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CC - Auto 952 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 952 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A952-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-952/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 952 de 2026

Referencia: expediente D-17.466.

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 7 y 9

(parciales) del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

Demandante: Jamilton César Blanco Tete.

Tema: improcedencia del recurso de súplica por incumplimiento de la carga argumentativa.Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 15 de abril de 2026, Jamilton César Blanco Tete presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, que contienen algunas circunstancias de circunstancias de mayor punibilidad[1]. Solicita que se declare su inexequibilidad. Argumenta que violan los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución por cinco razones:

Violación de la legalidad, tipicidad e irretroactividad El actor señala que el uso de la palabra sentenciado en las disposiciones acusadas genera una incongruencia técnica sustancial, pues se refiere a quien ya fue condenado por una sentencia. El término correcto, a su juicio, sería acusado o procesado, pues implicaría una agravación de la pena en virtud de una conducta anterior que ya habría agotado su efecto jurídico en un juicio anterior. Considera que implica un estigma permanente. Vulneración del principio de tipicidad o taxatividad El demandante afirma que las normas acusadas usan conceptos vagos o indeterminados[2], que suponen una discrecionalidad judicial excesiva que se vuelve arbitraria. En su criterio, la ausencia de un referente normativo estricto permite que los prejuicios y valoraciones subjetivas sustituyan la voluntad del legislador. Desconocimient

discrecionalidad judicial excesiva que se vuelve arbitraria. En su criterio, la ausencia de un referente normativo estricto permite que los prejuicios y valoraciones subjetivas sustituyan la voluntad del legislador. Desconocimient o del principio de non bis in ídem En criterio del accionante, la agravación punitiva para los sentenciados implica un doble castigo por hechos pasados. Supone la revalorización negativa de un comportamiento juzgado y sancionado.Vulneración del principio de culpabilidad y responsabilidad por el acto Para el actor, la calidad de sentenciado es una circunstancia personal y anterior ajena a la nueva conducta. También considera que la elevación de la pena a partir de conceptos vagos como “la posición distinguida”, “el cargo” o el “estatus del sentenciado” es una desviación del análisis del acto, para concentrarse en la personalidad o estatus social del individuo. Aduce que es contrario al derecho penal de acto, pues sanciona al individuo por su forma de vida o pasado judicial, y esto es contrario a la dignidad. Vulneración del derecho a la igualdad El accionante alega que se introduce un factor discriminatorio al castigar con mayor severidad a las personas por su condición social, económica o cultural, sin una justificación razonable y proporcional. Parte de una clasificación sospechosa que penaliza el éxito, la educación o la posición social lícitamente adquirida. A su juicio, también se discrimina al sentenciado frente a quien comete una conducta similar, pero no tiene condenas previas, sin una justificación constitucional suficiente. Tabla 1. Resumen de los cargos de la demanda.

discrimina al sentenciado frente a quien comete una conducta similar, pero no tiene condenas previas, sin una justificación constitucional suficiente. Tabla 1. Resumen de los cargos de la demanda.

2. Inadmisión de la demanda

2. El magistrado Juan Carlos Cortés inadmitió la demanda en el Auto del 11 de mayo de 2026, al considerar que no satisfizo la carga argumentativa necesaria sobre el concepto de violación[3]. Identificó las siguientes deficiencias:

Claridad[4] La argumentación no sigue un hilo conductor que permita comprender la censura, pues no es claro si cuestiona solamente la expresión sentenciado, otras expresiones contenidas en las disposiciones acusadas[5], o el contenido completo de los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

Tampoco es claro si se alega que las normas demandadas castigan dos veces por una nueva conducta, o si la acusación se dirige contra el uso de antecedentes penales como agravantes genéricos. Certeza[6] La demanda recae sobre un contenido normativo deducido subjetivamente por el actor. Frente a la palabra sentenciado,la falta de técnica legislativa no impide reconocer el entendimiento de una proposición jurídica. Se pasa por alto que el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 hace referencia a la dosificación de quien es juzgado en un proceso actual, una vez se cumplan los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y no conlleva a considerar condenas previas o antecedentes penales para la aplicación de agravantes. Especificidad[7 ] La acusación se sustenta en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No se muestra una

culpabilidad, y no conlleva a considerar condenas previas o antecedentes penales para la aplicación de agravantes. Especificidad[7 ] La acusación se sustenta en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No se muestra una oposición concreta entre las normas acusadas y la Constitución. Aunque las censuras se separan según presuntas vulneraciones de parámetros constitucionales, la exposición es común y genérica, sin dilucidar cada uno de los reproches. La demanda tampoco explica por qué el uso de ciertas expresiones, que se califican como indeterminadas, transforman las circunstancias de agravación en tipos penales abiertos, ni sustenta la alegada violación de las normas constitucionales invocadas.

