CC - Auto 956 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 956 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A956-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-956/26
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 956 DE 2026
Referencia: expediente D-17.369
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto
Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política, 25del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestación de impedimento formulada por el procurador general de la Nación, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina formuló demanda de inconstitucionalidad[1] contra la Ley 2553 de 2025 (parcial) “por la cual se transforma el Instituto de Estudios del Ministerio Público (IEMP), en la Universidad del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”. El demandante
inconstitucionalidad[1] contra la Ley 2553 de 2025 (parcial) “por la cual se transforma el Instituto de Estudios del Ministerio Público (IEMP), en la Universidad del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”. El demandante consideró vulnerados los artículos 67, 69, 113, 118, 121, 123, 209, 275 y 277 de la Constitución.
2. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en atención a que el concepto de violación planteado no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos en la jurisprudencia constitucional[2].
3. Dentro del término conferido, el demandante presentó el escrito de corrección[3] y mediante Auto del 29 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda[4]. Adicionalmente, (i) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al ministro de Educación; (ii) ordenó la fijación en lista del proceso; (iii) invitó a participar en el proceso a diferentes instituciones, entidades, universidades, entre otras[5]; y (iv) dio traslado al procurador general de la Nación, para lo de su competencia.
4. El 1 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco[6], mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para
despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco[6], mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
5. El procurador general considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, pues el 5 de agosto de 2025 radicó ante el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2553 de 2025[7]. Asimismo, afirmó que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 5 de 1992, el 20 de agosto de 2025, intervino ante la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República en las deliberaciones del Proyecto de Ley 123 de 2025 Senado - 339 de 2025 Cámara “por la cual se transforma el Instituto deEstudios del Ministerio Público, (IEMP) en la Universidad del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el procurador general de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025[8].
B. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma[9]
establecido en el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025[8].
B. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma[9]
7. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
8. Salvo la causal de «tener interés en la decisión», todas las causales de impedimento y recusación descritas son objetivas. Al respecto, la Corte ha sostenido que esta distinción es importante, pues mientras en la primera el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en las segundas, lo que corresponde verificar es la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo[10].
9. Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada[11]. Sobre el particular, ha indicado que dicha causal se configura cuando, efectivamente, se demuestra que «existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control»[12]. En este sentido, ha dicho la Corte, esa participación excluye «aquellos casos en que la intervención
comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control»[12]. En este sentido, ha dicho la Corte, esa participación excluye «aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito legislativo»[13].
10. Con fundamento en lo anterior, y con arreglo a la causal indicada, en el Auto 192 de 2022 esta Corporación precisó las situaciones en las cuales se ha aceptado elimpedimento manifestado por el jefe del Ministerio Público cuando se comprueba que este ha realizado alguna o varias de las siguientes actuaciones: i) intervenido de forma verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[14]; ii) participado en la comisión redactora de la norma[15]; iii) manifestado reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de la medida, mediante la remisión de documentos a miembros del Congreso interesados en la iniciativa legislativa[16]; iv) presentado ante el Congreso el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, bien en calidad de procurador[17] o de ministro del Gobierno nacional[18]; o v) participado en la sanción de la disposición objeto de demanda[19].
11. Las anteriores manifestaciones convergen en una participación dentro del proceso de formación de una norma. A este respecto, en el Auto 049 de 2021 se señaló que la naturaleza de la participación no se determinaba según la forma, magnitud o contenido de la intervención. Esto, por cuanto no correspondía hacer distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma.
naturaleza de la participación no se determinaba según la forma, magnitud o contenido de la intervención. Esto, por cuanto no correspondía hacer distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma.
12. Igualmente, en el Auto 418 de 2017 se recordó que la causal referente a “haber intervenido en la expedición de la norma” suponía “demostrar que, efectivamente, existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo. Por lo demás, la causal no hace distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma”.
13. No obstante, en los Autos 498 de 2017 y 065 de 2019, esta Corporación calificó la participación exigida por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En particular, exigió que esta fuera activa y determinante en el proceso de formación de la disposición que era objeto de control constitucional.
14. En ese sentido, la forma, magnitud y contenido de la intervención del funcionario en la expedición de una normativa debe ser de tal entidad que suponga una participación activa y determinante dentro del trámite legislativo.
15. El análisis de las causales de impedimento del procurador general de la Nación exige, además, una consideración específica respecto de la función que este desempeña en los procesos de control de constitucionalidad. Conforme lo ha decantado esta Corporación de
15. El análisis de las causales de impedimento del procurador general de la Nación exige, además, una consideración específica respecto de la función que este desempeña en los procesos de control de constitucionalidad. Conforme lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, las causales previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 no se aplican al procurador con el mismo rigor y extensión que a los magistrados, en la medida en que aquel no interviene en la decisión, su concepto no es vinculante y el régimen de impedimentos no fue previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar que leasiste en el trámite constitucional[20].
16. Como precedente para el presente asunto es necesario hacer referencia al Auto 192 de
2022. En esa oportunidad la procuradora general de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el asunto radicado con el número D-14.503. La procuradora sostuvo que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, por dos razones: (i) el 25 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 156 y 278.3 de la Carta Política, radicó en el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2094 de 2021 y (ii) en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 5 de 1992, asistió e intervino ante las cámaras durante las deliberaciones del proyecto de ley 423 de 2021 Senado – 595 de 2021 Cámara.
17. La Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por la procuradora considerando que su actuación se subsumió dentro de la causal objetiva de impedimento
423 de 2021 Senado – 595 de 2021 Cámara.
17. La Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por la procuradora considerando que su actuación se subsumió dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.
