CC - Auto 959 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 959 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A959-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-959/26
ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adición de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo.
TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tiene por objeto exclusivamente darle prelación a su estudio en la Sala Plena
TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos
SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 959 DE 2026
Expediente: D-15146Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”
Asunto: solicitudes de modulación de los efectos de la sentencia C-161 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
sentencia C-161 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia C-161 de 2024
1. El 8 de mayo de 2024, mediante la sentencia C-161 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. La Sala Plena consideró que, en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023, el Congreso de la República incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable: no llevó a cabo el análisis de impacto fiscal de la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. Por esta razón, concluyó que la ley era inexequible.
2. Con todo, la Corte consideró que declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, con efectos inmediatos, implicaba la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que loencabezaba. En criterio de la Sala Plena, esto podría causar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la política pública diseñada por el
administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que loencabezaba. En criterio de la Sala Plena, esto podría causar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la política pública diseñada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, lo cual, a su vez, podría comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el artículo 13.3 de la Carta Política.
3. En tales términos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales en tensión, la Sala Plena resolvió diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala Plena, este término prudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que permitiría: (i) que el Congreso de la República, por iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si así lo considera, aprobara la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobación de las leyes previstos en la Constitución y la Ley 819 de 2003; o (ii) en su defecto, el Gobierno Nacional contara con un tiempo suficiente para reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y llevara a cabo las modificaciones en la administración pública nacional que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que son beneficiarios de la política pública que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culminara la legislatura
evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que son beneficiarios de la política pública que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos y no formaría parte del ordenamiento jurídico.
2. Las solicitudes de modulación y adición
4. Los días 11 y 19 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera los escritos mediante los cuales, de un lado, Angélica María Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Política de la Red de Mujeres del Caribe -RMCy, de otro, Alirio Uribe Muñoz en calidad de Representante a la Cámara, presentaron solicitudes de modulación de los efectos temporales de la sentencia C-161 de 2024.
2.1. Solicitud de modulación de Angélica María Arias Preciado
5. La solicitante argumenta que la solicitud satisface los requisitos de procedencia. En primer lugar, refirió que se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud, en la medida en que participó como interviniente dentro deltérmino de fijación en lista del proceso D-15146, que culminó en la Sentencia C-161 de 2024. En segundo lugar, indicó que, en relación con el requisito de oportunidad, “en el presente asunto dicho término no debe ser exigible”[1] por tres razones: (i) “la presente solicitud no se trata de la discusión sobre las razones que se encuentran dentro de la sentencia, es decir, no se está discutiendo si hubo un error
razones: (i) “la presente solicitud no se trata de la discusión sobre las razones que se encuentran dentro de la sentencia, es decir, no se está discutiendo si hubo un error inteligible dentro de la decisión (solicitud de aclaración o corrección), un asunto que debió resolverse y no se resolvió (solicitud de adición) o un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (solicitud de nulidad)”; (ii) “el Ejecutivo y el Legislador han realizado las correspondientes actuaciones con la finalidad de cumplir con la orden prevista en la parte resolutiva de la Sentencia. Sin embargo, debido a los tiempos y dinámicas de la legislatura, es posible evidencia (sic) que el término otorgado por la Corte Constitucional puede ser limitado para aprobar el proyecto de ley de creación del Ministerio de la Igualdad y Equidad”[2] y (iii) “en este momento la sentencia continúa teniendo efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico”[3]. A juicio de la solicitante, “a partir de estas tres razones, se evidencia el cumplimiento del requisito de oportunidad”[4].
6. En tercer lugar, la solicitante alega que su petición satisface el requisito de carga argumentativa, porque no pretende reabrir el debate que zanjó la sentencia, sino que busca presentar argumentos que permitan a la Corte “modular la temporalidad del fallo con la finalidad de lograr el cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024”[5]. En criterio de la solicitante, la modulación que pretende “(i) no desconoce el principio de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-161 de 2024 y el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; (ii) previene la
desconoce el principio de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-161 de 2024 y el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; (ii) previene la desconfiguración normativa y presupuestal de las políticas estatales dirigidas a concretar las políticas públicas de igualdad y, por tanto, (iii) garantiza la protección de derechos de sujetos de especial protección constitucional”[6]. Agrega que la Corte debe acceder a la modulación, porque esta “protege los derechos sociales fundamentales de las comunidades étnicamente diferenciadas y, además, no agrede desproporcionalmente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”[7].
