CC - Auto 954 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 954 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A954-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-954/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 954 DE 2026
Referencia: expediente D-17.559
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 17 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó el escrito de revisión constitucion al del Decreto 1345 de2023, “por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de
2015 Único Reglamentar io del Sector Educación y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencia s para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizador es Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposicione s en cumplimient o de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma delSistema Educativo Indígena Propio SEIP”
cumplimient o de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma delSistema Educativo Indígena Propio SEIP”
Recurrente: Robinson
David García Delgado Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. La demanda. El 13 de mayo de 2026, el ciudadano Robinson David García Delgado[1] presentó un escrito ante la Corte Constitucional que tituló “Solicitud ciudadana de revisión constitucional, análisis interpretativo y armonización jurídica respecto del Decreto 1345 de 2023 y su aplicación práctica” [2]. El demandante precisó que, con su actuación, no pretendía solicitar la eliminación del decreto al que hizo referencia ni buscaba desconocer la autonomía constitucional de los pueblos indígenas.
Por el contrario, manifestó que, en su criterio, el Decreto 1345 de 2023 reconoció, dignificó y protegió a los dinamizadores pedagógicos y educadores indígenas dentro del proceso de transición hacia el Sistema Educativo Indígena Propio[3].
dignificó y protegió a los dinamizadores pedagógicos y educadores indígenas dentro del proceso de transición hacia el Sistema Educativo Indígena Propio[3].
2. El demandante no precisó artículos concretos del decreto, no transcribió disposición alguna y tampoco aportó copia de su publicación oficial. En su lugar, el actor manifestó haber escuchado, en escenarios institucionales y reuniones con autoridades administrativas y docentes, afirmaciones según las cuales el Estado no podía intervenir ni referirse al debido proceso en virtud del Decreto 1345 de 2023, comoconsecuencia de la autonomía de las comunidades indígenas. En su criterio, dichas interpretaciones generaban tensión institucional, incertidumbre laboral y afectación emocional en docentes indígenas, varios pertenecientes a población amenazada, desplazada o víctima del conflicto armado. Sostuvo que la autonomía constitucional no podía entenderse como ausencia de control ni como exoneración de las obligaciones estatales de protección. Aportó como anexo el acta de una mesa de trabajo de la Veeduría Ciudadana Nacional "Mi Comuna", realizada el 20 de abril de 2026 en San
Juan de Pasto, Nariño[4].
3. En consecuencia, el demandante solicitó las siguientes peticiones a la Corte Constitucional[5]: (i) “Que evalúe la aplicación práctica e interpretación actual del Decreto 1345 de 2023”; (ii) “Que analice si existen vacíos interpretativos, ambigüedades normativas o insuficiencia pedagógica institucional frente al alcance del decreto”; (iii) “Que estudie si algunas autoridades administrativas están entendiendo erróneamente que la autonomía indígena excluye totalmente: — el debido proceso; — la
ambigüedades normativas o insuficiencia pedagógica institucional frente al alcance del decreto”; (iii) “Que estudie si algunas autoridades administrativas están entendiendo erróneamente que la autonomía indígena excluye totalmente: — el debido proceso; — la protección laboral; — la estabilidad emocional; — o los deberes estatales de garantía constitucional.”; (iv) “Que examine la necesidad de desarrollar lineamientos jurisprudenciales o criterios constitucionales más explícitos sobre: — competencias concurrentes; — protección laboral; — límites constitucionales; — y obligaciones estatales de acompañamiento y protección”; (v) “Que evalúe si resulta necesario fortalecer la pedagogía institucional nacional sobre la correcta interpretación constitucional del Decreto 1345 de 2023”; y (vi) “Que se estudie la necesidad de emitir criterios orientadores que permitan armonizar adecuadamente: — autonomía indígena; — pluralismo jurídico; — estabilidad laboral; — derechos fundamentales; — protección emocional; — y deberes estatales de garantía”.
