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CC - Auto 962 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 962 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A962-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-962/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

(...) Para estudiar de fondo la solicitud de aclaración de alguna providencia de la Corte, en los términos de su jurisprudencia, se deben satisfacer los siguientes presupuestos: (i) Legitimación en la causa: la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos procesales con interés legítimo en la decisión: partes y terceros con interés. (ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación. (iii) Carga argumentativa: la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 962 DE 2026

Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC)Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia SU-184 de 2025, en relación con la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Bogotá, identificada con el expediente T-9.536.110

SU-184 de 2025, en relación con la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Bogotá, identificada con el expediente T-9.536.110

Tema: derecho de petición de particulares frente a organizaciones religiosas

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia SU-184 de 2025, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Trámite de tutela y de revisión

1. Solicitud de tutela. En el marco de una investigación periodística adelantada desde el año 2018 por Juan Pablo Barrientos Hoyos, a la que luego se sumó Miguel Ángel Estupiñán Medina, dirigida a establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados” y/o “encubiertos”, por conductas relacionadas con abuso sexual de menores, los ciudadanos en mención, en ejercicio del derecho de petición y de acceso a la información, solicitaron a distintas organizaciones religiosas: (i) datos sobre la trayectoria de los sacerdotes o presbíteros ordenados e incardinados, (ii) las relaciones de estos con las instituciones religiosas, (iii) las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (iv) las medidas adoptadas frente a esas denuncias.

2. Entre estas solicitudes de información se encuentra la presentada por Miguel

las instituciones religiosas, (iii) las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (iv) las medidas adoptadas frente a esas denuncias.

2. Entre estas solicitudes de información se encuentra la presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina ante la Arquidiócesis de Bogotá, cuya respuesta dio lugar a la presentación de una acción de tutela radicada con el número de expediente T-9.536.110. En la demanda de amparo, el accionante –Miguel Ángel Estupiñán Medina– manifestó que la respuesta emitida por la Arquidiócesis había vulnerado sus derechos de petición y de acceso a la información, por cuanto esta:(i) sólo remitió información sobre el caso de 9 sacerdotes que han sido objeto de denuncias por presuntos hechos de violencia sexual, a partir del año 2008;

(ii) no discriminó la información correspondiente a los sacerdotes que han prestado labores temporales en los territorios de su jurisdicción, ni de los miembros de congregaciones religiosas involucrados en procesos penales, civiles y/o canónicos;

(iii) los anexos 1, 2 y 3 que se suministraron en la respuesta enlistaron a los presbíteros ordenados e incardinados a la organización religiosa y a los religiosos con trabajo pastoral, pero no cobijaban a la totalidad del periodo 1948 a 2023, sino únicamente a años recientes y a sacerdotes activos, pese a que también se indagó por sacerdotes inactivos, y

(iv) la información suministrada frente a las preguntas 1 y 2 de la solicitud también aparecía como respuesta a las preguntas 3 y 4.

(iv) la información suministrada frente a las preguntas 1 y 2 de la solicitud también aparecía como respuesta a las preguntas 3 y 4.

3. Según se afirmó en la demanda de tutela, la Arquidiócesis debía suministrar la información solicitada con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, por cuanto la información semiprivada de los clérigos se solicitaba para llevar a cabo una investigación periodística relacionada con conductas de violencia sexual presuntamente cometidas contra niños, niñas y adolescentes.

4. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo. Consideró que, mediante escrito del 5 de mayo de 2023, complementado el 11 y 12 de mayo siguientes, la Arquidiócesis envió la información relativa a los sacerdotes activos, incardinados y ordenados en los anexos 1, 2 y 3, “remitió al actor 156 ejemplares donde obran los nombres de los sacerdotes ordenados e incardinados por esa entidad desde el año 1948”[1], y “discriminó cada uno de los sacerdotes que han sido investigados o denunciados por hechos de pederastia, abuso sexual de menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución o abuso sexual en general, precisando las fechas, conducta, autoridades civiles o canónicas que han conocido sobre estos hechos y las resultas de la misma”[2].

