CC - Auto 963 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 963 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A963-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-963/26
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 963 DE 2026
Referencia: expediente T-9.379.113 (AC)
Asunto: solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-184 de 2025
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-184 de 2025, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Trámite de tutela y de revisión
1. Solicitud de tutela. En el marco de una investigación periodística adelantada desde el año 2018 por Juan Pablo Barrientos Hoyos, a la que luego se sumó Miguel Ángel Estupiñán Medina, dirigida a establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han
desde el año 2018 por Juan Pablo Barrientos Hoyos, a la que luego se sumó Miguel Ángel Estupiñán Medina, dirigida a establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados” y/o “encubiertos” por conductas relacionadas con el abuso sexual de menores, en ejercicio del derecho de petición y de acceso a la información, los periodistas solicitaron a varias organizaciones religiosas datos sobre la trayectoria de los sacerdotes o presbíteros ordenados e incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y las medidas adoptadas frente a esas denuncias.
2. Entre dichas solicitudes de información se encuentran las presentadas por: (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina ante los Misioneros Javerianos de Yarumal; (ii) Miguel Ángel Estupiñán Medina ante la Arquidiócesis de Medellín; y (iii) Juan Pablo Barrientos Hoyos ante la Diócesis de Santa Rosa de Osos. Las respuestas otorgadas –o la ausencia de ellas– dieron lugar a la presentación de las acciones de tutela radicadas bajo los expedientes T-9.454.028, T-9.618.460 y T-9.439.040, respectivamente.
3. En el expediente T-9.454.028, los accionantes señalaron que, pese a haber transcurrido el término legal previsto para resolver una petición, a la fecha de presentación de la tutela no habían recibido respuesta. En el expediente T-9.618.460, el accionante manifestó que, aunque el 29 de agosto de 2022 le fue remitida una serie de documentos
de la tutela no habían recibido respuesta. En el expediente T-9.618.460, el accionante manifestó que, aunque el 29 de agosto de 2022 le fue remitida una serie de documentos relacionados con algunos de los asuntos consultados, dicha información no satisfacía integralmente el contenido de la entrevista que pretendía realizar. Asimismo, indicó que el 4 de abril de 2023 recibió una respuesta suscrita por Óscar Augusto Álvarez Zea, vicario general de la Arquidiócesis de Medellín, la cual, en su criterio, resultaba incompleta y, además, se limitaba a exponer varias razones para negar el suministro de la información solicitada. Finalmente, en el expediente T-9.439.040, el accionante sostuvo que presentó una petición ante la Diócesis de Santa Rosa de Osos el 10 de enero de 2023 y que, posteriormente, el 6 de febrero de ese año, recibió respuesta por parte del obispo Elkin Fernando Álvarez Botero, la cual consideró incompleta. El trámite de las acciones de tutela en mención fue el siguiente:Trámite de instancia / Expediente Primera instancia Segunda instancia T-9.454.02 8 El 26 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la parte demandada responder la petición. Según afirmó, “la accionada no aportó prueba sumaria sobre la respuesta otorgada y limitó su pronunciamiento al traslado de la demanda a informar haberse puesto en contacto con los quejosos”. Además, señaló: “emerge diáfano que aún no se ha ofrecido respuesta
sumaria sobre la respuesta otorgada y limitó su pronunciamiento al traslado de la demanda a informar haberse puesto en contacto con los quejosos”. Además, señaló: “emerge diáfano que aún no se ha ofrecido respuesta clara, congruente y de fondo, ya sea de manera favorable o desfavorable a las peticiones, además de que el término para ofrecerla se encuentra superado”. La providencia no fue impugnada. T-9.618.46 0 El 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó responder los puntos 1 y 2 de la petición. Consideró que la arquidiócesis debía brindar la información que tenía sistematizada o que reposara en sus libros o archivos, pues se evidenció que sí contaba con dichos datos, como se vislumbraba de los documentos denominados “informativos”, “luego entonces, si bien puede no tener contabilizados todos los sacerdotes que se han ordenado para la Arquidiócesis de Medellín, nada obsta para que suministre el dato de los que sí se tienen registrados”. Además, precisó que debía dar respuesta a la pregunta 2, dado que los datos solicitados no eran sensibles y su entrega no implicaba una afectación El 30 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín modificó la decisión, en el sentido de ordenar la respuesta “respecto al punto 1 y los literales a) y b) del punto 2 [y] en relación con los
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín modificó la decisión, en el sentido de ordenar la respuesta “respecto al punto 1 y los literales a) y b) del punto 2 [y] en relación con los demás literales del punto 2 estos solo deben ser contestados en relación [con] aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias y que se hayan ordenado en dicha arquidiócesis, que se encuentre[n] o no incardinados a la misma y de los cuales se tenga noticia”.al derecho a la intimidad de los presbíteros. T-9.439.04 0 El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos negó la tutela, al considerar que la petición fue resuelta de fondo y de manera congruente. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó la decisión y, en su lugar, ordenó dar respuesta clara, de fondo, precisa, completa y congruente.
