CC - Auto 950 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 950 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A950-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-950/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 950 DE 2026
Referencia: expediente D-17.472
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de mayo de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, en el sentido dado por la Sentencia C-055 de 2022
Demandante: David Francisco Camargo HernándezMagistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. David Francisco Camargo Hernández promovió una acción pública de
recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. David Francisco Camargo Hernández promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneración de los artículos 11 y 93 de la Constitución. A continuación, la
Sala transcribe la disposición acusada:
“Ley 599 de 2000 (julio 24)[2]
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA:
“Por la cual se expide el Código Penal”
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Jurisprudencia Vigencia
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-22 de 21 de febrero de 2022, MagistradosPonentes Drs. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, ‘en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en el delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la
temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en el delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resulta de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
2. El accionante precisó que la demanda se dirige en contra del artículo 122 del Código Penal, en el sentido condicionado por la Sentencia C-055 de 2022, según el cual no se configura el delito de aborto cuando se realiza antes de la semana 24 de gestación.
3. Destacó que su cuestionamiento no se dirige en contra de la despenalización parcial del aborto que resolvió la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, sino exclusivamente contra el carácter rígido del umbral temporal de 24 semanas.
Explicó que en este caso no opera la cosa juzgada absoluta, en tanto propone un nuevo cargo por la insuficiente integración del artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del análisis de proporcionalidad, lo cual tiene incidencia directa en la validez del criterio adoptado.
4. En esa perspectiva, el actor formuló cinco cuestionamientos que calificó como cargos de inconstitucionalidad para sostener que la regla de las 24 semanas carece
de fundamento suficiente, así:
4. En esa perspectiva, el actor formuló cinco cuestionamientos que calificó como cargos de inconstitucionalidad para sostener que la regla de las 24 semanas carece
de fundamento suficiente, así:
(i) Vulneración del artículo 11 de la Constitución, dado que la protección de la vida admite un ejercicio de ponderación, pero no la suspensión generalizada de protección mediante reglas rígidas carentes de justificación. Sobre el particular, consideró que el umbral de 24 semanas no responde a criterios individualizables.
(ii) Desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, en tanto el condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022 desconoce que el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige protección de la vidadesde la concepción.
(iii) Proporcionalidad, en cuanto el criterio contemplado en la Sentencia C-055 de 2022 no es estrictamente necesario, no es el único medio disponible y tampoco se adapta a variaciones fácticas, por lo que no es idóneo ni necesario.
(iv) Arbitrariedad, dado que el criterio de viabilidad es dinámico y depende del contexto, por lo que una regla fija produce consecuencias arbitrarias.
(v) Se presenta un cambio fáctico porque la literatura médica reciente demuestra que la viabilidad fetal es un fenómeno gradual, que depende de múltiples variables. Por ello, más que alegar la existencia de un nuevo umbral, se reprocha la imposibilidad de fijar uno único.
5. A su vez, el demandante suministró los enlaces que dirigen a documentos científicos de la World Health Organization y del American College of Obstetricians and Gynecologists, sobre la variabilidad del concepto de viabilidad, la
5. A su vez, el demandante suministró los enlaces que dirigen a documentos científicos de la World Health Organization y del American College of Obstetricians and Gynecologists, sobre la variabilidad del concepto de viabilidad, la ausencia de un umbral uniforme y la dependencia de factores clínicos y tecnológicos.
6. Como pretensión principal, el accionante pidió que se declare inexequible el carácter rígido del umbral temporal establecido en dicha sentencia para excluir de responsabilidad penal a la persona que incurra en esa conducta. De manera subsidiaria, pidió que se establezca que ese criterio temporal debe satisfacer estándares de razonabilidad, no resultar arbitrario y ser susceptible de revisión por parte del legislador.
2. El auto de rechazo del 11 de mayo de 2026[3]
7. La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, pues consideró que la Corte Constitucional no ostentaba la competencia para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor Camargo Hernández.8. Para sustentar su conclusión, inicialmente precisó que si bien el demandante transcribió parcialmente el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 en su demanda, aquél hizo énfasis en que su reproche realmente se dirigía en contra del condicionamiento de la norma establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, en cuanto excluyó de responsabilidad penal a las personas que incurran en la conducta de aborto antes de la semana 24 de gestación.