C. Análisis de la manifestación de impedimento hecha por el procurador general de la Nación
18. En el asunto bajo examen, el procurador general de la Nación alega la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, el procurador afirmó que radicó en el Senado el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2553 de 2025 y que asistió e intervino en el trámite legislativo que dio lugar a la aprobación de esa ley.
19. Al respecto, los artículos 156 y 278.3 de la Constitución disponen que el procurador general de la Nación tiene la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones y competencias. Del mismo modo, el inciso tres del artículo 96 de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, preceptúa que el procurador general de la Nación, al tener la facultad de presentar proyectos de ley, “puede de igual manera estar presente e intervenir para referirse a tales asuntos”.
20. En este orden, la Sala encuentra que en la Gaceta del Congreso n.º 1372 del 12 de agosto de 2025, la Secretaría General del Senado publicó el proyecto de ley n.º 123 del
asuntos”.
20. En este orden, la Sala encuentra que en la Gaceta del Congreso n.º 1372 del 12 de agosto de 2025, la Secretaría General del Senado publicó el proyecto de ley n.º 123 del mismo año, “[p]or la cual se crea la Universidad del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”, y su exposición de motivos. En dicha Gaceta, la Secretaría del Senado dejó constancia de que “la mencionada iniciativa, [fue] presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República por el Procurador General de la Nación, Dr.Gregorio Eljach Pacheco”[21].
21. Respecto de la asistencia e intervención del procurador durante el trámite legislativo, la Corte observa que en la Gaceta del Congreso n.º 1631 del 4 de septiembre de 2025, se registró la participación del funcionario en la Comisión Sexta Constitucional celebrada el 20 de agosto de ese año, donde se discutió el proyecto de ley n.º 123 de 2025 Senado. La intervención del doctor Gregorio Eljach Pacheco se trascribe en las páginas 7 y 8 de la referida gaceta.
22. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que debe aceptar el impedimento invocado. En efecto, se encuentra demostrado que el procurador Gregorio Eljach Pacheco radicó ante el Senado de la República el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2553 de 2025 e intervino activamente durante el trámite legislativo.
23. Esto significa que el procurador general de la Nación sí intervino en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada. Por tanto, su actuación se
la Ley 2553 de 2025 e intervino activamente durante el trámite legislativo.
23. Esto significa que el procurador general de la Nación sí intervino en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada. Por tanto, su actuación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.
24. En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-17.369. Además, siguiendo los precedentes sobre la materia[22], ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 [23].
Igualmente, dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente en lo que resta del término concedido[24].
25. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará fundada la manifestación de impedimento remitida por el procurador general de la Nación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señorprocurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del expediente D-17.369.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto
dentro del expediente D-17.369.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo de demanda https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142629 [2] Expediente digital, archivo auto inadmisorio https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145804 [3] Expediente digital, archivo escrito de corrección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146440 [4] Expediente digital, archivo auto admisorio https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148249
[3] Expediente digital, archivo escrito de corrección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146440 [4] Expediente digital, archivo auto admisorio https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148249 [5] Invitó a participar en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, al Consejo Nacional de Acreditación -CNA-, al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior -Fondecep-, a la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica -ACIET-, a la Asociación Colombiana de Universidades -ASCUN-, a la Asociación Colombiana de Educación Privada -Asocoldep-, a la Asociación de Instituciones de Educación Superior del Caribe -Asiesca-, a la Federación Nacional de Representantes Estudiantiles -Fenares-, a la Red de Instituciones de Educación del Caribe Colombiano -Riescar-, a la Organización Colombiana de Estudiantes -OCE-, a la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior -Acrees-, a la Asociación de Instituciones de Educación Superior de Antioquia -Asiesda-, al Observatorio de la Universidad de Colombia y a la Corporación Excelencia en la Justicia. Adicionalmente, invitar a participar a la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos -Cael-. Así mismo, a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, Distrital Francisco José
Altos Estudios Legislativos -Cael-. Así mismo, a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, Distrital Francisco José de Caldas, Pedagógica Nacional, del Cauca, de Caldas, de Cartagena, de Antioquia, de Córdoba, Militar Nueva Granada, del Atlántico, del Magdalena, Popular del Cesar, de los Andes, Católica de Colombia, Externado, Gran Colombia, Javeriana, Libre, del Norte, Sergio Arboleda, Rosario y Santo Tomás. [6] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151008[7] Gaceta del Congreso No. 1372 del 12 de agosto de 2025. [8] “Artículo 94. En los asuntos de constitucionalidad. Los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional en ejercicio de un control oficioso o automático y en caso de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, se someterán a las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y al trámite consagrado en el artículo 27 del mismo decreto. […]”. [9] Este acápite es reiteración parcial del Auto 678 de 2026 y del Auto 192 de 2022. [10] Autos 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006. [11] Recientemente, Autos 1126, 1015, 1012, 969, 699, 582, 279, 218, 183, 140, 101A, 049 y 048 de 2021.
[12] Auto 418 de 2017. [13] Ibidem. También se pueden consultar los Autos 113, 114 y 115 de 2007. [14] Autos 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004. [15] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. [16] Autos 366 y 191 de 2008. [17] Autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007. [18] Autos 699 y 969 de 2021. [19] Autos 049 y 202 de 2021. [20] Autos 191, 283, 399, 400 y 406 de 2025. [21] Pág. 8 de la Gaceta del Congreso n.º 1372 del 12 de agosto de 2025.
[22] Autos 969 de 2021, 015 de 2020, 418 de 2017, 013 de 2010, 123 y 073 de 2008, 229 y 198A de 2007, 006 y 005 de 2006, 142 y 124 de 2005, y 164 y 158 de 2004, entre otros. [23] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.” [24] Autos 015 de 2020, 531 de 2019, 723 de 2018, 418 de 2017 y 031 de 2016, entre otros.