4. Revisión de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025. Las decisiones de los jueces constitucionales, proferidas dentro de los expedientes de la referencia, así como de otros 47 expedientes acumulados, fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de
2025.
5. Al revisar las decisiones de instancia en los expedientes acumulados, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los
2025.
5. Al revisar las decisiones de instancia en los expedientes acumulados, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, al no haber accedido a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias.
6. En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implicaban una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla.
7. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y
administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, esinformación que, como se precisó en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de información semiprivada.
8. La Sala Plena señaló que, si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Según se precisó en la citada providencia, esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta
relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, por cuanto la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.
9. A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras evidenciar que fueron vulnerados por organizaciones religiosas.
10. En particular, en relación con las acciones de tutela de que tratan los expedientes
T-9.454.028 y T-9.439.040, concluyó que:
“las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se negaron a suministrar la información completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se opusieron a entregar la información sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en las que
involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se opusieron a entregar la información sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, así como respecto de aquellas sobre las que laorganización religiosa tuviera conocimiento”.
11. En relación con el expediente T-9.618.460 se encontró que la accionada desconoció los derechos de petición y de acceso a la información, pues, además de (i) responder parcialmente o (ii) negarse a responder a las peticiones con base en su interpretación de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, también (iii) se negó a suministrar la totalidad de la información solicitada, con fundamento en la presunta amplitud temporal de la petición y la inexistencia de sistematización de la información,
así:
“se neg[ó] a tramitar las solicitudes sobre la trayectoria de los párrocos, debido a su amplitud temporal. Así, las organizaciones religiosas omitieron su deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los datos y de las bases de datos que contengan información socialmente relevante. En gracia de discusión, para fundamentar sus respuestas, las accionadas debían certificar la existencia de los datos y las fechas desde las cuales cumplían con sus obligaciones como administradoras de la información, para, de tal forma, entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematización de los datos, así sea de forma manual”.
12. En consecuencia, la Sala Plena ordenó, respecto del expediente T-9.454.028,
entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematización de los datos, así sea de forma manual”.
12. En consecuencia, la Sala Plena ordenó, respecto del expediente T-9.454.028, confirmar la decisión de primera instancia, en la que se otorgó el amparo solicitado. En todo caso, dispuso la entrega en forma completa y detallada de la información requerida por los accionantes. En relación con el expediente T-9.618.460, dispuso confirmar la decisión de segunda instancia, que modificó la sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar la entrega completa de la información solicitada. Finalmente, respecto del expediente T-9.439.040, decidió confirmar la sentencia de segunda instancia que ordenó entregar la información que fue solicitada. Así, de acuerdo con la parte motiva de la providencia, se ordenó a los accionados (i) suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.
B. Solicitudes de aclaración y adición
13. El 26 de mayo de 2026[1], la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que remitía las solicitudes de aclaración de la sentencia SU-184 de 2025 presentadas por Óscar Augusto Álvarez Zea, en calidad de Vicario
General de la Arquidiócesis de Medellín, dentro de los expedientes con radicaciónT-9.454.028 y T-9.618.460[2] y por Germán Humberto Marín Rivera, en su condición de Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, dentro del expediente T-9.439.040. Dichos escritos fueron radicados ante la secretaría los días 14 y 19 de mayo de 2026.
14. Examinadas las tres solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena advierte que, si bien fueron presentadas de manera independiente, todas ellas se sustentan en argumentos y solicitudes idénticas. La única diferencia relevante se encuentra en lo relativo a la notificación de la providencia objeto de solicitud.