9. En esa perspectiva, la magistrada destacó que “ el Auto 590 de 2026 reiteró
en cuanto excluyó de responsabilidad penal a las personas que incurran en la conducta de aborto antes de la semana 24 de gestación.
9. En esa perspectiva, la magistrada destacó que “ el Auto 590 de 2026 reiteró recientemente la posición plasmada en el Auto 020 de 2007, según la cual la Corte carece de competencia para conocer este tipo de demandas, en tanto una sentencia de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo de reforma de la
Constitución”[4].
10. Por ello, consideró que la Corte Constitucional carecía de competencia para pronunciase sobre los reproches formulados por el demandante. En efecto, indicó que dichos cuestionamientos no se dirigían contra una norma en sentido formal y material, ni tampoco contra un acto reformatorio de la Constitución, sino contra el condicionamiento introducido por la Sentencia C-055 de 2022, según el cual la conducta de aborto solo es sancionable cuando se realiza después de la semana 24 de gestación y no se enmarca en alguno de los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 estableció que no se incurre en este delito.
11. Con todo, la magistrada Ángel Cabo resaltó que, aún en el escenario en el que se entendiera que la demanda no se dirigía contra el condicionamiento dispuesto por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, sino contra la norma misma, el demandante tampoco explicó por qué en el asunto no se configura la cosa juzgada.
12. En ese sentido, advirtió que al demandante le correspondía pronunciarse sobre la configuración de la cosa juzgada, en atención al tipo de decisión adoptada, el objeto
juzgada.
12. En ese sentido, advirtió que al demandante le correspondía pronunciarse sobre la configuración de la cosa juzgada, en atención al tipo de decisión adoptada, el objeto de control y el parámetro de control y, de ser el caso, explicar si se configuraba alguno de los eventos en los que puede entenderse enervada la cosa juzgada, esto es:
(i) la modificación del parámetro de control de constitucionalidad; (ii) la variación del contexto normativo del objeto de control; y (iii) el cambio de significación material de la Constitución[5].
13. Sobre el argumento del demandante relacionado con la supuesta insuficiente integración del artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanosen el análisis de proporcionalidad que sustentó la adopción de la decisión, la magistrada sustanciadora consideró que no se enmarcaba en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender debilitada la cosa juzgada.
14. A su vez, sostuvo que el accionante tampoco explicó de manera concreta por qué dicho parámetro habría sido insuficientemente valorado ni de qué forma ello habría podido conducir a una decisión distinta. En contraste, destacó que en el fundamento jurídico 265 de la Sentencia C-055 de 2022, la Corte reconoció expresamente que la finalidad del artículo 122 del Código Penal se deriva de lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de modo que dicho parámetro sí fue considerado dentro del análisis de constitucionalidad adelantado en esa oportunidad.
15. Agregó que el accionante, busca reabrir una discusión sobre la
de Derechos Humanos, de modo que dicho parámetro sí fue considerado dentro del análisis de constitucionalidad adelantado en esa oportunidad.
15. Agregó que el accionante, busca reabrir una discusión sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, que ya fue resuelta por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C355 de 2006, a partir de su desacuerdo con el límite de 24 semanas de gestación, fijado en el condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022.
16. Adicionalmente, la magistrada Ángel Cabo adujo que la sola referencia a nuevos estudios o a literatura médica reciente no resulta suficiente para justificar la reapertura del debate de constitucionalidad previamente resuelto por esta Corporación. Sobre el particular, sostuvo que dichos documentos fueron aportados únicamente mediante enlaces electrónicos, sin que el demandante desarrollara una argumentación específica y suficiente sobre su contenido, alcance o relevancia, ni explicara de qué manera podría configurar un nuevo panorama jurídico que permitiera reevaluar lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
17. Por último, añadió que el demandante incumplió el requisito formal de acreditar su calidad de ciudadano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía, por lo que no demostró su legitimación en la causa para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.
3. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en
que no demostró su legitimación en la causa para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.
3. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 11 de mayo de 2026[6]18. El 14 de mayo de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Para tal efecto, refirió cuatro “razones de inconformidad”, las cuales se presentan a continuación.
19. Primera. “La demanda sí se dirigió contra una norma legal susceptible de control constitucional” [7]. El accionante indicó que la demanda identificó expresamente como objeto de control el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, disposición con fuerza material y formal de ley cuya constitucionalidad corresponde conocer a la Corte conforme al artículo 241 numeral 4 de la Constitución. Explicó que la referencia al “sentido dado por la Sentencia C-055 de 2022” no transforma el objeto demandado en una sentencia judicial. A su vez, mencionó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las normas objeto de control incluyen el contenido normativo resultante de sentencias condicionadas.
20. Segunda. “La demanda sí planteó un debate constitucional nuevo” [8]. El actor señaló que el cargo formulado cuestionó específicamente la rigidez constitucional del umbral fijo de 24 semanas, bajo nuevos elementos argumentativos relacionados con: (i) la proporcionalidad del criterio temporal; (ii) la arbitrariedad derivada de la variabilidad médica de la viabilidad fetal; y (iii) la insuficiente integración del
del umbral fijo de 24 semanas, bajo nuevos elementos argumentativos relacionados con: (i) la proporcionalidad del criterio temporal; (ii) la arbitrariedad derivada de la variabilidad médica de la viabilidad fetal; y (iii) la insuficiente integración del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos. En esa medida, precisó que el problema jurídico propuesto no consistía en discutir nuevamente la despenalización parcial del aborto, sino en examinar si resulta constitucionalmente admisible convertir un criterio médico dinámico y contextual en una regla jurídica rígida e invariable.
21. Tercera. “Existían elementos para analizar una eventual relativización de la cosa juzgada constitucional”[9]. El accionante sostuvo que la demanda sí explicó circunstancias relevantes para enervar la cosa juzgada, relacionadas con: (i) cambios en el conocimiento científico sobre viabilidad fetal; (ii) ausencia de uniformidad médica internacional; y (iii) evolución del contexto fáctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022.
22. Cuarta. “El rechazo anticipado restringe el acceso al control ciudadano de constitucionalidad”[10]. El demandante adujo que ante la existencia de una discusión razonable sobre el alcance de la cosa juzgada y sobre la naturaleza del contenido normativo demandado, debía privilegiarse el principio pro actione y permitirse el trámite de admisión para que la Sala Plena decidiera de fondo sobre la aptitud sustancial de la demanda.23. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo y disponer la admisión de la demanda para que la Corporación se pronuncie de fondo sobre el problema planteado.
aptitud sustancial de la demanda.23. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo y disponer la admisión de la demanda para que la Corporación se pronuncie de fondo sobre el problema planteado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[11] y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025).
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
25. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[12]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
26. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
27. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[13]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluidoque el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[14].
28. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[15]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[16].
motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[16].
29. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” [17] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[18].
30. Entonces, e l recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[19].
31. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los yerros identificados por el recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar s obre materias distintas [20]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.
32. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii)
32. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[21].
3. Análisis del recurso de súplica33. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por David Francisco Camargo Hernández, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano con la presentación del recurso de súplica[22].
34. A su vez, del informe de la Secretaría General de esta Corporación es posible observar que el Auto del 11 de mayo de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y año[23]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 19 de mayo de esta anualidad. El actor presentó el escrito de súplica a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término previsto para tal fin.
35. No obstante, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposición, su
escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposición, su argumentación estuvo encaminada a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
36. En su escrito de súplica el demandante señaló que la demanda: (i) sí se dirigió contra una norma legal susceptible de control constitucional, pues identificó como objeto de control el artículo 122 de la Ley 599 de 2000; (ii) sí planteó un debate constitucional nuevo porque el cargo formulado cuestionó la rigidez constitucional del umbral fijo de 24 semanas, bajo nuevos elementos (proporcionalidad del criterio temporal, la variabilidad médica de la viabilidad fetal y la insuficiente integración del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos); (iii) sí explicó circunstancias relevantes para enervar la cosa juzgada (cambios en el conocimiento científico sobre viabilidad fetal, ausencia de uniformidad médica internacional y evolución del contexto fáctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022); y (iv) ante la existencia de una discusión razonable sobre el alcance de la cosa juzgada y sobre la naturaleza del contenido normativo demandado, debía privilegiarse el principio pro actione y permitirse el trámite de admisión.
