CC - Auto 953 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 953 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A953-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-953/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 953 de 2026
Referencia: expediente D-17.496.
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 1492 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”.
Demandante: Juan Manuel Camargo González.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025),dicta el presente auto, por cuyo medio resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 27 de abril de 2026, el señor Juan Manuel Camargo González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 1492 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”. El texto acusado es
el siguiente:
“DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27) Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(…)
LIBRO QUINTO
DE LA NAVEGACIÓN
(…)
PRIMERA PARTE
DE LA NAVEGACIÓN ACUÁTICA
(…)
CAPÍTULO II
PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES
(…)
TÍTULO III
DEL AGENTE MARÍTIMO
(…)
Artículo 1492. Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente: (…) 8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país”.
(Subrayas fuera del texto original).
2. El actor refirió que dicho apartado normativo contraría la Constitución Política por dos razones: (i) fue expedido por fuera del marco de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorgó al Presidente de la República para expedir
2. El actor refirió que dicho apartado normativo contraría la Constitución Política por dos razones: (i) fue expedido por fuera del marco de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorgó al Presidente de la República para expedir el Código de Comercio, en contravía de lo dispuesto en los artículos 121 y 150, numeral 10º, superiores; y (ii) desconoce las garantías derivadas del principio deresponsabilidad subjetiva y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 6º y 29 constitucionales, respectivamente. De esta manera, planteó dos
cargos, así:
Tabla 1 – Cargos de la demanda y la argumentación relacionada Primer cargo Desbordamiento de la ley de facultades extraordinarias
(i) La Ley 16 de 1968 no otorgó una habilitación genérica para legislar sino una específica consistente en expedir el proyecto de Código de Comercio que ya cursaba en el Congreso. Por eso, el texto literal de la ley decía “previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia”, lo que, para el demandante, limitaba al Ejecutivo en cuanto al objeto (comercial) y en cuanto a la tarea (revisión final y no creación libre).
(ii) Conforme al principio de “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir”, la solidaridad del agente marítimo comprende, sin excepción, obligaciones civiles, laborales, aduaneras, ambientales, administrativas y sancionatorias, todas las cuales exceden el ámbito mercantil respecto del cual el gobierno se encontraba habilitado.
(iii) Según los debates, el título III sobre agencia marítima
y sancionatorias, todas las cuales exceden el ámbito mercantil respecto del cual el gobierno se encontraba habilitado.
(iii) Según los debates, el título III sobre agencia marítima no existía en el proyecto de 1958 que sirvió de base al Código de Comercio. Fue creado a partir de una ponencia presentada por el capitán Guillermo Sarmiento, quien era invitado especial y no miembro titular de la comisión. Además, la redacción del numeral demandado fue aprobada sin ningún debate sobre si sus efectos se circunscribían o no al ámbito comercial. Y, finalmente, los propios miembros de la comisión mostraban, en otras sesiones, que no tenían claros los límites de sus facultades. Incluso, propusieron sanciones penales. Esto demuestra que no había claridad sobre los límites competenciales.
(iv) A partir de la Sentencia C-734 de 2005, el desbordamiento de las facultades extraordinarias constituye un vicio de fondo, no de trámite, por lo que no está sujeto a término de caducidad. De esta manera, la demanda sería admisible a pesar del tiempo transcurrido desde la expedición del Decreto 410 de 1971.
Y, (v) la Sentencia C-159 de 2021 indica que el controlabstracto de constitucionalidad no se limita al tenor literal de la norma habilitante, sino que debe evaluar, también, los motivos que llevaron al Congreso a conceder las facultades extraordinarias. Por eso, como el Congreso buscaba un Código de Comercio y no una regulación omnicomprensiva de responsabilidades en todos los ámbitos del derecho, la norma demandada rompe ese vínculo causal. Segundo cargo
facultades extraordinarias. Por eso, como el Congreso buscaba un Código de Comercio y no una regulación omnicomprensiva de responsabilidades en todos los ámbitos del derecho, la norma demandada rompe ese vínculo causal. Segundo cargo La solidaridad no puede extenderse a sanciones por culpa o dolo de otros
(i) La expresión “toda clase de obligaciones” incluye sanciones.