15. En cuanto a esto último, en relación con las solicitudes presentadas respecto de los expedientes T-9.618.460 y T-9.439.040, los solicitantes señalaron notificarse por conducta concluyente, con ocasión de la presentación de los respectivos escritos. En el expediente T-9.454.028, el solicitante afirmó que la providencia le fue notificada el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
16. Dada la identidad sustancial de los planteamientos formulados –como a continuación se precisa–, la Sala se referirá de manera conjunta a ellos. De un lado, en cuanto a las solicitudes de aclaración, manifestaron que la providencia debía aclarar lo
siguiente:
17. En primer lugar, en relación con el deber de conservación documental a cargo de
cuanto a las solicitudes de aclaración, manifestaron que la providencia debía aclarar lo siguiente:
17. En primer lugar, en relación con el deber de conservación documental a cargo de las instituciones religiosas, consideraron necesario que se precise el alcance de dicha
obligación, particularmente en lo concerniente a:
- “Cuál es el alcance temporal y material de la obligación de conservación en relación con el derecho al acceso a la información; y, específicamente, si existe una carga de razonabilidad y proporcionalidad a cargo del solicitante al señalar el periodo del tiempo comprendido en su petición. ii. De conformidad con el párrafo 173 de la Sentencia SU-184 de 2025, en los casos en los cuales la información no se encuentra sistematizada, ni siquiera de forma manual, desde la fecha solicitada por los peticionarios, y/o conseguirla implicaría la necesidad de desplegar un esfuerzo irrazonable para su reconstrucción: ¿bastaría con una certificación emitida por la propia institución religiosa, que contenga la fecha desde la cual se cuenta con la información y los datos efectivamente sistematizados para que el juezconstitucional tenga por garantizado el derecho de acceso a la información de los periodistas?”
18. En segundo lugar, en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de reconstrucción de expedientes previsto en el Código General del Proceso (CGP), al que se hace referencia en el fundamento jurídico 97 de la sentencia SU-184 de 2025, los
solicitantes requirieron lo siguiente:
- “Aclarar si en el párrafo 97 de la sentencia SU-184 de 2025 se refiere al artículo 26 del Código General del Proceso, como se lee en dicho acápite;
solicitantes requirieron lo siguiente:
- “Aclarar si en el párrafo 97 de la sentencia SU-184 de 2025 se refiere al artículo 26 del Código General del Proceso, como se lee en dicho acápite; o al artículo 126 ibídem, citado a pie de página. ii. Aclarar por qué las disposiciones del CGP en materia de reconstrucción del expediente resultan aplicables al caso concreto. iii. Aclarar la manera en la cual las instituciones religiosas deberían adecuar el procedimiento de reconstrucción previsto en el CGP a la reconstrucción de sus bases de datos de carácter privado, así como el procedimiento a seguir cuando la misma resulta materialmente imposible”.
19. En tercer lugar, respecto del deber de los peticionarios consistente en fundamentar fáctica y jurídicamente su solicitud, requirieron aclarar la referida providencia “en el sentido de determinar si las instituciones religiosas se encuentran legitimadas para solicitar a los peticionarios completar los fundamentos fácticos y jurídicos de su petición en los términos previstos en el artículo 17 del CPACA, cuando consideren que los mismos son insuficientes para entender el verdadero alcance de la petición; y, por lo tanto, de la respuesta que se debe proferir”.
20. En cuarto lugar, en relación con los deberes de los periodistas al momento de divulgar la información cuyo acceso solicitan, requirieron que se aclare:
- “El alcance de las expresiones de ‘veraz’ y ‘equilibrada’, que califican la forma en la que los Accionantes deben divulgar la información a la que acceden; de manera que quede plenamente establecido si el uso generalizado de expresiones como ‘empresa del crimen organizado’, ‘pederastas’ y
la forma en la que los Accionantes deben divulgar la información a la que acceden; de manera que quede plenamente establecido si el uso generalizado de expresiones como ‘empresa del crimen organizado’, ‘pederastas’ y ‘encubridores’ por parte de los periodistas cumple con dichas características. ii. Si el concepto de ‘real malicia’ pretende sustituir el estándar de protección a los derechos a la intimidad y la honra introducido por la sentencia SU-191 de 2022; o si, por el contrario, los periodistas deben ejercer su derecho a informar sin ninguna finalidad difamatoria o tendenciosa, lo cual excluye de plano la realización de afirmacionesgeneralizadas y estigmatizantes contra quienes ejercen el ministerio sacerdotal en el marco de la Iglesia Católica”.