4. El 3 de junio de 2026 le fue comunicado el número de radicado de la demanda al ciudadano García Delgado[6]. A su turno, en la misma fecha, el asunto fue repartido al magistrado Juan Carlos Cortés González para su sustanciación [7], y el 4 de junio siguiente fue remitido el expediente al despacho sustanciador[8].
5. Rechazo de la demanda. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda al considerar que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el decreto
magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda al considerar que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el decreto acusado no corresponde a alguno de los actos cuyo conocimiento fue atribuido a la Corte Constitucional[9].
6. Para llegar a la anterior conclusión, el Auto de rechazo precisó que el Decreto 1345 de 2023 es un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189° de la Constitución. Así, debido a que artículo 241 superior solo se asignó competencia a la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos reformatorios de la constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículo150.10 y 341 de la Constitución; el control de constitucionalidad sobre el decreto acusado le corresponde al Consejo de Estado[10].
7. Adicionalmente, el Auto de rechazo resaltó que el demandante no sustentó la competencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto no explicó por qué esta Corporación sería competente para conocer del Decreto 1345 de 2023, ni al presentar razones que justificaran su competencia para realizar evaluaciones interpretativas generales y de pedagogía constitucional[11].
8. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de rechazo también descartó el cumplimiento de los requisitos generales de admisión de las demandas de constitucionalidad. Sobre la identificación de la norma demandada , se indicó que el actor aludió al Decreto 1345 de 2023 en su totalidad, sin precisar los artículos acusados,
cumplimiento de los requisitos generales de admisión de las demandas de constitucionalidad. Sobre la identificación de la norma demandada , se indicó que el actor aludió al Decreto 1345 de 2023 en su totalidad, sin precisar los artículos acusados, sin transcribir su texto y sin aportar copia de su publicación oficial. Sobre las normas constitucionales infringidas, se resaltó que el actor no señaló artículos constitucionales como parámetro de confrontación para el estudio del contenido normativo del decreto[12].
9. A su turno, con respecto a las razones ofrecidas por las que se viola la constitución, en términos generales, se explicó que la demanda no expuso ninguna razón de inconstitucionalidad, sino que solicitó evaluación interpretativa, pedagogía institucional y criterios orientadores para la aplicación del decreto. En concreto, se indicó que[13]: (i) la argumentación careció de claridad, pues planteó desacuerdos con interpretaciones del decreto sin permitir comprender qué se demandaba ni por qué; (ii) la demanda careció de certeza, al no individualizar artículo o proposición jurídica concreta, pues la censura recayó sobre interpretaciones atribuidas a terceros y no sobre el texto normativo; a su vez, (iii) tampoco se cumplió con la especificidad, al limitarse a afirmaciones generales sobre “vacíos interpretativos” y “zonas grises”, sin proponer contradicción alguna entre la Constitución y el decreto; (iv) careció también de pertinencia, pues buscó elevar una consulta a la Corte para obtener criterios orientadores sobre la aplicación práctica del decreto; y (v), en consecuencia, careció de suficiencia, pues, en criterio del Auto, la demanda no logró identificar una duda mínima
pertinencia, pues buscó elevar una consulta a la Corte para obtener criterios orientadores sobre la aplicación práctica del decreto; y (v), en consecuencia, careció de suficiencia, pues, en criterio del Auto, la demanda no logró identificar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
10. Finalmente, el Auto de rechazo resaltó que no se cumplió con el requisito de legitimación. Lo anterior, porque “[l]a demanda no está acompañada de la cédula de ciudadanía colombiana del actor. Por lo tanto, no se acreditó su calidad de ciudadano colombiano y, en consecuencia, no se probó su legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad”[14].
11. En consecuencia, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Robinson David García Delgado en contra del Decreto 1345 de 2023, precisando que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 6° delDecreto 2067 de 1991 [15]. Este Auto del 17 de junio de 2026 fue notificado personalmente al actor el 19 de junio siguiente[16] y notificado por estados, en la misma fecha, a través del estado número 0098[17].