5. Impugnación. Según el accionante, “[l]a respuesta incompleta

civiles o canónicas que han conocido sobre estos hechos y las resultas de la misma”[2].

5. Impugnación. Según el accionante, “[l]a respuesta incompleta suministrada por parte de la Arquidiócesis de Bogotá a[l] derecho de petición del 2 de marzo de 2023 no puede tenerse como válida a la luz de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Dichas sentencias sentaron un precedente para el acceso a información de esta naturaleza, en el marco deinvestigaciones periodísticas sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros del clero”[3], y “[n]i los oficios allegados ni los ejemplares del órgano informativo de la Arquidiócesis de Bogotá suministrados satisfacen el núcleo esencial de lo solicitado”[4].

6. Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Según precisó, “los argumentos de la impugnación no tienen la fuerza suficiente para lograr la revocatoria del fallo de primera instancia pues, tal como lo señaló el a quo, el derecho supuestamente vulnerado fue subsanado con las respuestas emitidas por la entidad accionada los días 5, 11 y 12 de mayo, ya que desde ningún punto de vista puede afirmarse que se violó el derecho fundamental de petición, dado que por sabido se tiene que la curia maneja documentos que tienen reserva, por contener nombres de víctimas y victimarios, que no deben ni pueden ser estigmatizados”[5].

7. Revisión de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional en

documentos que tienen reserva, por contener nombres de víctimas y victimarios, que no deben ni pueden ser estigmatizados”[5].

7. Revisión de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025. Las decisiones de los jueces constitucionales, proferidas dentro del expediente de la referencia, así como de otros 49 expedientes acumulados, fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de

2025.

8. Al examinar las decisiones de instancia en los expedientes acumulados, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, al no haber accedido a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias.

9. En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas, implicaban una

decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas, implicaban una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla.10. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como se precisó en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de información semiprivada.

11. La Sala Plena señaló que, si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales

niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Según se precisó en la citada providencia, esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, por cuanto la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.

12. A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras evidenciar que fueron vulnerados por las organizaciones religiosas.

13. En particular, en relación con la solicitud de tutela de que trata el expediente

T-9.536.110, concluyó lo siguiente:

“l[a] organizaci[ón] religios[a] accionad[a] vulnerar[ó] los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, por dos

T-9.536.110, concluyó lo siguiente:

“l[a] organizaci[ón] religios[a] accionad[a] vulnerar[ó] los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se neg[ó] a suministrar la información completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones deestos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se opus[o] a entregar la información sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, así como respecto de aquellas sobre las que la organización religiosa tuviera conocimiento”.

14. En consecuencia, ordenó revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, y dispuso la entrega de la información solicitada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, esto es,

(i) suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

B. Solicitud de aclaración

15. El 23 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, Rafael Cotrino, en calidad de vicario episcopal de asuntos económicos y administrativos, y representante legal suplente de la

15. El 23 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, Rafael Cotrino, en calidad de vicario episcopal de asuntos económicos y administrativos, y representante legal suplente de la Arquidiócesis de Bogotá, presentó una solicitud de aclaración respecto de la sentencia SU-184 de 2025[6]. Manifestó que existe una duda objetiva y razonable que justifica la

aclaración de la sentencia, debido a que:

“En el análisis del expediente T-9.536.110, la Corte dejó constancia de que la ARQUIDIÓCESIS, en sede de primera y segunda instancia, emitió una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante Miguel Ángel Estupiñán. Lo anterior, contrasta con lo que la misma sentencia reporta en relación con otras entidades u organismos religiosos que no respondieron, o respondieron de forma incompleta o simplemente negaron la información solicitada por el o los peticionarios respectivos en cada caso. El alcance de la orden general impartida genera incertidumbre, pues desconoce procesalmente que la ARQUIDIÓCESIS ya entregó el archivo histórico integral que da cuenta de la trayectoria pastoral de sus clérigos, tanto activos como inactivos. Esta entrega se materializó de la siguiente manera, como consta en el expediente:

En los días 5 y 11 de mayo de 2023, la ARQUIDIÓCESIS entregó de manera formal, como documentos soporte y anexos inescindibles a las respuestas de los derechos de petición elevados por el accionante, un totalde ciento cincuenta y seis (156) ejemplares de la publicación oficial de la

manera formal, como documentos soporte y anexos inescindibles a las respuestas de los derechos de petición elevados por el accionante, un totalde ciento cincuenta y seis (156) ejemplares de la publicación oficial de la institución denominada ‘La Iglesia’.