(ii) Conforme con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-112 de 2022 y C-699 de 2015), en el derecho administrativo sancionatorio no basta la existencia de una infracción, pues es necesario demostrar que el sujeto sancionado actuó con dolo o culpa.
(iii) La Corte Constitucional ya ha declarado inconstitucionales normas similares. En la Sentencia C-530 de 2003 se concluyó que no se puede sancionar al propietario del vehículo como responsable solidario del conductor infractor si no participó en la infracción. En las sentencias C-980 de 2010 y C-089 de 2011 se dijo que la solidaridad del propietario o empresa transportadora solo es válida si se respeta el principio de que las multas no se imponen a quien no cometió la infracción. Luego, la Sentencia C-112 de 2022 adujo que la solidaridad del garante por sanciones tributarias es inconstitucional cuando no exige imputación personal ni culpabilidad. Y, finalmente, en la C-699 de 2015, declaró inexequible la solidaridad del armador y del titular del permiso de pesca por sanciones impuestas al capitán por infracciones
cuando no exige imputación personal ni culpabilidad. Y, finalmente, en la C-699 de 2015, declaró inexequible la solidaridad del armador y del titular del permiso de pesca por sanciones impuestas al capitán por infracciones pesqueras. Este caso, para el actor, se ofrece “plenamente aplicable a esta demanda”[1].
(iv) A partir de un ejemplo contenido en la Sentencia C-699 de 2015, si en virtud de la norma demandada el capitán comete una infracción ambiental en aguas colombianas, después de que el agente marítimo ha dado el aviso de arribo, el agente respondería solidariamente por la sanción ambiental a pesar de no haber participado en lainfracción, no haber podido prevenirla, ni tener conocimiento de ella.
Y, (v) la solidaridad en materia sancionatoria no puede transformarse en un instrumento de responsabilidad objetiva. La norma demandada contraría tal enfoque comoquiera que consagra como responsable al agente marítimo de toda clase de obligaciones contraídas por el armador y el capitán, lo que incluye las sanciones.
3. En consecuencia, el ciudadano solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 8º del artículo 1492 del Decreto 410 de 1971.
2. Inadmisión de la demanda
4. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 25 de mayo de 2026 por cuanto los dos cargos planteados no desarrollaron de manera adecuada el concepto de la violación. Esto conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia. En particular, en lo concerniente a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
manera adecuada el concepto de la violación. Esto conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia. En particular, en lo concerniente a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
5. Respecto al primer cargo, el magistrado indicó que el promotor de la demanda no precisó si la censura recaía sobre la totalidad del numeral o únicamente sobre la expresión “toda clase de obligaciones”, lo que generaba ambigüedad en el alcance de la pretensión. Adicionalmente, el demandante incurrió en una contradicción al apoyarse en la Sentencia 41 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, providencia que, en realidad, reconoce que la facultad codificadora del ejecutivo permitía innovar y adicionar la regulación. Con esto, contrarió su propia tesis. Asimismo, la argumentación resultó circular, pues pretendió definir los límites de lo “comercial” a partir del propio Código de Comercio cuya norma cuestionó. Por último, los argumentos empleados eran de naturaleza histórica, legal o de conveniencia, sin constituir una confrontación directa y autónoma con la Constitución Política.
6. Frente al segundo cargo, el magistrado anotó que la pretensión de inexequibilidad total del numeral demandado resultaba incompatible con los argumentos que únicamente apuntan a la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria. Esto deja sin respaldo la crítica de las demás obligaciones cubiertas por la norma.
Además, hubo una aplicación inconsistente del principio interpretativo que se invocó –“donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir”–, pues en el primer cargo se empleó para ampliar el alcance de la norma, mientras que en el
Además, hubo una aplicación inconsistente del principio interpretativo que se invocó –“donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir”–, pues en el primer cargo se empleó para ampliar el alcance de la norma, mientras que en el segundo se utilizó para restringirlo. Además, el magistrado consideró que esta censura omitió el contexto normativo relevante, particularmente los artículos 1455 y 1489 del mismo Código de Comercio, que establecen que el agente marítimo actúa como representante legal del armador en tierra, lo que brinda sustento a la solidaridad que se consagra. Por último, el parámetro de control se cimentó sobre un escenario hipotético de aplicación práctica y no sobre una demostración objetiva de incompatibilidad entre el texto de la norma y la Carta Política.3. Escrito de corrección