37. La Sala Plena considera que el punto de partida del accionante en el recurso desúplica no puede entenderse como un argumento admisible para demostrar que el auto de rechazo es equivocado. En efecto, señalar que la magistrada sustanciadora en dicho proveído no identificó al artículo 122 de la Ley 599 de 2000 como
auto de rechazo es equivocado. En efecto, señalar que la magistrada sustanciadora en dicho proveído no identificó al artículo 122 de la Ley 599 de 2000 como disposición objeto de control, es un argumento ajeno al contenido del auto de rechazo e incompatible con el objeto del recurso de súplica.
38. Aunado a lo anterior, el recurrente afirmó que la decisión reprochada incurrió en un error en la determinación de la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala encuentra que esos reparos fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente. En efecto, el actor no explicó en qué punto específico del auto se habría producido el error, ni por qué lo señalado en dicho proveído sobre la institución de la cosa juzgada resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional. Tampoco precisó por qué, pese a que la decisión se fundó en que sus argumentos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender enervada la cosa juzgada, el rechazo habría sido arbitrario o habría incurrido en un olvido o error.
39. En contraste, el actor insistió en los planteamientos formulados en la demanda, en la medida en que señaló que sí planteó un nuevo debate constitucional porque se refirió en la demanda a la insuficiente integración del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los pronunciamientos anteriores, a los cambios en el conocimiento científico sobre la viabilidad fetal y a la evolución del contexto fáctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022.
40. En esa perspectiva, en lugar de controvertir la conclusión relativa a la cosa
contexto fáctico utilizado como soporte del juicio de proporcionalidad efectuado en la Sentencia C-055 de 2022.
40. En esa perspectiva, en lugar de controvertir la conclusión relativa a la cosa juzgada constitucional, el actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en particular aquellos relacionados con la existencia de un nuevo cargo y el cambio fáctico originado por la reciente literatura médica. Tales planteamientos no se dirigen a cuestionar la decisión adoptada, sino a insistir en la aptitud del cargo propuesto.
41. La Sala reitera que el recurso de súplica no constituye una oportunidad para reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Su finalidad consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas[24] o que se ha incurrido en yerro u olvido.
42. En el presente asunto, el señor Camargo Hernández no acreditó este presupuesto. Por el contrario, su argumentación se orientó a defender la idoneidadde la demanda y a reiterar el planteamiento inicial, sin señalar que el despacho hubiese incurrido en un error al concluir que sus argumentos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para entender debilitada la cosa juzgada . En consecuencia, la insuficiencia argumentativa del recurso impide adelantar un estudio de fondo y conduce al rechazo del recurso de súplica.
43. Igualmente, el recurrente indicó que, ante “la existencia de una discusión razonable sobre el alcance de la cosa juzgada”, se diera aplicación al principio pro actione para preferir un examen de fondo. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque dicho
sobre el alcance de la cosa juzgada”, se diera aplicación al principio pro actione para preferir un examen de fondo. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque dicho principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, es necesario que este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[25].
44. En esa medida, la sola mención a este principio por parte del accionante resulta insuficiente para sustentar la configuración de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de súplica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explicó en qué consistió la presunta valoración desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habría configurado el desconocimiento del principio pro actione, así como tampoco precisó las consecuencias que aquella habría tenido en la calificación de la demanda.
45. En todo caso, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de estano hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991 [26]. Además, se deben aportar razones encaminadas a enervar los efectos de la cosa juzgada.
Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991 [26]. Además, se deben aportar razones encaminadas a enervar los efectos de la cosa juzgada.
46. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano David Francisco Camargo Hernández en contra del Auto del 11 de mayo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente
D-17.472.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el señor David Francisco Camargo Hernández contra el Auto del 11 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.472.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.472.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
MagistradoHECTOR
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