La revista ‘la Iglesia’ no es un documento de divulgación genérica, sino el instrumento oficial mediante el cual se publica y consolida lo que ocurre en la Arquidiócesis en cada periodo. Específicamente, en cada una de estas publicaciones aparece el registro detallado y exacto de: las ordenaciones sacerdotales; los nombramientos efectuados en parroquias, capellanías u otros cargos institucionales; los traslados de los clérigos de un cargo a otro.

Dado que la información contenida en los 156 ejemplares abarca el registro ininterrumpido de las actuaciones institucionales, allí se encuentra depositada la información de todos los clérigos (ACTIVOS E INACTIVOS) que tuvieron alguna acción pastoral o administrativa en cada periodo histórico. Por consiguiente, la documentación entregada al accionante en mayo de 2023 incluye indefectiblemente los datos y la trayectoria de aquellos sacerdotes que hoy día no se encuentra activos, pero que en determinados periodos tuvieron cargos y nombramientos bajo la jurisdicción de la Arquidiócesis”[7].

16. Con fundamento en lo anterior, la Arquidiócesis señaló que “la parte resolutiva impone una orden categórica de ‘entrega completa de la información solicitada’, sin introducir una diferenciación expresa entre las entidades que incumplieron y aquellas que

16. Con fundamento en lo anterior, la Arquidiócesis señaló que “la parte resolutiva impone una orden categórica de ‘entrega completa de la información solicitada’, sin introducir una diferenciación expresa entre las entidades que incumplieron y aquellas que acreditaron el cumplimiento del derecho de petición”[8]. Así, solicitó “a la Corte Constitucional ACLARAR LA SENTENCIA SU-184 de 2025, en lo relativo al alcance de la orden impartida frente a la ARQUIDIÓCESIS, teniendo en cuenta que la respuesta que dio al accionante fue, de acuerdo con la Corte Constitucional, de fondo, completa y oportuna”[9].

17. El 7 de mayo de 2026, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atención a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Corte, remitió un oficio en el que certificó que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada a las partes mediante auto del 20 de abril del mismo año, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

A.             Competencia18. Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte

Constitucional).

B.             Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

19. Sobre la aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio,

Constitucional).

B.             Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

19. Sobre la aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración.

20. En efecto, esta Corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[10].

De modo excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de la citada figura frente a sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP, según el cual, una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Esto, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios

según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

21. Requisitos de la solicitud de aclaración. Para estudiar de fondo la solicitud de aclaración de alguna providencia de la Corte, en los términos de su jurisprudencia, se deben satisfacer los siguientes presupuestos:

(i) Legitimación en la causa : l a solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos procesales con interés legítimo en la decisión: partes y terceros con interés.(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[11].

(iii) Carga argumentativa : la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. De manera reciente, el auto 344 de 2025 recordó que las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “ calificada”[12] y recogió las siguientes precisiones[13]:

Solicitud Carga argumentativa Aclaración La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer

Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”.

22. Una vez acreditadas estas tres exigencias, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda

objetiva y razonable, esto es:

“que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[14].

23. Finalmente, esta Corporación también ha reiterado su advertencia de que la solicitud de aclaración no prospera cuando, por medio de ella, se pretende ampliar el sentido o el alcance de la providencia, controvertir aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando se utiliza para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo[15].

C. Caso concreto

24. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala determinará si la

C. Caso concreto

24. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de aclaración presentada por la Arquidiócesis respecto de la sentencia SU-184 de 2025 cumple o no con los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa. Ante la falta de acreditación de cualquiera de ellos, lo que procede es el rechazo de la solicitud, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo.