7. El accionante presentó un escrito de corrección el 1º de junio de 2026.
Inicialmente, varió su pretensión de la inexequibilidad simple a la exequibilidad condicionada sobre la totalidad del numeral 8º del artículo 1492 del Decreto 410 de
1971. Esto bajo el entendido que: (i) la solidaridad se limite a obligaciones de naturaleza mercantil; (ii) sólo opere respecto de actos en los que el agente haya ejercido una efectiva facultad de gestión o control; y (iii) en materia sancionatoria exija la acreditación de dolo o culpa del agente. Adicionalmente, se refirió a las diversas deficiencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, de la siguiente manera, frente a cada uno de los dos cargos:
Tabla 2 – Argumentos de la corrección Primer cargo (i) Sostuvo que el numeral acusado vulnera los artículos
el auto de inadmisión, de la siguiente manera, frente a cada uno de los dos cargos:
Tabla 2 – Argumentos de la corrección Primer cargo (i) Sostuvo que el numeral acusado vulnera los artículos 121 y 150 de la Constitución Política. Aceptó que “el Gobierno (o la comisión de expertos) sí podía hacer cambios a dicho proyecto de ley”[2]. Sin embargo, precisó que lo que no asiente es “que la comisión asesora introdujera cambios que no pertenecieran a la materia comercial o que la excedieran”[3]. En tal sentido, como la disposición demandada no estaba contenida en el proyecto original de Código de Comercio, sino que fue creación de la comisión de expertos, consideró necesario determinar si aquella norma se limita o no al ámbito comercial. Así, concluyó que la norma demandada “tiene efectos en materias distintas a la comercial”[4].
(ii) Para precisar el alcance de la expresión “materia comercial”, el demandante acudió a la jurisprudencia de las altas Cortes. Refirió que, según la Corte Suprema de Justicia, “lo que marca la aplicación del Código de Comercio es la determinación del objetivo (más allá de los actos de gestión) que ha de consistir en la ejecución de actos de comercio”[5]. En la misma línea, destacó que la Corte Constitucional ha indicado que por “materia comercial” deben incluirse: “(i) relaciones entre las personas que participan en la vida del comercio, (ii) las reglas imperativas sobre su actividad, (iii) los establecimientos de crédito, y ha precisado que el estatuto mercantil es un régimen mixto, que establece derechos y
personas que participan en la vida del comercio, (ii) las reglas imperativas sobre su actividad, (iii) los establecimientos de crédito, y ha precisado que el estatuto mercantil es un régimen mixto, que establece derechos y obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que regula”[6]. Además, con sustento en la Sentencia C-707 de 2005, indicó que las disposiciones comerciales que no afecten derechos fundamentales ni comprometan garantías de sujetos de especial protección constitucional están sometidas a un control rígido por partedel juez constitucional.
(iii) En complemento de lo anterior, agregó que lo comercial puede definirse desde una perspectiva objetiva, conforme al artículo 20 del Código de Comercio, como la ejecución de actos de comercio propiamente dichos, o desde una perspectiva subjetiva, conforme al artículo 10 del mismo estatuto, como la realización habitual, permanente y profesional de actos de comercio por parte de un comerciante. Añadió que un comerciante no “comercializa”[7] toda su vida. Para el promotor de la demanda, “una relación laboral estará regida por la normatividad laboral, aunque sus partes sean comerciantes. Lo mismo se puede decir de otros actos, como los civiles, los penales, los sanitarios, los tributarios, etc”[8]. En términos distintos, el comerciante puede contraer obligaciones de diversa naturaleza –laboral, tributaria, civil, penal o ambiental– que no tienen carácter mercantil, con independencia de la condición comercial de quienes las contraen. De esta manera, admitió que “armador, capitán y agente marítimo son
tributaria, civil, penal o ambiental– que no tienen carácter mercantil, con independencia de la condición comercial de quienes las contraen. De esta manera, admitió que “armador, capitán y agente marítimo son comerciantes”[9], pero aclaró que “ello no significa que todas las obligaciones que contraigan el armador y el capitán sean, por esa sola circunstancia, de carácter mercantil o comercial”[10].
