal y a su influencia sobre municipios vecinos[12].

13. El pretendido cargo tercero se sustenta en que, para el demandante la revisiónautomática, masiva y universal de tutelas vulnera el principio dispositivo, como garantía asociada al debido proceso (art. 29 CP). Explicó que todos los expedientes llegan obligatoriamente a la Corte Constitucional, aunque solo una mínima parte puede ser estudiada, sin que exista participación directa del ciudadano en la selección ni motivación de la exclusión. De ahí que, a su juicio, se trate de “un sistema que promete universalidad, pero entrega discrecionalidad (…) y que impone sobre el servidor judicial la carga disciplinaria de tramitar millones de expedientes cuya revisión efectiva nunca podrá garantizar”[13]. Por ello, propuso sustituir el modelo vigente por un sistema de revisión rogada o a solicitud motivada de parte, en el que el ciudadano pueda exponer la relevancia constitucional de su caso y la Corte concentre sus recursos en asuntos con verdadera

garantizar”[13]. Por ello, propuso sustituir el modelo vigente por un sistema de revisión rogada o a solicitud motivada de parte, en el que el ciudadano pueda exponer la relevancia constitucional de su caso y la Corte concentre sus recursos en asuntos con verdadera trascendencia constitucional. Este método, en su criterio es avalado por el derecho comparado (Estados Unidos, España y Brasil)[14].

14. En el pretendido cargo cuarto, el demandante planteó una omisión legislativa relativa por violación del artículo 13 de la Constitución. Sostuvo que los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 tratan de la misma manera a dos sujetos que se encuentran en situaciones materialmente distintas: el servidor judicial que incumple un término por negligencia o desidia y aquel que lo hace por causas estructurales atribuibles al Estado.

Según el actor, la norma debió contemplar supuestos como incapacidad médica certificada sin reemplazo, desbordamiento estructural de la carga laboral, ausencia de sistemas de control y alerta temprana y crecimiento poblacional o demográfico del circuito judicial sin aumento proporcional de la planta de personal[15].

15. En el pretendido cargo quinto, el actor sostuvo que las expresiones acusadas incurrieron en irrazonabilidad sobreviniente, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución. Afirmó que una norma puede ser razonable al momento de su expedición, pero tornarse incompatible con la Constitución por la transformación de las circunstancias fácticas que justificaban su adopción. En su criterio, los términos fijados en 1991 para un sistema de tutela de menor volumen resultan hoy irrazonables ante el crecimiento

fácticas que justificaban su adopción. En su criterio, los términos fijados en 1991 para un sistema de tutela de menor volumen resultan hoy irrazonables ante el crecimiento exponencial de acciones de tutela y la insuficiencia de la planta judicial. De ahí que considere que la política institucional termina desplazando el costo de la congestión judicial hacia el servidor judicial, ya que el Estado “reduce el costo de mantener una planta suficiente trasladando ese costo al servidor en forma de responsabilidad disciplinaria”[16].

16. En desarrollo de ese cargo, el demandante expuso que la arquitectura normativa de la planta judicial agrava la imposibilidad material de cumplir los términos demandados.

Indicó que muchos juzgados municipales y de circuito operan con estructuras mínimas de personal, diseñadas para una realidad institucional distinta, y que servidores como escribientes, citadores y secretarios deben asumir cargas superiores y diferentes de sus funciones formales. En particular, sostuvo que la ausencia de reemplazo de ciertos servidores durante incapacidades médicas puede impedir válidamente la remisión oportuna de expedientes de tutela, sin que el sistema prevea una solución institucional suficiente.17. En el pretendido cargo sexto, el accionante alegó la violación del principio de proporcionalidad, con fundamento en los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución. Admitió que los términos demandados pueden ser idóneos para procurar la remisión y revisión oportuna de expedientes de tutela. Sin embargo, afirmó que no superan los juicios de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto, porque existen alternativas menos lesivas, como términos diferenciados por volumen del despacho, reemplazos obligatorios

oportuna de expedientes de tutela. Sin embargo, afirmó que no superan los juicios de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto, porque existen alternativas menos lesivas, como términos diferenciados por volumen del despacho, reemplazos obligatorios durante incapacidades, sistemas de alerta temprana y causales legales de justificación. A su juicio, el beneficio abstracto de asegurar la remisión de todos los expedientes no justifica imponer sanciones disciplinarias a servidores que actúan en condiciones de desbordamiento estructural[17].