21. En quinto lugar, en cuanto a la responsabilidad de las instituciones religiosas al entregar la información solicitada por los periodistas, solicitaron “aclarar la sentencia SU-184 de 2025, en cuanto a si las autoridades eclesiásticas, en virtud de su deber de especial cuidado y diligencia en la entrega de la información de sacerdotes no involucrados en presuntos casos de violencia sexual, pueden rehusar legítimamente a entregarla cuando exista un riesgo probado de que la misma sea utilizada por el solicitante de manera difamatoria, tendenciosa; o, en general, para la realización de afirmaciones que generen discriminación, estigmatización y/o la vulneración de garantías como la honra y buen nombre de sus titulares”.
22. Finalmente, presentaron una solicitud de adición o complementación de la sentencia SU-184 de 2025, en el sentido de que esta debe resolver los siguientes
problemas jurídicos:
como la honra y buen nombre de sus titulares”.
22. Finalmente, presentaron una solicitud de adición o complementación de la sentencia SU-184 de 2025, en el sentido de que esta debe resolver los siguientes
problemas jurídicos:
- “¿El Accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos ha cumplido con las cargas de veracidad e imparcialidad al afirmar que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado?; o, por el contrario, ¿vulneró el derecho colectivo de la sociedad a ser debidamente informada? ii. ¿El Accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos incurrió en conductas de cyberacoso, al publicar de forma reiterada en sus libros, redes sociales y medios de comunicación que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado trasnacional y que sus integrantes conformaron una red de pederastia encubierta por los altos jerarcas de la institución? iii. ¿Los Accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las partes y vinculados al presente trámite, al publicar parte de la información que se encontraba en el cuaderno reservado de este proceso en sus redes sociales y en el libro ‘El Archivo Secreto’? iv. ¿Las publicaciones del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos vulneraron los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la libertad religiosa y a la presunción de inocencia de las instituciones religiosas Accionadas y sus sacerdotes no vinculados a presuntos casos de violencia sexual, generando estigmatización y discriminación en su contra? v. ¿Los Accionantes vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes no vinculados a presuntos casos de violencia sexual con la exhibición de su nombre en el libro ‘El
- ¿Los Accionantes vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes no vinculados a presuntos casos de violencia sexual con la exhibición de su nombre en el libro ‘El Archivo Secreto’ que se refiere únicamente a dicha problemática?”.
23. Según precisaron, se trata de elementos relevantes para adoptar las reglas osubreglas constitucionales del caso, “que son necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes titulares de la información solicitada por los periodistas, y de la Iglesia Católica, que es necesario adoptar por ser cuestiones constitucionales debatidas en los fallos de tutela objeto de esta sentencia”.
24. El 15 de mayo de 2026[3], Juan Pablo Barrientos Hoyos remitió un memorial en el que se opuso, entre otras, a las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia SU-184 de 2025. Consideró que debían ser rechazadas, al no tratarse de omisiones reales, ni relacionarse con conceptos oscuros que impidieran el cumplimento de la decisión.
25. Los despachos judiciales que conocieron, en primera instancia, de las acciones de tutela identificadas con los expedientes T-9.454.028 –Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad–, T-9.618.460 –Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín– y T-9.439.040 –Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia)– informaron que la sentencia
Tercero (3.°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín– y T-9.439.040 –Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia)– informaron que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada a los accionantes, accionados y vinculados los días 8[4], 15[5] y 22[6] de mayo de 2026, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. Esta Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
B. Aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte
Constitucional
27. Sobre la aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio,con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración.
28. En efecto, se ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le
28. En efecto, se ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[7]. Por ello, y bajo circunstancias excepcionales, se ha admitido que es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando, además, se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP, según el cual, una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
29. Sobre la adición. En esta misma línea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, siempre y cuando, además, se cumplan con las exigencias previstas en el artículo 287 del CGP[8]. Esta disposición establece que: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la adición solo es procedente si se demuestra que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada.
30. Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o
incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada.
30. Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Según la jurisprudencia de este Tribunal, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración o adición, siempre que se encuentren
satisfechos los siguientes requisitos:
(i) Legitimación en la causa : la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos procesales con interés legítimo en la decisión.(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en el término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación[9].
(iii) Carga argumentativa : la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. De manera reciente, el Auto 344 de 2025 de la Sala Plena de la Corte recordó que las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “ calificada”[10] y recogió las siguientes precisiones[11]:
Solicitud Carga argumentativa Aclaración La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el
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