(iv) Cuando la norma acusada declara que el agente marítimo es responsable solidario por “toda clase” de obligaciones que contraigan el armador y el capitán, dicha expresión comprende necesariamente obligaciones distintas a las comerciales. Por eso, el actor cuestionó que “mediante una fórmula omnicomprensiva (‘toda clase de obligaciones’), el Gobierno configuró una regla general de imputación capaz de operar en cualquier sector del ordenamiento, incluso cuando la obligación de base no pertenece al tráfico mercantil”[11]. Al respecto, añadió que la expresión “‘toda clase de obligaciones’ no se limita a vincular al agente marítimo con relaciones mercantiles propias de la explotación o manejo de la nave, sino que también lo vincula con actividades que, aunque guarden relación con la nave, no tienen nada que ver con lo comercial”[12]. Esto, en su criterio, lo transforma en “deudor solidario” respecto de “obligaciones cuya fuente, finalidad y régimen jurídico son ajenos a la materia comercial”[13]. Así, concluyó que lo referido “implica undesbordamiento evidente de las facultades extraordinarias, pues la comisión de expertos -y, por ende, el Gobiernofinalidad y régimen jurídico son ajenos a la materia comercial”[13]. Así, concluyó que lo referido “implica undesbordamiento evidente de las facultades extraordinarias, pues la comisión de expertos -y, por ende, el Gobiernosolo podían incluir normas que pertenecieran al ámbito comercial”[14].
(v) Aclaró que lo que cuestiona es que la disposición “hace al agente marítimo solidario con el armador y el capitán por obligaciones de naturaleza no comercial que estos últimos hayan contraído en el país y que estén relacionadas con la nave agenciada”[15]. En su criterio, esas dos limitaciones operan únicamente en los planos territorial y fáctico, pero no restringen en modo alguno la naturaleza jurídica de las obligaciones que activan la solidaridad.
Y, (vi) puntualizó que el vicio que afecta la norma demandada “es tanto de competencia como de materia. De competencia, porque, en palabras de la sentencia C-511 de 2004, las materias a que se refieren las leyes de facultades extraordinarias ‘definen el preciso ámbito de la competencia extraordinaria del Presidente de la República’. Y es de materia, porque las facultades extraordinarias no autorizaban al presidente de la República a consagrar la solidaridad del agente marítimo en materias distintas a la comercial”[16]. Segundo cargo (i) Aclaró el alcance del principio “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”. Para el accionante, dicho principio no impide que el intérprete distinga, enumere o clasifique los elementos incluidos en una norma; lo que prohíbe es que “se excluya alguno de
distingue, no le es dado al intérprete distinguir”. Para el accionante, dicho principio no impide que el intérprete distinga, enumere o clasifique los elementos incluidos en una norma; lo que prohíbe es que “se excluya alguno de los efectos de la norma, o que se limiten los efectos de la norma a uno o más elementos”[17], cuando dicha limitación no se desprende del texto mismo. Por tanto, sostener que la expresión “toda clase de obligaciones” comprende obligaciones laborales, tributarias, ambientales y sancionatorias, no es distinguir para excluir, sino enumerar lo que ya está incluido, sin restringir el alcance de la disposición.
(ii) Dado que las sanciones quedan comprendidas en la expresión “toda clase de obligaciones”, el demandante recordó que la solidaridad en materia sancionatoria “es inconstitucional cuando omite el análisis de culpabilidad del responsable solidario, con independencia de si la norma que establece la solidaridad contiene o no normasque preservan el debido proceso”[18]. En su criterio, el problema constitucional no reside en si el procedimiento administrativo o judicial que impone la sanción es garantista, sino en si la norma que establece la solidaridad exige o no la acreditación de la culpabilidad del responsable solidario.
(iii) Elucidó, además, las limitaciones concretas de la representación que el agente marítimo ejerce respecto del armador y del capitán. Sobre el particular señaló: (i) que conforme al numeral 4º del artículo 1492 del Código de Comercio, el agente marítimo solo representa judicialmente al capitán, a pesar de lo cual la norma
armador y del capitán. Sobre el particular señaló: (i) que conforme al numeral 4º del artículo 1492 del Código de Comercio, el agente marítimo solo representa judicialmente al capitán, a pesar de lo cual la norma demandada lo hace solidariamente responsable de “toda clase de obligaciones” contraídas por éste; (ii) que según el artículo 1489 del mismo estatuto, el agente representa al armador únicamente “en tierra”, sin que la norma demandada distinga si las obligaciones fueron contraídas en tierra o en aguas jurisdiccionales; y (iii) que en virtud del artículo 1495 del Código de Comercio, el capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave, por lo que el agente carece de toda incidencia sobre sus decisiones a bordo. De esta manera, insistió en que “sigue siendo válido que la Corte examine si es constitucional que se atribuya al agente marítimo la responsabilidad solidaria por sanciones que sean impuestas al propietario o armador, omitiendo el análisis de culpabilidad del responsable solidario”[19].