18. En el pretendido cargo séptimo, el actor sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución.

Argumentó que sancionar individualmente a un servidor judicial por incumplir un término cuya observancia es materialmente imposible, por causas ajenas a su voluntad y derivadas de omisiones del Estado, desconoce las condiciones reales de prestación del servicio judicial y convierte la precariedad estructural en responsabilidad personal del funcionario[18].

19. Por último, el demandante invocó jurisprudencia constitucional sobre responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad en materia disciplinaria, omisión legislativa relativa, juicio de proporcionalidad, acceso material a la administración de justicia, irrazonabilidad sobreviniente, primacía de la realidad y derecho al trabajo e imparcialidad objetiva[19].

2. Inadmisión

20. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. De manera preliminar, tuvo por acreditada la condición de ciudadano

2. Inadmisión

20. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. De manera preliminar, tuvo por acreditada la condición de ciudadano colombiano del demandante y su consecuente legitimación para presentar la demanda.

Además, en aplicación del principio pro actione, estimó superada la exigencia de sustentar la competencia de la Corte para conocer de la demanda, dado que, pese a que el actor invocó una regla constitucional imprecisa, este afirmó que el decreto tenía fuerza material de ley. También consideró que, en principio, podía examinar la censura dirigida contra la regla fijada en el Auto 777A de 2018, en atención al alcance general que el actor le atribuyó[20].

21. En cuanto al objeto de control, el despacho señaló que la acusación estaba suficientemente delimitada frente a los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, pues el actor acusó de inconstitucionales expresiones que hacen parte de esas disposiciones.

Empero, no ocurrió lo mismo respecto del artículo 31, porque la expresión “Dentro de losdiez (10) días siguientes”, señalada por el demandante como acusada, no integra el texto de esa norma. Además, el despacho advirtió que la demanda no precisó adecuadamente qué decisión solicitaba frente al Auto 777A de 2018, pues no formuló una pretensión concreta de inexequibilidad o exequibilidad condicionada contra la regla jurisprudencial allí contenida ni delimitó con claridad el reproche constitucional dirigido contra ella[21].

22. Frente al concepto de la violación, el auto inadmisorio sostuvo que ninguno de

allí contenida ni delimitó con claridad el reproche constitucional dirigido contra ella[21].

22. Frente al concepto de la violación, el auto inadmisorio sostuvo que ninguno de los siete cargos cumplía integralmente las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, identificó dos falencias transversales. La primera consistió en que el actor no explicó por qué las reglas procesales demandadas desbordan el amplio margen de configuración del legislador para regular términos y procedimientos judiciales, incluida la acción de tutela. La segunda consistió en que no examinó la posible existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas, pese a que la Corte ha adoptado decisiones previas sobre la revisión eventual de tutelas, la remisión de expedientes y algunos términos del Decreto 2591 de 1991[22].

23. En relación con el pretendido cargo primero, por violación del acceso material a la administración de justicia, el despacho estimó incumplido el requisito de claridad, porque el actor superpuso cuestionamientos sobre la ausencia de motivación de las decisiones de no selección, el bajo porcentaje de tutelas revisadas, la congestión institucional y una supuesta consecuencia disciplinaria, sin individualizar el problema constitucional. Sobre la certeza, consideró que esta se cumplía solo de forma parcial, pues, aunque el reproche se dirigía contra la expresión “sin motivación expresa y según su criterio” del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, varios reproches consistían en valoraciones sobre el funcionamiento práctico del sistema y no del contenido normativo acusado. En cuanto a la especificidad, señaló que el actor no justificó por qué el artículo