12. Recurso de súplica. Mediante correo electrónico enviado el sábado 20 de junio de 2026, Robinson David García Delgado interpuso recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 17 de junio de 2025 [18]. El actor manifestó que el escrito presentado inicialmente no fue interpretado en su verdadera naturaleza jurídica y finalidad constitucional. Señaló que su actuación no tuvo como propósito solicitar la declaratoria
rechazo del 17 de junio de 2025 [18]. El actor manifestó que el escrito presentado inicialmente no fue interpretado en su verdadera naturaleza jurídica y finalidad constitucional. Señaló que su actuación no tuvo como propósito solicitar la declaratoria de inexequibilidad de un artículo específico ni la expulsión del Decreto 1345 de 2023 del ordenamiento jurídico, sino poner en conocimiento de la Corte una problemática constitucional y humanitaria derivada de la forma en que diversas autoridades administrativas venían interpretando y aplicando dicho decreto en varios territorios del país, particularmente en Nariño[19].
13. Indicó que su preocupación se relacionaba con la presunta vulneración de derechos fundamentales derivados de interpretaciones institucionales según las cuales la autonomía indígena impediría la intervención estatal frente a situaciones de debido proceso, estabilidad laboral, derecho al trabajo, protección de víctimas, protección de docentes amenazados, garantías mínimas de derechos humanos, protección psicológica y emocional, y obligaciones constitucionales del Estado. Por lo tanto, precisó que su propósito es poner en conocimiento de la Corte Constitucional las afectaciones constitucionales que, en su criterio, están sucediendo sobre personas en condición de vulnerabilidad[20].
14. Seguido, manifestó que existe una problemática constitucional de interés general, la cual, en su criterio, trasciende una simple diferencia interpretativa y podría involucrar afectaciones directas a derechos fundamentales. Para sustentar sus afirmaciones, citó varios artículos de la Constitución Política [21]. Adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que ninguna autonomía o jurisdicción especial puede desconocer derechos fundamentales [22], y manifestó su
afirmaciones, citó varios artículos de la Constitución Política [21]. Adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que ninguna autonomía o jurisdicción especial puede desconocer derechos fundamentales [22], y manifestó su preocupación frente a que el escrito inicial haya sido entendido exclusivamente desde una óptica formal, sin analizar el contexto humano, social y constitucional que dio origen a la solicitud, precisando que no promovía una demanda ordinaria de inconstitucionalidad[23].
15. Por último, señaló que se pretendía llamar la atención sobre la necesidad de fortalecer la pedagogía constitucional y promover una interpretación armónica entre la autonomía indígena, el pluralismo jurídico, los derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad y los deberes de protección estatal[24]. A su vez, invocó el principio pro actione , conforme al cual, en su criterio, las actuaciones ciudadanas debían interpretarse de la manera más favorable para garantizar el acceso a la justicia constitucional, y solicitó que la Sala Plena examinara integralmente el contenidomaterial de su actuación[25].
16. En consecuencia, solicitó: (i) revocar el Auto del 17 de junio de 2026; (ii) analizar el contenido de su actuación; (iii) que fuera valorada la problemática constitucional expuesta derivada de las interpretaciones administrativas del Decreto 1345 de 2023; y (iv) que la Corte Constitucional adoptara las medidas que considerara pertinentes[26]. Junto con su escrito de súplica, el actor remitió la Resolución No. 00-20 de 2026 de la Veeduría Nacional Mi Comuna, mediante la cual se le designa como representante y coordinador de dicha veeduría, en el departamento de Nariño[27].
de 2026 de la Veeduría Nacional Mi Comuna, mediante la cual se le designa como representante y coordinador de dicha veeduría, en el departamento de Nariño[27].
17. Mediante escrito de la Secretaría General del 26 de junio de 2026, se remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora, informando que el término de ejecutoria del Auto del 17 de junio de 2026 transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año[28]. A su vez, se precisó que el 22 de junio de 2026, se recibió escrito del ciudadano Robinson David Garvía Delgado mediante el cual presentó recurso de súplica en contra del mencionado Auto[29].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de
1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[30].
20. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio [31]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se
una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio [31]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[32].21. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda [33]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[34].
22. Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite [35]; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte [36], el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que
recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo [37]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” [38]. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[39].
3. Cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa en el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
23. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimidad para presentar demandas es la misma legitimidad para interponer el recurso de súplica [40]. Es decir, para ambas actuaciones el interesado debe demostrar ser ciudadano colombiano. Según la jurisprudencia, la condición de ciudadano no es un hecho que pueda presumirse o tenerse como un elemento notorio, sino que siempre debe probarse [41]. A esta conclusión ha llegado la Sala Plena de esta Corporación, particularmente, en el Auto 1407 de 2025, providencia en la que se unificó la forma en la que se debe acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa para interposición del recurso de súplica.
24. En dicha oportunidad, la Corte resaltó que “[…] la condición de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad”[42]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 40 y
24. En dicha oportunidad, la Corte resaltó que “[…] la condición de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad”[42]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 40 y 241 de la Constitución; y en la Sentencias C-536 de 1998, C-562 de 2000, C-591 de 2012 y C-441 de 2019. De esta forma, es imprescindible demostrar la calidad de ciudadano colombiano al momento de presentar la demanda, pues la legitimación por activa en este tipo de procesos “[…] no depende de un interés individual o subjetivo, sino del interés de defender la integridad de la Constitución, que es común a todos losciudadanos, en la medida que ello corresponde al ejercicio de un derecho político”[43].
25. En consecuencia, en el mencionado Auto, la Sala Plena precisó que la condición de ciudadano no podía presumirse ni considerarse notoria, sino que debía siempre probarse. Por ejemplo, en sede de admisión de la demanda, es posible que el magistrado sustanciador no pueda identificar que el demandante ha acreditado dicha condición de ciudadano, lo cual, deberá quedar consignado como una de las razones por las cuales se inadmite la acción. Así, en este caso, es posible que el ciudadano acredite su condición dentro de la oportunidad prevista para subsanar la demanda, quedando así satisfecho el presupuesto. De hecho, la acreditación de este requisito también puede darse, incluso, después del rechazo de la demanda, como fue el caso del Auto 1124 de 2024, en el que el demandante remitió copia de su cédula de ciudadanía junto con el escrito del recurso de súplica[44].
después del rechazo de la demanda, como fue el caso del Auto 1124 de 2024, en el que el demandante remitió copia de su cédula de ciudadanía junto con el escrito del recurso de súplica[44].
26. Así, mediante el Auto 1407 de 2025, la Sala Plena en dicha oportunidad, unificó el entendimiento sobre la acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso de súplica. En efecto, encontró necesario “[…] reconsiderar la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual, para cumplir con el requisito de legitimación en el recurso de súplica es suficiente con que el recurrente sea la misma persona que presentó la demanda. Esta regla se funda en que el recurrente es un sujeto procesal y, en tanto tal, puede controvertir el auto de rechazo de la demanda”[45].
27. Lo anterior, por cuanto consideró que dicha regla del Auto 111 de 2023 parecía escindir la legitimidad, lo cual, generaba que se entendiera por cierto el requisito para unas actuaciones procesales, pero para otras no. Por ende, la Corte destacó que la legitimidad no era escindible, pues resultaba transversal en todas las actuaciones del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en concreto: se debe acreditar para presentar la demanda, para corregirla, para recurrir el auto de rechazo, para que la Corte se pronunciara de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en la sentencia, e incluso para presentar posteriormente una solicitud de nulidad de la sentencia. Así, en el contexto del recurso de súplica, “[…] la condición de sujeto
se pronunciara de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en la sentencia, e incluso para presentar posteriormente una solicitud de nulidad de la sentencia. Así, en el contexto del recurso de súplica, “[…] la condición de sujeto procesal no depende sólo de haber presentado la demanda, sino que también requiere, de manera indispensable, demostrar la calidad de ciudadano. Si ello no se demuestra, no hay legitimidad y, desde luego, no se es, en rigor, un sujeto procesal”[46].