7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la solicitante presentó dos pretensiones. Primero, “IMPARTIR el trámite de urgencia nacional a la solicitud de modulación de los efectos temporales de la Sentencia C-161 de 2024, por lo cual deberá ser tramitada y fallada preferentemente según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional”. Segundo, “MODULAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024, en el entendido de que los efectos de dicha decisión se surtirán culminado el término de una (1) legislatura contada a partir del 20 de julio 2026 y una vez culmine dicho término, la Ley 2281de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”[8].
contada a partir del 20 de julio 2026 y una vez culmine dicho término, la Ley 2281de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”[8].
2.2. Solicitud de modulación de Alirio Uribe Muñoz
8. El solicitante sostiene que la petición cumple con los requisitos de procedencia. En primer lugar, asegura que se encuentra legitimado para pedir la modulación de los efectos de la sentencia, por cuanto intervino en el proceso de constitucionalidad en el expediente D-15146. En segundo lugar, advierte que en el análisis del requisito de oportunidad “debe tenerse en cuenta que, (i) los efectos jurídicos que va a empezar a tomar la sentencia serán desde el próximo 20 de junio de 2026 y (ii) que, en todo caso, el ejecutivo actuó de todas las formas posibles para aprobar el proyecto de ley, pero que, sin embargo, el poder legislativo no aprobó ningún proyecto de ley con el objetivo de revivir el Ministerio de Igualdad y subsanar el vicio de procedimiento”[9]. En tercer lugar, a efectos de acreditar la satisfacción del requisito de carga argumentativa, afirma que “el término de dos legislaturas no solo no fue suficiente, sino que si la sentencia C-161 de 2024 comienza a cobrar plenos efectos el próximo 20 de junio, buena parte de la política pública para atender la desigualdad en el país se verá pausada por lo que, los resultados concretos del Ministerio para atender a sujetos de especial protección constitucional se verían en riesgo”[10].
9. El solicitante manifiesta que la labor del Ministerio de Igualdad “ha
resultados concretos del Ministerio para atender a sujetos de especial protección constitucional se verían en riesgo”[10].
9. El solicitante manifiesta que la labor del Ministerio de Igualdad “ha sido impecable y ya han empezado a darse algunos resultados”[11]. Por tanto, la presente solicitud busca “tener más tiempo para evitar el cierre administrativo del Ministerio o para organizarlo de una mejor manera, teniendo en cuenta la importancia del trabajo del mismo”[12]. En particular, manifiesta que “hay que tener en cuenta que la agenda legislativa del Gobierno Nacional sobre el Ministerio de Igualdad estuvo prácticamente congelada en las legislaturas 2024-2025 y 20252026. Y si bien, el Gobierno Nacional se ha preparado para el inminente cierre del Ministerio por medio de una reorganización institucional, la verdad es que la desaparición inminente del Ministerio va a generar efectos insospechados en las Políticas Públicas para atender la desigualdad en el país”[13]. En consecuencia, aduce que “es claro que, las circunstancias que dieron lugar a que la Corte declarara la inexequibilidad con efectos diferidos aún no han desaparecido, por lo que, la Corte debería revisar esta situación para poder modular los efectos del fallo de la sentencia C-161 de 2024 por una legislatura más”[14].
