🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 958 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 958 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A958-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-958/26

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos formales y materiales

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 958 DE 2026

Referencia: expediente RE-387

Asunto: solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El Auto 082 de 2026

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026

Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.

3. Mediante Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de fondo dentro del expediente RE-387. La

Corte resolvió:

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Segundo. Declarar que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026 continuarán sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de su constitucionalidad.

2. La solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026

4. El 15 de mayo de 2026, la señora Ligia Goyeneche Suarez[1] solicitó la nulidad

decisión definitiva respecto de su constitucionalidad.

2. La solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026

4. El 15 de mayo de 2026, la señora Ligia Goyeneche Suarez[1] solicitó la nulidad del Auto 082 de 2026. Argumentó que la Constitución (artículos 4, 241 y 379) no le otorga a la Corte Constitucional la competencia para suspender “la vigencia de una ley o un acto reformatorio de la constitución o la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente, o un referendo sobre leyes o un plebiscito, o un decreto con fuerza de ley o un decreto legislativo o una ley aprobatoria de tratado”.

5. Según el escrito de nulidad, la facultad de suspensión provisional “requiere de una reforma constitucional que adicione dicha facultad en forma expresa y que regule los casos en que proceda, No (sic) puede adoptarse tan alta e inconstitucional atribución con base en un antecedente adoptado por auto de la Corte Constitucional, sin fundamento constitucional, legal ni reglamentario”.

6. Para la solicitante, no es suficiente amparar la facultad de suspensión “en las actuales facultades descritas en los artículos 4, 241 y 379 de la Carta, ni en el principio de supremacía de la constitución ni en la facultad de condicionar los fallos de constitucionalidad o inexequibilidad”. Esto por cuanto la Corte “cuenta con reducción de términos en los casos de los decretos legislativos que dicte el gobiernocon base en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta (art. 242-5 C.P.), para que proceda con celeridad en sus decisiones”.

reducción de términos en los casos de los decretos legislativos que dicte el gobiernocon base en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta (art. 242-5 C.P.), para que proceda con celeridad en sus decisiones”.

7. Finalmente, la peticionaria afirmó que la “facultad de suspensión de leyes y demás actos constituye un prejuzgamiento, rompe el principio de presunción de validez de la legislación y genera impedimento y recusación respecto a los magistrados que la decretan”. Además, “constituyen una interferencia e intromisión en las funciones presidenciales, convirtiéndose la Corte Constitucional en un gobierno de los jueces, violando el marco jurídico democrático y el estado social de derecho, pues sin declarar la inexequibilidad suspende las medidas de los estados de excepción, constituyendo tal facultad un exabrupto constitucional jamás visto y sin antecedentes jurisprudenciales de esta misma corporación”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[2].

2. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[3]

9. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferentedispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional

constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[3]

9. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferentedispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

10. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[4], la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[5]: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[6], ministerio público[7], interviniente[8] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control[9]; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[10] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[11]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite[12] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[13].

11. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al

expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[13].

11. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea “probada, ostensible, significativa y trascendente”[14]. Apartir de ello, la Corte ha establecido que “tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla”[15].

3. Caso concreto

12. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.

Legitimación

13. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la legitimación para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto está limitada a, entre otros, los intervinientes. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del término de fijación en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de análisis por la Corte Constitucional[16].

14. En particular, en procesos de control automático, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, esta Corte ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite-. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al

considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite-. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien presentó su escrito el 18 de agosto de 2023[17] pese a que el término de fijación en lista comenzó el 22 de agosto de 2023[18]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023, la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en lista[19], entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la Asociación de Energías Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorgó la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijación en lista[20].

15. Avalar intervenciones antes de la fijación en lista, para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones.

Primero, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el término de fijación en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; establecer un límite máximo para la recepción de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideración no solamente las pruebas recaudadas en el

lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; establecer un límite máximo para la recepción de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideración no solamente las pruebas recaudadas en el proceso, sino las intervenciones ciudadanas. Así las cosas, los memoriales recibidos antes del inicio del término de la fijación en lista se entienden presentados oportunamente, toda vez que no existe una razón constitucional que imponga a los ciudadanos la carga de esperar el inicio formal del mencionado término para poderintervenir.

16. Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del interés de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas.

Tercero, debido al reconocimiento práctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijación en lista como ocurrió recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025.

17. En aplicación de los criterios expuestos, mediante auto de 14 de enero de 2026 emitido dentro del presente proceso se tuvieron como intervinientes los escritos allegados al expediente antes de esa fecha, es decir, aquellos presentados con anterioridad a la decisión de avocar conocimiento. En particular, en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “TENER como INTERVENCIÓN CIUDADANA los escritos firmados por María Claudia

Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango”.

18. Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del término de fijación en lista, cuando están dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de

María Victoria Mejía Arango”.

18. Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del término de fijación en lista, cuando están dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de estudio, también concretan la participación procesal del interviniente. En ese sentido, con el fin de resolver el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar una solicitud de nulidad dentro del presente trámite de constitucionalidad, se considerarán como intervinientes a las personas que defendieron o impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del término de fijación en lista.

19. De acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[21], el término de fijación en lista transcurrió durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. Es decir, la solicitante tuvo como fecha límite para presentar la intervención el 13 de febrero de 2026.

20. Acorde con lo anterior, la señora Ligia Goyeneche Suarez no cumple con el presupuesto de legitimación pues antes del vencimiento del término de fijación en lista -13 de febrero de 2026no demostró interés en el proceso, esto es, no defendió ni impugnó la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025. Su única actuación dentro del proceso es la solicitud de nulidad presentada el 15 de mayo de 2026. Por lo tanto, su solicitud será rechazada.

21. La Sala Plena insiste en que el requisito de ser interviniente en el proceso es razonable de cara a establecer el interés del solicitante. El control abstracto de constitucionalidad implica una dimensión objetiva que, en alguna medida, impacta a

21. La Sala Plena insiste en que el requisito de ser interviniente en el proceso es razonable de cara a establecer el interés del solicitante. El control abstracto de constitucionalidad implica una dimensión objetiva que, en alguna medida, impacta a todos los y las ciudadanas; luego, la defensa del orden constitucional es, así, una preocupación para todos y todas. Sin embargo, ello debe armonizarse con la racionalización de la intervención procesal y de la estructuración de un interés directo en el proceso. Ello ocurre, en el control abstracto, antes del vencimiento del plazo de fijación en lista.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Ligia Goyeneche Suarez contra el Auto 082 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimación.

SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=149719 [2] Corte Constitucional, autos 099 de 2022, 662 de 2021, 043 de 2021 y 481 de 2018. [3] La base argumentativa de este acápite se retoma del Auto 838 de 2025. [4] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025. [5] Cuando la presunta nulidad se origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024). [6] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024. [7] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010. [8] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.[9] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017. [10] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024. [11] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual

[10] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024. [11] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acogerá la posición jurisprudencial más reciente, representada en el Auto 197 de 2021. [12] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. [13] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021. [14] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver también el Auto 192 de 2024. [15] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021. [16] Ver Autos 075, 388, 389, 390, 391, 392, 393 y 340 de 2026. [17] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-464-23.htm [18] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65634 [19] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67546 [20] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107255 [21] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087.

Consultar sobre este documento ...