(iv) Respecto a la línea jurisprudencial que invocó en la demanda, el actor reiteró que, en las sentencias C-210 de 2000, C-530 de 2003, C-699 de 2015 y C-112 de 2022, la Corte Constitucional estudió de fondo la exequibilidad de normas con una redacción equivalente a la aquí acusada. Arguyó que, si bien “en algunos casos la Corte declaró exequible la norma atacada y, en otros casos no”[20], lo relevante es que “de todos modos, la Corte revisó las
Arguyó que, si bien “en algunos casos la Corte declaró exequible la norma atacada y, en otros casos no”[20], lo relevante es que “de todos modos, la Corte revisó las normas demandadas y no se limitó a rechazar la demanda”[21]. Por esto, para el accionante, el cargo formulado (segundo) es materialmente apto para provocar un pronunciamiento de fondo, pues “la solidaridad se ha juzgado en sí misma y se ha declarado exequible cuando se han encontrado razones constitucionales de peso. Pero, se reitera, eso se ha hecho en la sentencia, no al momento de decidir sobre la admisión de la demanda”[22].(v) Para ahondar en ilustración, el demandante invocó una providencia del Consejo de Estado, Sentencia 88001-2331-00001(8360) del 27 de febrero de 2003, en la que esa corporación consideró la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 1492 del Código de Comercio, en el marco de una sanción ambiental derivada del encallamiento de una nave en aguas jurisdiccionales. Según el actor, en dicho evento, el Consejo de Estado reconoció expresamente que el agente marítimo no cometió la infracción ni participó en ella, y aun así quedó vinculado como responsable solidario por ministerio de la ley. El actor presentó este precedente como evidencia concreta de que la norma demandada sí puede ser interpretada y aplicada en sentidos que resultan abiertamente inconstitucionales, lo que, para él, justifica la declaratoria de su exequibilidad condicionada.
Y, (vi) concluyó que la norma “que nos ocupa en esta
interpretada y aplicada en sentidos que resultan abiertamente inconstitucionales, lo que, para él, justifica la declaratoria de su exequibilidad condicionada.
Y, (vi) concluyó que la norma “que nos ocupa en esta demanda tiene ese indeseado efecto inconstitucional, ya que hace al agente marítimo responsable solidario, automáticamente y sin excepciones, de toda clase de obligaciones contraídas por el armador y el capitán, lo que incluye las sanciones”[23]. En su criterio, ello desconoce el principio de culpabilidad derivado del artículo 29 de la Constitución.
4. Rechazo de la demanda
8. Mediante el Auto del 12 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron la totalidad de los defectos advertidos en la providencia de inadmisión. En concreto, frente al cargo primero, reconoció que se subsanaron parcialmente los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto el actor, en su escrito de corrección:
(i) Aclaró que la demanda recaía sobre la totalidad del numeral 8º del artículo 1492 del Código de Comercio y que, ahora, pretende la exequibilidad condicionada y no la inexequibilidad simple (claridad y especificidad). (ii) Consideró que el gobierno ejerció funciones distintas a las otorgadas por la Constitución y la ley –art. 121 constitucional– y que se excedió en el ejercicio de las precisas facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la República –art. 150 núm. 10, superior– (especificidad). (iii) Esclareció que la reconstrucción del proceso de redacción
el ejercicio de las precisas facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la República –art. 150 núm. 10, superior– (especificidad). (iii) Esclareció que la reconstrucción del proceso de redacción mediante las actas de la comisión es un elemento contextual para evidenciar que la norma demandada no venía en el proyecto original del Congreso o fue creación del gobierno. Esto sustenta el posibledesbordamiento de las facultades extraordinarias. Lo mismo ocurre frente a lo expuesto respecto al ejemplo del capitán Sarmiento (especificidad y pertinencia). (iv) Señaló que el vicio es concurrente en cuanto a la competencia y la materia por haberse extralimitado el Gobierno en el marco de las facultades extraordinarias y porque no podía reglar la solidaridad en materias diferentes a la comercial (especificidad). (v) Transformó el argumento de legalidad en uno constitucional, al anclar el reproche directamente en los artículos 121 y 150-10 constitucionales (pertinencia). Y, (vi) vinculó su crítica al contenido de la Sentencia C-416 de 1992 (pertinencia).