(i) Legitimación en la causa

25. La solicitud de aclaración cumple con esta exigencia. La Arquidiócesis de Bogotá fue la parte accionada en el proceso de tutela identificado con el número de radicado T-9.536.110, cuya revisión concluyó con la sentencia SU-184 de 2025.

(ii) Oportunidad

26. El requisito de oportunidad también se satisface. La sentencia SU-184 de 2025 fue notificada por el Juzgado 19 Civil Municipal el 20 de abril de 2026 y, mediante auto de la misma fecha, el citado despacho le solicitó el cumplimiento de la sentencia a la Arquidiócesis de Bogotá. En estos términos, se trata de una solicitud oportuna, pues el término de ejecutoria de la sentencia frente a la solicitante transcurrió durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2026, y el escrito de aclaración fue presentado el 23 de abril del mismo año.

(iii) Carga argumentativa

27. La Sala Plena considera que, por las razones que a continuación se exponen, la solicitud de aclaración presentada por la Arquidiócesis de Bogotá no satisface la

(iii) Carga argumentativa

27. La Sala Plena considera que, por las razones que a continuación se exponen, la solicitud de aclaración presentada por la Arquidiócesis de Bogotá no satisface la exigencia de carga argumentativa.28. La solicitud de aclaración no satisface el estándar establecido en la jurisprudencia constitucional, que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance del fallo mencionado, ni sobre su parte resolutiva. Como se indicó, la carga argumentativa que debe acreditar el solicitante exige que identifique expresiones, conceptos o frases ambiguas que generen una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Además, tales expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relación directa e inescindible con ella.

29. Reitera la Sala, la solicitud de aclaración de sus providencias no puede utilizarse como un instrumento para reabrir el debate jurídico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisión[16]. Por ello, en atención a su carácter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresión concreta que genera ambigüedad,

(ii) la razón por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresión en la parte resolutiva. Ninguno de estos elementos, como se precisa a continuación, se encuentra satisfecho en el escrito objeto de estudio.

(ii) la razón por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresión en la parte resolutiva. Ninguno de estos elementos, como se precisa a continuación, se encuentra satisfecho en el escrito objeto de estudio.

30. En primer lugar, la Arquidiócesis de Bogotá no identificó una frase o expresión concreta que adolezca de ambigüedad. Por el contrario, el objeto de la petición fue reprochar que la decisión impartida en relación con el expediente T-9.536.110 omitió considerar que sí había dado respuesta de fondo, completa y oportuna a la petición presentada por el periodista Miguel Ángel Estupiñán Medina.

En atención a este objeto, la solicitud de aclaración no es procedente porque, como lo ha indicado esta Corporación, “no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo”[17].

31. En segundo lugar, la solicitante no explicó por qué existe una real o auténtica duda sobre el contenido de la decisión impartida, pues se limitó a afirmar que “[e]n el análisis del [e]xpediente T-9.536.110, la Corte dejó constancia de que la Arquidiócesis, en sede de primera y segunda instancia, emitió una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante Miguel Ángel Estupiñán”, lo que “contrasta con lo que la misma [s]entencia

la Arquidiócesis, en sede de primera y segunda instancia, emitió una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante Miguel Ángel Estupiñán”, lo que “contrasta con lo que la misma [s]entencia reporta en relación con otras entidades u organismos religiosos que norespondieron, o respondieron de forma incompleta o simplemente negaron la información solicitada por [é]l o los peticionarios respectivos en cada caso”[18]. A partir de lo anterior, afirmó que “[e]l alcance de la orden general impartida genera incertidumbre, pues desconoce procesalmente que la Arquidiócesis ya entregó el archivo histórico integral que da cuenta de la trayectoria pastoral de sus clérigos, tanto activos como inactivos”[19].

32. Para la Sala, los argumentos propuestos para fundamentar la solicitud de aclaración, además de que no acreditan la existencia de una ambigüedad o confusión en la parte resolutiva, no corresponden a una lectura objetiva de la decisión adoptada en la sentencia SU-184 de 2025, en relación con el expediente T-9.536.110. En efecto, al valorar la solicitud de tutela en relación con este expediente, en l

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