Por otro lado, el accionante no cumplió la carga argumentativa mínima para un juicio de igualdad, pues partió de una confusión sobre el sujeto presuntamente discriminado, omitió identificar los grupos objeto de comparación, no precisó el criterio de comparación para la asimilación de trato, ni planteó las razones específicas por las que carecería de justificación constitucional. Pertinencia[8] La censura se fundamenta en reflexiones personales y de conveniencia. Se orienta a mostrar un desacuerdo con el hecho de que el legislador determine ciertos factores como agravantes de la responsabilidad penal. Suficiencia[9] No se identifica una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Tabla 2. Resumen de las deficiencias identificadas en la inadmisión.

3. Subsanación de la demanda

Suficiencia[9] No se identifica una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Tabla 2. Resumen de las deficiencias identificadas en la inadmisión.

3. Subsanación de la demanda

3. El accionante presentó un escrito de corrección el 14 de mayo de 2026 [10]. Para subsanar la claridad, precisó que la demanda se dirige contra la totalidad de los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Para subsanar las deficiencias advertidas en la inadmisión, la reformuló en tres cargos:Violación del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad El accionante señaló que demanda una proposición jurídica real, pues el término sentenciado es real y produce efectos jurídicos. Alegó una vulneración de la taxatividad en las sanciones penales por la existencia de varios conceptos jurídicos indeterminados en las disposiciones acusadas.

Ante la ausencia de una lista objetiva, consideró que se convierte en una cláusula en blanco que los jueces y fiscales llenarían según su propia visión del mundo, y que es un error técnico del legislador que genera incertidumbre sobre la pena aplicable. Por su ambigüedad, el actor estima que genera un margen de discrecionalidad indebido para los operadores judiciales, afecta el derecho de defensa, permite sanciones basadas en normas equivocadas y sin claridad, y vacía de contenido a las circunstancias de mayor punibilidad. Adujo un desconocimiento de la jurisprudencia interamericana[11] e hizo referencia a una decisión de la Corte Suprema de Justicia[12], que casó una sentencia por

vacía de contenido a las circunstancias de mayor punibilidad. Adujo un desconocimiento de la jurisprudencia interamericana[11] e hizo referencia a una decisión de la Corte Suprema de Justicia[12], que casó una sentencia por dicha ambigüedad. Vulneración del derecho penal de acto e igualdad Para el actor, las disposiciones acusadas agravan la pena a partir de consideraciones subjetivas, como la posición económica o la ilustración del procesado. A su juicio, esta es una responsabilidad objetiva por el estatus social. Para el juicio de igualdad, indicó que (i) el grupo de comparación son los sujetos que cometen el mismo delito, pero uno tiene más educación; (ii) el trato discriminatorio se deriva de recibir una pena mayor por su nivel educativo o posición económica; y (iii) no tiene justificación constitucional, pues no hay fines legítimos para que la educación o el éxito económico lícitos sean factores de agravación punitiva, salvo que haya un aprovechamiento de dicha condición para delinquir. Vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por oscuridad técnica El demandante afirmó que el término sentenciado no es una falla técnica menor, pues en la práctica genera oscuridad al confundir al acusado con la persona frente a la que existe una sentencia ejecutoriada. En su criterio, la ley penal debe emplear categorías procesales con rigor técnico para respetar el principio de legalidad, dado que no se permiten analogías y el juez penal no puede sanear la negligencia legislativa a partir del principio de favorabilidad.

su criterio, la ley penal debe emplear categorías procesales con rigor técnico para respetar el principio de legalidad, dado que no se permiten analogías y el juez penal no puede sanear la negligencia legislativa a partir del principio de favorabilidad. Tabla 3. Resumen de los argumentos de la corrección.