9. Sin embargo, el magistrado añadió que respecto de ese mismo cargo (primero), no se subsanó la demanda en cuanto a su claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.
Esto en la medida en que el accionante, en la corrección:
(i) Desplazó la contradicción referida a la invocación de la Sentencia 41 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce que la labor codificadora autorizaba innovar y adicionar. Así, no la eliminó. Esto es, aceptó la crítica hecha en el auto inadmisorio, pero no la superó. Sustentó
de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce que la labor codificadora autorizaba innovar y adicionar. Así, no la eliminó. Esto es, aceptó la crítica hecha en el auto inadmisorio, pero no la superó. Sustentó el cargo bajo la premisa de que la norma excede la “materia comercial”, pero esa demostración se construye sobre una definición que el propio actor elabora y que no forma parte del texto de la ley habilitante. Tal providencia (Sentencia 41 de 1988) no estableció el límite de la “materia comercial”, como el actor lo sostiene. Así, reconoció la amplitud de la tarea codificadora. El argumento del demandante se apoya selectivamente en ese precedente, lo que mantiene la inconsistencia lógica señalada en la inadmisión (claridad). (ii) La distinción entre el vicio de competencia y el vicio material no se superó en la argumentación, en tanto el hilo conductor aún depende de premisas sobre la “materia comercial” que se define a partir del mismo Código de Comercio, cuando lo que se debate es el marco de las competencias y la materia a regular desde las facultades extraordinarias. Por ejemplo, se introdujo el artículo 20 del Código de Comercio y frente a él se indicó que las agencias de negocios, servicios de puertos y muelles y los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil son considerados actos y operaciones de empresas mercantiles. Por eso no resulta claro que la solidaridad del agente por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan el capitán y el armador en el país no haga alusión a la “materia comercial”. Además, las sentencias de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia definen lo comercial desde
relativas a la nave agenciada que contraigan el capitán y el armador en el país no haga alusión a la “materia comercial”. Además, las sentencias de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia definen lo comercial desde una perspectiva más contemporánea, con lo cual, no se evidencia con precisión que aquellos argumentos debieran ser tenidos en cuenta por el Gobierno en 1971 (claridad). (iii) El actor reconoció que la norma admite interpretaciones constitucionales y sólo arguyó que “la naturaleza jurídica de la obligación que ocasiona la solidaridad ‘puede’ no ser mercantil”[24]. En cambio, lacerteza exige atacar el contenido normativo objetivo, no una posibilidad interpretativa relacionada. Al solicitar la exequibilidad condicionada, el demandante aceptó implícitamente que la norma no es inconstitucional en sí misma, lo que desvirtúa la premisa del cargo. No se aprecia que la norma tenga un contenido normativo objetivo que sea, por sí mismo, contrario a la Constitución. La lectura propuesta constituye una deducción sobre efectos eventuales, no sobre el texto de la disposición. Con la modificación del cargo, la incertidumbre es tal que parece que lo demandado es una interpretación y no el contenido literal de la disposición, pues allí no se habla de sanciones, sino de “obligaciones relativas a la nave en el país” (certeza). (iv) Admitió que la agencia marítima es una actividad auxiliar de comercio. Sin embargo, insistió en que la manera en que fue redactado el artículo se fijó “en unos términos tales que puede tener efectos en otros campos que no son comerciales”[25]. Por lo que su inconformidad se aprecia por una mejor redacción del artículo y no frente al desbordamiento
artículo se fijó “en unos términos tales que puede tener efectos en otros campos que no son comerciales”[25]. Por lo que su inconformidad se aprecia por una mejor redacción del artículo y no frente al desbordamiento de las facultades extraordinarias (certeza). (v) Insistió en que una norma introducida por el gobierno en el Código de Comercio sería inconstituci
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