10. Por lo anterior, presenta las mismas dos pretensiones que la solicitud previamente reseñada. Esto es, primero, “modular el ordinal segundo de la parteresolutiva de la Sentencia C-161 de 2024 en el entendido de que los efectos de dicha decisión se ejecutarán culminado el término de una legislatura adicional contada a
previamente reseñada. Esto es, primero, “modular el ordinal segundo de la parteresolutiva de la Sentencia C-161 de 2024 en el entendido de que los efectos de dicha decisión se ejecutarán culminado el término de una legislatura adicional contada a partir del 20 de julio de 2026 al 20 de junio de 2027 y que, una vez culmine dicho plazo, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos jurídicos y no formará parte del ordenamiento jurídico”. Y segundo, “darle el trámite de urgencia nacional a la solicitud de modulación de efectos temporales de la sentencia C-161 de 2024 para que sea tramitada y fallada preferentemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional”[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de modulación, adición y trámite de urgencia nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del CGP, 9 del Decreto 2067 de 1991 y 43 y 104 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. Estructura de la decisión
12. La Corte advierte que los ciudadanos Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe Muñoz solicitan modular la sentencia C-161 de 2024 en el sentido de agregar un plazo adicional al término del diferimiento. Asimismo, solicitaron
12. La Corte advierte que los ciudadanos Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe Muñoz solicitan modular la sentencia C-161 de 2024 en el sentido de agregar un plazo adicional al término del diferimiento. Asimismo, solicitaron impartir al presente asunto el trámite de urgencia nacional. En este sentido, a continuación, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el régimen de las solicitudes de modulación y adición de las sentencias de constitucionalidad y
(ii) el trámite de urgencia nacional. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolverá el caso concreto.
3. El régimen de las solicitudes de modulación y adición de las sentencias de constitucionalidad
13. Las solicitudes de modulación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la modulación es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisión que le permita proteger la integridadde la Constitución respecto de una vulneración que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podrían ver en juego”[16].
La modulación se lleva a cabo mediante decisiones de inexequibilidad diferida, interpretativas o integradoras[17].
14. La Corte Constitucional ha enfatizado que la modulación de las sentencias de constitucionalidad “debe hacerse al momento de proferir el fallo”[18].
Por esta razón, ha sostenido que en los procesos de constitucionalidad las solicitudes de modulación presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues, de aceptarse, “se afectaría el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de
Por esta razón, ha sostenido que en los procesos de constitucionalidad las solicitudes de modulación presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues, de aceptarse, “se afectaría el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica”[19]. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos 480 de 2020 y 748 de 2026, así como la sentencia SU-182 de 2019. Con todo, la Sala Plena reconoce que, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulación están encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por esta razón, para analizar su procedencia, ha aplicado los requisitos formales y materiales de las solicitudes de adición[20].
15. Las solicitudes de adición. La Corte Constitucional ha explicado que, por regla general, no es procedente la adición de las sentencias de constitucionalidad, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[21]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible adicionar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP[22].
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adición de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e
presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo[23].
Legitimación La solicitud de adición debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[24]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precisó que “los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad”. Oportunidad La solicitud de adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 díassiguientes a su notificación[25]. Carga argumentativ a Las solicitudes de adición deben “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[26] y ser determinantes. Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de adición
4. El trámite de urgencia nacional
17. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en principio, la Corte Constitucional debe dictar sentencia o la decisión de fondo que corresponda en el orden sucesivo de su recibo por la corporación” (énfasis añadido)[27]. Esto, en virtud de los derechos a la igualdad en el acceso a la justicia y el debido proceso. No obstante, ha señalado que, en casos excepcionales, como la urgencia nacional, es posible modificar el orden de turnos y decidir un asunto con prevalencia.
virtud de los derechos a la igualdad en el acceso a la justicia y el debido proceso. No obstante, ha señalado que, en casos excepcionales, como la urgencia nacional, es posible modificar el orden de turnos y decidir un asunto con prevalencia.
