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CC - Auto 967 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 967 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A967-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 967 DE 2026

Tema: Sentencia T-760 de 2008, expediente T-1.281.247 AC.

Asunto: respuesta a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-760 de 2008, el Auto 2049 de 2025 y el Auto 214 de 2026.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-760 de 2008, el Auto 2049 de 2025 y el Auto 214 de 2026.

I. ANTECEDENTES1. La Sentencia T-760 de 2008

1. Mediante la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estudió 22 acciones de tutela relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha labor identificó que al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presentaban: (i) zonas grises en las coberturas del entonces Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud [1], que servían de justificación para negar los servicios cubiertos; (ii) diferencias inaceptables entre los planes de beneficios de los regímenes en salud; (iii) falta de reglamentación sobre el

Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud [1], que servían de justificación para negar los servicios cubiertos; (ii) diferencias inaceptables entre los planes de beneficios de los regímenes en salud; (iii) falta de reglamentación sobre el acceso a los servicios no incluidos en el PBS, requeridos con necesidad por los usuarios del sistema (hoy servicios excluidos de financiación con recursos públicos de la salud); (iv) demoras y obstáculos en el procedimiento de recobros; (v) ausencia de información sobre los derechos y deberes de los usuarios y frente al desempeño de las Entidades Promotoras de Salud; y (vi) desconocimiento de la universalidad de la cobertura y del plazo legal definido para alcanzarla.

2. En atención a las fallas estructurales identificadas, la Corte profirió 16 órdenes dirigidas a las autoridades competentes para que adoptaran las medidas necesarias[2]. Cabe destacar que el contenido de dichas órdenes fue agrupado en ejes temáticos, como: (i) precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios; (ii) carta de derechos y obligaciones de los usuarios y de desempeño a las EPS; (iii) medición de las acciones de tutela en salud; (iv) sostenibilidad financiera y flujo de recursos; (v) cobertura universal y sostenible y, (vi) difusión de la sentencia.

3. Posteriormente, debido a la trascendencia de las medidas adoptadas y a la necesidad de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, mediante el Acta 19 de 1.° de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional creó la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Su propósito consiste en

Acta 19 de 1.° de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional creó la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Su propósito consiste en constatar el acatamiento de las órdenes y contribuir a la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud.

4. A través del Auto 411 de 2015 [3], la Sala de Seguimiento definió los parámetros y niveles de cumplimiento que, desde entonces, orientan la labor de seguimiento y evaluación de las órdenes impartidas en la sentencia estructural[4].

5. En ese contexto, durante el desarrollo de esta labor, la Sala Especial ha contado con el apoyo de peritos constitucionales y representantes de distintos sectores, con el fin de, entre otras cosas, disponer de insumos técnicos y especializados que contribuyan a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas[5]. De esta manera, ha procurado incorporar diferentes perspectivas yconocimientos relevantes para el desarrollo de sus actuaciones.

2. El Auto 2049 de 2025 y el Auto 214 de 2026

6. La Sala de Seguimiento ha adoptado distintas actuaciones encaminadas a fortalecer la eficacia material de sus decisiones. Entre ellas, el Auto 2049 de 2025, mediante el cual realizó un balance general del cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-760 de 2008. En la mencionada providencia concluyó que, pese a algunos avances, persisten graves falencias estructurales en el sistema de salud que impiden garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud.

7. Con fundamento en la metodología de valoración fijada en el Auto 411

que, pese a algunos avances, persisten graves falencias estructurales en el sistema de salud que impiden garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud.

7. Con fundamento en la metodología de valoración fijada en el Auto 411 de 2015, en el Auto 2049 de 2025, la Sala de Seguimiento declaró un incumplimiento general de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda. En consecuencia, decretó la apertura de un incidente de desacato contra el ministro de Salud y Protección Social [6], decretó la presentación de un Plan Inmediato de Acciones en Salud para enfrentar la crisis del sistema y ordenó el traslado de la decisión a los organismos de control competentes.

8. Seguidamente, el ministro de Salud y Protección Social se pronunció sobre el cumplimiento de las directrices fijadas en los autos 007 y 2049 de 2025, pretendió el archivo del incidente en curso y requirió el decreto de diversas pruebas.