criterio” del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, varios reproches consistían en valoraciones sobre el funcionamiento práctico del sistema y no del contenido normativo acusado. En cuanto a la especificidad, señaló que el actor no justificó por qué el artículo 229 de la Constitución impondría la obligación de motivar cada decisión de no selección o de transformar la revisión eventual en una revisión material de todos los expedientes. Finalmente, consideró que no se acreditaban la pertinencia ni la suficiencia, porque las cifras sobre volumen de tutelas y capacidad institucional planteaban su inconformidad con el diseño judicial y procesal, pero no bastaban para demostrar una violación del derecho de acceso a la administración de justicia y, por tanto, activar un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del sistema de revisión eventual[23].

24. Respecto del pretendido cargo segundo, relacionado con una supuesta responsabilidad disciplinaria objetiva, el despacho consideró incumplida la claridad.

Aunque identificó una tesis central —según la cual los términos procesales funcionarían como presupuesto de sanciones disciplinarias—, sostuvo que la demanda no distinguió si el reproche recaía sobre el Decreto 2591 de 1991, el régimen disciplinario, su aplicación concreta o la política pública que rige la Rama Judicial. En cuanto a la certeza, indicó que las normas acusadas fijan términos procesales, pero no crean faltas disciplinarias, no ordenan sancionar automáticamente ni impiden valorar causales de justificación. Por ello, también estimó incumplida la especificidad, pues no se formuló una contradicciónconcreta entre los textos acusados y el artículo 29 de la Constitución, ya que omitió

ordenan sancionar automáticamente ni impiden valorar causales de justificación. Por ello, también estimó incumplida la especificidad, pues no se formuló una contradicciónconcreta entre los textos acusados y el artículo 29 de la Constitución, ya que omitió explicar por qué las garantías disciplinarias previstas en la Ley 1952 de 2019 serían insuficientes, inaplicables o incapaces de valorar los supuestos de justificación o exclusión de responsabilidad que el demandante invoca. Además, descartó la pertinencia, porque la censura descansaba en críticas a la política pública, hipótesis de aplicación y circunstancias administrativas que no demuestran que los términos procesales demandados sean inconstitucionales. Por último, consideró que no había suficiencia, puesto que el actor no explicó por qué la fijación de términos procesales conduciría necesariamente a un régimen de responsabilidad objetiva[24].

25. En cuanto al pretendido cargo tercero, según el cual la revisión automática vulnera el principio dispositivo, el despacho sostuvo que no se cumplía con el requisito de claridad, porque la demanda mezcló la remisión automática de expedientes, la discrecionalidad de la selección, la falta de motivación, la congestión institucional y la eventual responsabilidad disciplinaria, sin precisar cuál de esos elementos desconocía el artículo 29 de la Constitución. Sobre la certeza, señaló que la acusación partía de una valoración del actor sobre el funcionamiento del sistema como que este “promete universalidad, pero entrega discrecionalidad”, no de una proposición jurídica derivada directamente de las normas demandadas. En materia de especificidad, indicó que el demandante no explicó por qué el principio dispositivo sería aplicable al trámite de

universalidad, pero entrega discrecionalidad”, no de una proposición jurídica derivada directamente de las normas demandadas. En materia de especificidad, indicó que el demandante no explicó por qué el principio dispositivo sería aplicable al trámite de selección eventual de tutelas ni por qué la Constitución exigiría un modelo rogado de revisión. El cargo tampoco era pertinente, porque acudía a razones de conveniencia y a referencias de derecho comparado, sin demostrar un mandato constitucional en ese sentido. Finalmente, carecía de suficiencia, pues el actor planteó una propuesta de rediseño institucional, pero no demostró que la remisión automática de los expedientes de tutela a la Corte vulnere el artículo 29 superior, por lo que el pretendido cargo no despierta una duda mínima sobre la validez de las normas acusadas[25].