18. El trámite de urgencia en los procesos ante la Corte Constitucional está regulado por los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991[28] y 43 del Acuerdo 1 de 2025[29] (Reglamento de la Corte Constitucional)[30]. Estas normas habilitan a la Corte Constitucional a gestionar un asunto de manera preferente en razón de la urgencia nacional. La jurisprudencia ha considerado que el trámite de urgencia nacional (i) “surge de una decisión autónoma y discrecional de la Corte Constitucional”[31]; (ii) “puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad”[32] de una “sentencia o decisión de fondo”[33] (iii) con fundamento en “razones poderosas”[34] que se desprendan del “contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el control”[35]. En caso de conceder el trámite urgencia, se reduciría el término entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte −de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991− y se podrá modificar el programa de trabajo y reparto de la Sala Plena −de acuerdo con el artículo 43 del Acuerdo 1 de 2025−.
5. Caso concreto
19. La Corte considera que en el presente caso no procede la solicitud de impartir el trámite de urgencia nacional. Además, encuentra que las solicitudes formuladas por los ciudadanos Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe
19. La Corte considera que en el presente caso no procede la solicitud de impartir el trámite de urgencia nacional. Además, encuentra que las solicitudes formuladas por los ciudadanos Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe Muñoz en contra de la sentencia C-161 de 2024 también son improcedentes.5.1. La solicitud para impartir el trámite de urgencia nacional
20. La Sala Plena considera que la solicitud de impartir trámite de urgencia nacional no es procedente. Esto es así, porque el trámite de urgencia nacional regulado en el Acuerdo 01 de 2025 no es aplicable al trámite de los autos que resuelven solicitudes posteriores a la sentencia de constitucionalidad. Al respecto, la Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el trámite urgencia nacional tiene lugar durante el proceso de constitucionalidad[36] de una sentencia o decisión de fondo[37]. En este caso, el proceso de constitucionalidad del expediente D-15146 culminó con la sentencia C-161 de 2024 la cual decidió de fondo sobre las pretensiones de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Esto implica que, en estricto sentido, no existe un proceso de constitucionalidad en curso. Por lo demás, las solicitudes de modulación que se presentan después de proferida la sentencia se resuelven mediante autos y no mediante una nueva sentencia[38].
21. Por otra parte, la Corte considera que no existen razones poderosas que se desprendan del contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el
mediante una nueva sentencia[38].
21. Por otra parte, la Corte considera que no existen razones poderosas que se desprendan del contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el control, que justifiquen ampliar el ámbito de aplicación del trámite de urgencia, de modo que sea aplicable a solicitudes de modulación que se radican con posterioridad a la sentencia. Lo anterior, porque los argumentos propuestos por los solicitantes para tramitar de urgencia la presente solicitud obedecen a que las solicitudes fueron radicadas pocos días antes −7 días hábiles en un caso y 1 día hábil en el otro− de que venciera del diferimiento de la decisión de inexequibilidad de la sentencia C-161 de 2024. En criterio de la Corte, esta circunstancia es evidentemente insuficiente para justificar una ampliación del alcance de los trámites de urgencia nacional o una variación del precedente en la materia.
22. En cualquier caso, la Corte informa y resalta que las solicitudes se tramitaron en la primera sesión de Sala Plena que tuvo lugar luego de radicados los memoriales. En efecto, las solicitudes se radicaron los días 9 y 18 de junio de 2026.
Por su parte, el proyecto de decisión fue radicado por la magistrada ponente el 3 de julio de 2026 y luego decidido en la sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2026.23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarará improcedentes las solicitudes de impartir trámite de urgencia.
5.2. Las solicitudes de modulación/adición
24. La Corte considera que las solicitudes deben ser rechazadas, por dos
razones:
declarará improcedentes las solicitudes de impartir trámite de urgencia.
5.2. Las solicitudes de modulación/adición
24. La Corte considera que las solicitudes deben ser rechazadas, por dos
razones:
25. Primero. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de modulación de las sentencias de constitucionalidad que se presentan luego de proferido el fallo son improcedentes. Esto es así, porque afectan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
26. Segundo. En cualquier caso, aun si se interpretara que los solicitantes buscan la adición de la sentencia C-161 de 2024, su solicitud también es improcedente. Esto, porque si bien se encuentran legitimados para presentar las solicitudes, estas no cumplen el requisito de oportunidad.