4. Rechazo de la demanda4. Mediante el Auto del 2 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron las falencias argumentativas advertidas

en el auto de inadmisión[13]:

Claridad[14] La argumentación de la corrección sigue sin un hilo argumentativo claro. A pesar de que la demanda se dirige contra la totalidad de las disposiciones acusadas, los reproches se centran en ciertas disposiciones específicas. Si bien se formularon tres cargos, la argumentación es circular y dispersa. Se centra en el principio de taxatividad, pero alude a la violación de otros principios como la dignidad humana, la separación de poderes, la culpabilidad y la proporcionalidad. Certeza[15] La demanda no recae sobre una proposición jurídica real. El accionante reiteró sus cuestionamientos de la expresión sentenciado, sin tener en cuenta que la falta de técnica legislativa no implica, en sí misma, una imposibilidad de entender una proposición jurídica. Su entendimiento de la norma es subjetivo y no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta el artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Especificidad[1 6] Los argumentos de la subsanación se sustentan en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No muestran una oposición concreta entre las disposiciones

de 2000. Especificidad[1 6] Los argumentos de la subsanación se sustentan en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No muestran una oposición concreta entre las disposiciones demandadas y la Constitución. Por el contrario, se enfocan en la presunta vaguedad, ambigüedad e indeterminación de dichas normas y la supuesta arbitrariedad judicial que de allí se deriva. No evidenció la desproporción de la regulación de agravantes en la dosificación punitiva, no sustentó la violación del derecho penal de acto y de la seguridad jurídica, ni identificó las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos presuntamente desconocidas. Tampoco acreditó la carga argumentativa especial para el juicio de igualdad, pues partió de un entendimiento equivocado de la disposición acusada. Pertinencia[17] El demandante reiteró las razones de su desacuerdo con los factores establecidos por el legislador como agravantes penales, así como su preocupación por la aparente discrecionalidad excesiva que de allí se deriva. Se trata de una hipótesis generalizada y propia del actor, que se sustenta en una ficha de revisión jurisprudencial de una sentencia de la Sala de Casación Penal, en la quesimplemente se muestra la aplicación práctica del artículo 58.9 de la Ley 599 de 2000 en un caso concreto. Suficiencia[18] No es posible identificar una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de la norma parcial o total que se acusa. Tabla 4. Resumen de las razones del rechazo.

5. Recurso de súplica

No es posible identificar una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de la norma parcial o total que se acusa. Tabla 4. Resumen de las razones del rechazo.

5. Recurso de súplica

5. El 5 de junio de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica en contra del auto que rechazó su demanda [19]. Manifestó que aceptaba la interpretación del magistrado sustanciador sobre el término sentenciado, por lo que retiraba el cargo basado en la violación del principio non bis in ídem. Luego señaló que el verdadero objeto de su demanda era cuestionar la vaguedad insuperable de algunos conceptos como “ilustración”, “posición distinguida”, “cargo”, “posición económica”, “poder”, “oficio”, “ministerio” y “deberes que las relaciones sociales impongan”.

6. A partir de lo anterior, el accionante expuso las razones por las que considera que su demanda satisface los requisitos de aptitud sustantiva:

Certeza[20] Para el actor, la demanda se dirige a un texto normativo existente, pues las palabras “ilustración”, “posición distinguida” y “relaciones sociales” aparecen en las disposiciones acusadas. Reiteró que no tienen un referente normativo objetivo, que transforma a la determinación de la circunstancia de agravación en un juicio de valor moral o sociológico del juzgador. Especificidad[2 1] El demandante afirmó que la Corte no puede obligarlo a demostrar que la pena es excesiva, pues lo que cuestiona es que la norma está mal redactada y es ambigua. Señaló que su cargo es por violación de la taxatividad y no de la