26. Frente al pretendido cargo cuarto, sustentado en la supuesta omisión legislativa relativa, el despacho estimó incumplido el requisito de claridad, porque la demanda osciló entre la ausencia de excepciones a los términos procesales, la falta de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y la inexistencia de mecanismos administrativos de reemplazo o ajuste por carga laboral. Sobre la certeza, indicó que el reproche partía de una lectura incompleta del ordenamiento, pues el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 no prevea causales específicas de justificación no significa que el régimen disciplinario carezca de reglas para valorar circunstancias como incapacidad, fuerza mayor, fallas tecnológicas o congestión. En cuanto a la especificidad, sostuvo que el actor no cumplió las cargas propias de una omisión legislativa relativa, porque no

régimen disciplinario carezca de reglas para valorar circunstancias como incapacidad, fuerza mayor, fallas tecnológicas o congestión. En cuanto a la especificidad, sostuvo que el actor no cumplió las cargas propias de una omisión legislativa relativa, porque no identificó el mandato constitucional concreto que obligaría al legislador a incorporar esas causales dentro del Decreto 2591 de 1991 y no en el régimen disciplinario general. También descartó la pertinencia, porque los argumentos sobre congestión, insuficiencia de planta o ausencia de reemplazos apuntan a problemas de gestión institucional, no a una oposición normativa con la Constitución. Por último, estimó incumplida la suficiencia, dado que el actor no demostró que la supuesta exclusión configurara una omisiónlegislativa relativa constitucionalmente relevante[26].

27. En relación con el pretendido cargo quinto, por irrazonabilidad sobreviniente, el despacho sostuvo que no se satisfacía la claridad, porque los argumentos mezclan problemas de volumen de trabajo, distribución interna de funciones, organización administrativa, régimen disciplinario, ausencia de reemplazos, política pública judicial y prevalencia del derecho sustancial, pero no estructura una censura constitucional inteligible que sea atribuible a los artículos acusados que evidencie una violación del artículo 228 de la Constitución. En cuanto a la certeza, indicó que el reproche no recaía sobre el contenido verificable de las normas demandadas, sino sobre su aplicación en un contexto de congestión, insuficiencia de personal y recargo funcional. Sobre la especificidad, señaló que la demanda no explicó cómo los términos procesales acusados

sobre el contenido verificable de las normas demandadas, sino sobre su aplicación en un contexto de congestión, insuficiencia de personal y recargo funcional. Sobre la especificidad, señaló que la demanda no explicó cómo los términos procesales acusados desconocían directamente la prevalencia del derecho sustancial. Además, consideró incumplida la pertinencia, porque la censura se apoyaba en ejemplos administrativos, en juicios de conveniencia institucional y en eventuales injusticias derivadas de procesos disciplinarios con sustento en el incumplimiento de términos. Finalmente, descartó la suficiencia, pues no se explicó por qué los términos procesales eran incompatibles con el artículo 228 de la Constitución ni por qué el ordenamiento impediría valorar, en escenarios concretos, circunstancias de imposibilidad material[27].

28. Respecto del pretendido cargo sexto, por violación del principio de proporcionalidad, el despacho consideró incumplida la claridad, porque no era posible identificar con precisión la medida sometida al juicio de proporcionalidad: la existencia misma de términos procesales, el término de remisión de expedientes, el término de selección o la eventual sanción disciplinaria derivada de su incumplimiento. En cuanto a la certeza, reiteró que la supuesta consecuencia sancionatoria no provenía directamente de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la especificidad, sostuvo que el actor no identificó adecuadamente el derecho restringido ni desarrolló los elementos mínimos del juicio de proporcionalidad, esto es, medida, finalidad, derecho afectado y relación entre ellos. También descartó la pertinencia, porque la existencia de otros diseños

actor no identificó adecuadamente el derecho restringido ni desarrolló los elementos mínimos del juicio de proporcionalidad, esto es, medida, finalidad, derecho afectado y relación entre ellos. También descartó la pertinencia, porque la existencia de otros diseños procesales no demuestra una contradicción constitucional. Por último, estim

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