27. En efecto, la Sala encuentra que tanto la Red de Mujeres del Caribe -RMCcomo el representante Alirio Uribe Muñoz participaron como intervinientes en el proceso de constitucionalidad que terminó con la sentencia C-161 de 2024. En esa medida, su legitimación en la causa por activa está acreditada. No obstante, las solicitudes son inoportunas. La sentencia C-161 de 2024 fue fijada en edicto entre los días 10 y 12 de julio de 2024. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de julio de 2024. Sin embargo, las solicitudes sub examine no fueron radicadas sino hasta los días 9 y 18 de junio de 2026. Así las cosas, es evidente que los solicitantes presentaron sus peticiones de forma abiertamente extemporánea.
sub examine no fueron radicadas sino hasta los días 9 y 18 de junio de 2026. Así las cosas, es evidente que los solicitantes presentaron sus peticiones de forma abiertamente extemporánea.
28. La Sala Plena considera que los argumentos por los cuales los solicitantes alegan que este requisito no debería aplicarse son insuficientes para que la Corte pase por alto su incumplimiento. Primero, la jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes de modulación y adición de las sentencias satisfagan el requisito de oportunidad. Así lo consideró recientemente en el Auto 748 de 2026.
Segundo, la apreciación de que el término de dos legislaturas concedido por la Corte en la sentencia “fue limitado” para aprobar una nueva ley de creación del Ministerio de Igualdad no obsta para inaplicar el requisito de oportunidad. Máxime cuando unode los solicitantes que es representante a la cámara, reconoció que “la agenda legislativa del Gobierno Nacional sobre el Ministerio de Igualdad estuvo prácticamente congelada en las legislaturas 2024-2025 y 2025-2026”[39]. Tercero, para la Sala el hecho de que para el momento de presentación de las solicitudes, la Ley 2281 de 2023 aun estuviera produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, no implica que las solicitudes fueran radicadas oportunamente.
29. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de modulación formuladas por Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe Muñoz deben ser rechazadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
concluye que las solicitudes de modulación formuladas por Angélica María Arias Preciado y Alirio Uribe Muñoz deben ser rechazadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de impartir trámite de urgencia nacional a las peticiones presentadas por Angélica María Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Política de la Red de Mujeres del Caribe -RMCy Alirio Uribe Muñoz.
SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de modulación de la sentencia C-161 de 2024 presentadas por Angélica María Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Política de la Red de Mujeres del Caribe -RMCy Alirio Uribe Muñoz.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Solicitud de modulación de Angélica María Arias Preciado, p. 4. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid., p. 5. [6] Ibid. En particular, la solicitante alega que “las circunstancias constatadas por la Corte Constitucional respecto a la posible grave y masiva afectación al principio de igualdad de los sujetos de especial protección constitucional aún continúan vigentes en el tiempo, debido a que el Congreso de la República aún no ha aprobado el Proyecto de Ley 621 de 2025 -Cámara- ‘por medio del cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones’”. [7] Ibid., p. 8. [8] Ibid., p. 44. [9] Solicitud de modulación de Alirio Uribe Muñoz, p. 32. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Ibid., p. 31. [14] Ibid. [15] Ibid., p. 40. [16] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. En el mismo sentido ver las sentencias C252 de 2010 y C-008 de 2018.[17] Corte Constitucional, autos 248 de 2021 y 748 de 2026.
[18] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. [19] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020 y sentencia SU182 de 2019. [20] Corte Constitucional, autos 248 de 2021 y 748 de 2026. Recientemente, en el Auto 748 de 2026, la Sala Plena resolvió una solicitud de modulación y adición similar a las analizadas en esta ocasión, en contra de la misma sentencia. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la solicitud no satisfacía los requisitos de legitimación ni oportunidad. [21] Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 480 de 2020 y 248 de 2021. Ver también: sentencia C-113 de 1993. [22] Artículo 287 de la Ley 1564 de 2012: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oport
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