28. Por lo anterior, mediante el Auto 1407 de 2025 la Sala Plena modificó, de manera expresa, la regla jurisprudencial relativa al análisis del requisito de legitimación en el contexto del recurso de súplica. Esto, entendiendo que para cumplir con este requisito se debe demostrar: “(i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, además, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad. La demostración de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica y, en todo caso, la Sala verificará siempre esta condición cuando no haya sido constatada por el ponente”[47].4. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa
29. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Robinson David García Delgado no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, debe ser rechazado.
30. Con fundamento en la regla del Auto 1407 de 2025, la Sala concluye que el
Robinson David García Delgado no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, debe ser rechazado.
30. Con fundamento en la regla del Auto 1407 de 2025, la Sala concluye que el recurso de súplica de la referencia no cumple el requisito de legitimación por activa. En el Auto del 17 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González identificó y resalto que no se cumplía con el requisito de legitimación, por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano. Lo anterior, tal y como se describe supra 10. Esto, como uno de los varios argumentos que fundamentaron la decisión de rechazo de la demanda, sin perjuicio de que la razón principal fue la ostensible falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre una demanda contra un decreto reglamentario del Gobierno Nacional.
31. En este orden de ideas, y revisando los documentos aportados por el recurrente en sede de interposición del recurso de súplica, la Sala Plena encuentra que este no demostró su calidad de ciudadano colombiano, pues no aportó la copia de su cédula en ninguna de las etapas del proceso. Así, dado que la condición de ciudadano no se puede presumir ni entender como un hecho notorio, no es posible interpretar que esté probado que el señor Robinson David García Delgado tenga legitimación para actuar en el trámite. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, demostrar la calidad de ciudadano no es una mera formalidad, sino un elemento necesario para ejercer un derecho político, cuyo titular exclusivo es el ciudadano colombiano.
32. En consecuencia, como se anticipó, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con el requisito de legitimidad.
cuyo titular exclusivo es el ciudadano colombiano.
32. En consecuencia, como se anticipó, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con el requisito de legitimidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, III. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de legitimación en la causa por activa, el recurso de súplica interpuesto por Robinson David García Delgado contra el Auto del 17 de junio 2026, mediante el cual se rechazó el escrito de revisión constitucional en el expediente D-17.559.SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.559. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Presentación Demanda-(2026-06-01 13-07-34).pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem.
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Presentación Demanda-(2026-06-01 13-07-34).pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-03 16-16-50).pdf”. [7] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Acta de Reparto-(2026-06-04 07-58-50).pdf”. [8] Ibidem. [9] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Auto Rechazo-(2026-06-19 02-08-03).pdf”. [10] Ibidem. Pp. 5-6. [11] Ibidem. Pp. 4. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Ibidem. Pp. 6. [16] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-19 08-14-41).pdf”. [17] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-22 06-58-24).pdf”. [18] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Recurso de Súplica-(2026-06-22 07-15-34).pdf”. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con el informe secretarial del 26 de junio de 2022 (D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-26 14-5316).pdf), se entiende que el escrito de súplica fue recibido el 22 de junio de 2026, día hábil siguiente al 20 de junio del mismo año.
16).pdf), se entiende que el escrito de súplica fue recibido el 22 de junio de 2026, día hábil siguiente al 20 de junio del mismo año. [19] Ibidem. Pp. 2-3. [20] Ibidem. [21] Artículos, 1, 2, 5, 13, 25, 29, 93, y 94. [22] Para sustentar este punto, el actor enunció el artículo 93 superior, al igual que varios documentos de derecho internacional, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Convenio 169 de la OIT. [23] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Recurso de Súplica-(2026-06-22 07-15-34).pdf”. Pp. 4.[24] Ibidem. Pp. 5. [25] Ibidem. [26] Ibidem. [27] Ibidem. Pp. 7-9. [28] Expediente digital D-17559, archivo: “D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-26 14-53-16).pdf”. [29] Ibidem. [30] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025. [31] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados en la
inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021. [32] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021. [33] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021. [34] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021. [35] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025. [36] De acuerdo con el artículo transito
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