El demandante afirmó que la Corte no puede obligarlo a demostrar que la pena es excesiva, pues lo que cuestiona es que la norma está mal redactada y es ambigua. Señaló que su cargo es por violación de la taxatividad y no de la proporcionalidad en sentido estricto. Y, en su criterio, la violación de la taxatividad está acreditada, pues hay varias expresiones que no son objetivas, por lo que generan una discrecionalidad judicial subjetiva que afecta la seguridad jurídica y el derecho de defensa. Manifestó que aportó una sentencia de la Sala de Casación Penal como evidencia. Suficiencia[22] El accionante afirmó que sí hay una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones por dos razones adicionales: (i) la imposibilidad de poder aplicar el sistemade cuartos punitivos, pues la ambigüedad de los factores de agravación cuestionados impide que el juez pueda determinar en qué cuarto debe ubicar la pena, y torna su aplicación impredecible y sin uniformidad; y (ii) se genera una afectación del derecho de defensa, pues no es posible saber con certeza si la conducta del procesado puede calificarse como “ilustración” o “posición distinguida”, lo cual imposibilita una estrategia procesal y lo pone en desventaja frente al ente acusador. Pertinencia[23] Para el actor, no se planteó un simple desacuerdo con los factores establecidos por el legislador como agravantes, sino una crítica fundada sobre su falta de taxatividad penal, que excluye la posibilidad de ambigüedades. Indicó que no hacía una crítica a la conveniencia de la norma, sino a su

factores establecidos por el legislador como agravantes, sino una crítica fundada sobre su falta de taxatividad penal, que excluye la posibilidad de ambigüedades. Indicó que no hacía una crítica a la conveniencia de la norma, sino a su falta de precisión técnica, pues la ley penal debe ser clara y cierta. Según la Sentencia C-599 de 1999, la mala redacción de una disposición punitiva tiene relevancia constitucional, pues las conductas deben definirse de forma inequívoca y empíricamente verificable. Principio pro actione y juicio de fondo anticipado indebido[24] El accionante adujo que el magistrado sustanciador le aplicó un estándar de admisibilidad excesivamente riguroso. Alegó que, de acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, únicamente debía fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo, con el fin de evitar un fallo inhibitorio. También argumentó que la fase de admisión no es el escenario idóneo para definir la inexequibilidad de la norma, ni para imponer la interpretación que el despacho considere preferible, y que el magistrado sustanciador realizó un juicio de fondo anticipado. En su criterio, se debe aplicar una interpretación favorable, pues la discusión que plantea es plausible y legítima, dado que las expresiones constan en la norma, la taxatividad penal es un mandato superior y la doctrina unánimemente rechaza los conceptos indeterminados en el derecho punitivo. Tabla 5. Resumen de los argumentos de la súplica.

que las expresiones constan en la norma, la taxatividad penal es un mandato superior y la doctrina unánimemente rechaza los conceptos indeterminados en el derecho punitivo. Tabla 5. Resumen de los argumentos de la súplica.

7. Por último, el accionante enfatizó que en el recurso de súplica planteaba una nueva delimitación del cargo, en el que se aceptaban las observaciones del auto de rechazo. Explicó que la demanda recaía sobre unas expresiones específicas de los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, por la presunta violación delprincipio de legalidad en su dimensión de taxatividad. También afirmó que planteaba como cargo subsidiario la violación del principio de igualdad [25], y que tampoco invocaba el principio non bis in ídem[26].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional[27].

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

9. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir —por aspectos formales o materiales— la providencia que rechace la demanda [28]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[29] impide que se convierta en una oportunidad para

materiales— la providencia que rechace la demanda [28]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[29] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[30]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[31].

10. En tal sentido, para que el demandante demuestre que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se le exigieron requisitos ajenos al examen de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad; o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[32].

11. La jurisprudencia de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tienecarácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento”[33].

discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento”[33].

12. Según el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las acciones de inconstitucionalidad deben contener: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

13. Adicionalmente, el accionante debe formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[34], que permitan establecer una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales. Es decir, el demandante debe proponer una verdadera controversia de naturaleza constitucional [35]. En la Sentencia C-1052 de 2001 y otras providencias de esta Corte se sistematizaron esos cinco requisitos de aptitud sustantiva para la activación de un juicio de inconstitucionalidad[36].

14. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos [37]: (i) la legitimación

inconstitucionalidad[36].

14. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos [37]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” [38]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre elrecurso”[39].

3. Verificación de los requisitos de procedencia

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el recurso de súplica presentado por Jamilton César Blanco Tete es improcedente y debe rechazarse. A pesar de que se cumple la legitimación por activa y la oportunidad, en el presente caso no se acredita la carga argumentativa mínima requerida para un pronunciamiento de fondo.

por Jamilton César Blanco Tete es improcedente y debe rechazarse. A pesar de que se cumple la legitimación por activa y la oportunidad, en el presente caso no se acredita la carga argumentativa mínima requerida para un pronunciamiento de fondo.

16. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue radicado por el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.466, quien además aportó la cédula de ciudadanía al inicio del trámite, lo cual comprueba su calidad de ciudadano.

17. Oportunidad. De conformidad con el numeral 1 del artículo 49 del Reglamento [40] de la Corte, el recurso de súplica debe “interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 4 de junio de 2026 y que su término de ejecutoria correspondió a los días 5, 9 y 10 de aquel mes. Dado que el recurso de súplica fue interpuesto el pasado 5 de junio, su presentación fue oportuna porque se radicó dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

18. Carga argumentativa. La Sala Plena ha explicado que el recurso de súplica debe identificar de manera clara, suficiente y precisa los supuestos errores concretos del auto de rechazo, mediante una refutación directa de las razones que motivaron dicha decisión. No basta con una alusión genérica a las irregularidades que se alegan, sino que la argumentación debe dirigirse a acreditar que el magistrado sustanciador incurrió en un

rechazo, mediante una refutación directa de las razones que motivaron dicha decisión. No basta con una alusión genérica a las irregularidades que se alegan, sino que la argumentación debe dirigirse a acreditar que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, un olvido o una arbitrariedad al valorar la demanda de inconstitucionalidad y el escrito de corrección, lo cual no ocurrió en el presente caso.

19. La Corte advierte que el verdadero objeto del recurso presentado por Jamilton César Blanco Tete es reabrir una etapa procesal precluida: la subsanación de la acción pública de inconstitucionalidad. Esta conclusión se fundamenta en cuatro razones:

20. Primero, a pesar de que el escrito de corrección contenía un cargo por “violación del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad”, el alcance de la demanda de inconstitucionalidad que se plantea en el recurso de súplica es sustancialmente distinto alreformulado durante la etapa de subsanación [41]. En efecto, el demandante aprovechó el recurso de súplica para modificar lo indicado en el texto de corrección de la demanda.

Mientras en la subsanación afirmó que atacaba la totalidad del contenido de los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en el recurso de súplica cambia su postura y sostiene que el verdadero objeto es la vaguedad insalvable de términos como “ilustración”, “posición distinguida” y “relaciones sociales”. Añade, además, que no impugna el término “sentenciado” (por razones de non bis in ídem) y que el centro del reclamo es la violación del principio de legalidad en su aspecto de taxatividad (lex certa), derivada de expresiones

“sentenciado” (por razones de non bis in ídem) y que el centro del reclamo es la violación del principio de legalidad en su aspecto de taxatividad (lex certa), derivada de expresiones como “ilustración”, “posición distinguida”, “cargo”, “posición económica”, “poder”, “oficio”, “ministerio” y “deberes que las relaciones sociales impongan”. Lo anterior se puede corroborar en la siguiente tabla:

Escrito de corrección Recurso de súplica Normas demandada s “[L]a demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la totalidad del contenido normativo de los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000”[42]. Señala que “[e]l verdadero objeto de la demanda: la vaguedad insuperable de ‘ilustración’, ‘posición distinguida’ y ‘relaciones sociales’. Aclaración fundamental: La demanda no se dirige contra el término ‘sentenciado’ [contenido en los numerales 7 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000] por vulnerar el principio de non bis in idem. El núcleo del ataque es la violación del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad (lex certa) derivada de conceptos como ‘ilustración’, ‘posición distinguida’, ‘cargo’, ‘posición económica’, ‘poder’, ‘oficio’, ‘ministerio’ y ‘deberes que las relaciones sociales impongan’”[43]. Cargos y parámetros de control

Se formulan tres cargos: (i) violación del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad

‘ministerio’ y ‘deberes que las relaciones sociales impongan’”[43]. Cargos y parámetros de control

Se formulan tres cargos: (i) violación del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad

(art. 29, C.P.); (ii) vulneración del derecho penal de acto e igualdad (arts. 13 y 29 C.P.); y (iii) vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por oscuridad El accionante manifiesta que acepta la interpretación del auto de rechazo sobre el término “sentenciado” y que, en consecuencia, retira su cargo por la violación del non bis in ídem[45].

Se plantea un cargo principal, frente al que se estructuran

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