Entre otras[7], pidió que se decretara y programara una audiencia pública con el fin de que el ministro presentara ante la Sala Especial de Seguimiento las actuaciones adelantadas y los avances obtenidos en el cumplimiento de las órdenes impartidas, previo a que se valorara la eventual imposición de una sanción por desacato. En esa medida, mediante el Auto 2061 de 2025 la Sala Especial, entre otras, ordenó la apertura de la etapa probatoria dentro del referido incidente, incorporó las pruebas documentales oportunamente allegadas y dispuso la realización de una mesa técnica.

9. Así las cosas, mediante el Auto 214 del 24 de febrero de 2026, la Sala

apertura de la etapa probatoria dentro del referido incidente, incorporó las pruebas documentales oportunamente allegadas y dispuso la realización de una mesa técnica.

9. Así las cosas, mediante el Auto 214 del 24 de febrero de 2026, la Sala de Seguimiento convocó a la mesa técnica como espacio de análisis especializado en el curso del trámite probatorio, con el propósito de contar con insumos suficientes y verificables para adoptar una decisión de fondo sobre el cumplimiento de las órdenes. Para tal efecto, precisó su finalidad de recaudar, contrastar y depurar información técnica relevante sobre la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC), así como los lineamientos de participación y los estándares metodológicos y de calidad de la información.

10. Dicha diligencia se llevó a cabo el 13 de abril de 2026 y tuvo por objetoescuchar al ministro de Salud y Protección Social en su condición de incidentado, y a distintos intervinientes como representantes de la sociedad civil, peritos constitucionales, grupos de apoyos, académicos y entidades estatales, en relación con la temática descrita[8].

11. La mencionada mesa técnica no constituyó una audiencia pública abierta ni generó un deber constitucional o procesal de vinculación individual de todos los usuarios del sistema de salud. Dicha mesa correspondió a un escenario técnico y especializado, delimitado por la Sala Especial y orientado a recaudar y contrastar insumos probatorios cualificados dentro del incidente de desacato.

Lo anterior, no desconoció la dimensión participativa del seguimiento estructural a la Sentencia T-760 de 2008 ni la posibilidad de que los pacientes, las organizaciones

insumos probatorios cualificados dentro del incidente de desacato. Lo anterior, no desconoció la dimensión participativa del seguimiento estructural a la Sentencia T-760 de 2008 ni la posibilidad de que los pacientes, las organizaciones sociales, la academia, los grupos de apoyo y los demás actores del sistema aporten, por los canales institucionales correspondientes, información relevante para la verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales.

3. La solicitud de nulidad presentada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva

12. El 20 de abril de 2026 [9], el señor Yaki Hortúa remitió a esta Corporación una comunicación mediante la cual solicitó “ la nulidad de las actuaciones de la Corte Constitucional de la sentencia T-760 de 2008 Incidente de Desacato al Auto 2049 de 2025”. Sostuvo que “no se la notificado de esraa acciines ni tampoco se le ha hecho parte para ejercer sus derechos a la defensa y contradiccion asi como el derecho a la participación” «sic».

13. Asimismo, refirió que se llevó a cabo una mesa “ donde se establecio el aunento en la ucp que claramente afecta al derecho de salud del acciinante ” «sic».

Por otra parte, aseveró que las EPS inflan los costos de los medicamentos, servicios y procedimientos médicos y que se presenta una especie de “ mafia” para favorecer únicamente el pago a las IPS que pertenecen a su propiedad o a su mismo grupo económico.

14. Conforme a las circunstancias planteadas, afirmó que “ umentar la [UPC] no resuelve de fondo la corrupciin y la dilapidacion de los dieros de la salud que

económico.

14. Conforme a las circunstancias planteadas, afirmó que “ umentar la [UPC] no resuelve de fondo la corrupciin y la dilapidacion de los dieros de la salud que claramente atentan contra la vida la salud y demas derechos fundamentales del accionante” «sic». Así las cosas, pretendió que se anule tanto “ la sentencia como el desacato a que se hace referencia y se haga parte en dichos proceso ”. De lo descrito, se extrae que también solicitó la nulidad del Auto 214 de 2026, mediante el cual se convocó a la mesa técnica referida.4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

15. El 9 de junio de 2026, la Secretaría General de esta corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad. A continuación, se resumen las respuestas

recibidas:

Pacientes Colombia[10] Afirmó que la solicitud de nulidad es improcedente porque la persona solicitante no acreditó legitimación para actuar ni precisó la calidad en la que interviene dentro del trámite. Además, señalaron que la solicitud no estuvo acompañada de pruebas, documentos o poder que permitieran establecer su rol o los derechos presuntamente afectados. Asimismo, indicó que el escrito no cumple los requisitos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues contiene imprecisiones y expone presunciones o conclusiones sin invocar las causales de nulidad establecidas en la ley. En ese sentido, recordaron que, conforme al principio de taxatividad, las nulidades solo proceden en los casos expresamente previstos para proteger el debido proceso y el derecho de defensa.

en la ley. En ese sentido, recordaron que, conforme al principio de taxatividad, las nulidades solo proceden en los casos expresamente previstos para proteger el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, al encontrar inconsistencias sustanciales y procesales, así como ausencia de pruebas sobre una presunta vulneración al debido proceso, consideró inviable acceder a la solicitud de nulidad y manifestaron su expectativa de que continúe el trámite del desacato al Auto 2049 de 2025 con fundamento en los elementos allegados y debidamente probados en el expediente. Acemi[11] Manifestó que la nulidad debe rechazarse porque el señor Yaki Hortúa carece de legitimación para solicitarla, al no ser destinatario del incidente de desacato abierto mediante el Auto 2049 de 2025. Igualmente, señaló que la jurisprudencia constitucional no exige la notificación personal de la apertura de un incidente de desacato, sino que el medio de notificación sea lo suficientemente efectivo para garantizar como mínimo el derecho de defensa del afectado. Adicionalmente, indicó que, conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada cuando, pese a un eventual vicio, el acto procesal cumple su finalidad y no se vulnera el derecho de defensa. Además, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. En ese sentido, sostuvo que el ministro de Salud y Protección Social ha podido ejercer su derecho de defensa, por lo que el acto de notificación cumplió su finalidad. Por estas razones, solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad. Superintendenc ia Nacional de

Protección Social ha podido ejercer su derecho de defensa, por lo que el acto de notificación cumplió su finalidad. Por estas razones, solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad. Superintendenc ia Nacional de Salud[12] Consideró que la solicitud es improcedente por las siguientes razones: (i) los cuestionamientos formulados no contienen una imputación concreta, específica y directa contra la Superintendencia Nacional de Salud ni individualizan una actuación u omisiónatribuible a ella; (ii) el asunto central de la nulidad (el cálculo y ajuste de la UPC) corresponde a la órbita del Ministerio de Salud y Protección Social, y no a las competencias de inspección, vigilancia y control de esa entidad; (iii) las afirmaciones sobre presuntas irregularidades del sistema de salud, prácticas de las EPS y supuestos vínculos con grupos armados o campañas políticas carecen de soporte probatorio concreto y verificable; y (iv) no se acredita una afectación real e individualizada al derecho a la salud del solicitante. Frente al cargo por presunta falta de notificación, la entidad precisó que, si bien en los trámites de tutela las providencias deben notificarse por el medio más expedito, la nulidad no prospera automáticamente, pues quien la alega debe demostrar su calidad procesal, la omisión efectiva de la notificación y su incidencia real en el derecho de defensa, requisitos que no fueron acreditados en el escrito. Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la nulidad, por no configurarse una irregularidad procesal sustancial,

jurisprudencia constitucional aplicable, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la nulidad, por no configurarse una irregularidad procesal sustancial, significativa y trascendental que implique violación del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte

Constitucional.

2. Sobre la nulidad procesal alegada contra providencias emitidas por la Sala Especial de Seguimiento [13]

17. Sea lo primero recordar que el seguimiento adelantado por la Corte Constitucional a la política pública en salud no tiene naturaleza contenciosa ni está dirigido a resolver controversias individuales [14], sino a verificar, tal y como se mencionó, el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en el fallo estructural, a través de los autos que profiere [15]. En ese marco, las entidades intervinientes actúan como autoridades responsables de formular, ajustar o ejecutar políticas públicas conforme a los estándares constitucionales que rigen la garantía del derecho fundamental a la salud[16].18. Si bien el procedimiento en sede de seguimiento presenta particularidades, los criterios jurisprudenciales definidos para la revisión de tutelas resultan aplicables por analogía, en especial cuando se trata de asegurar el respeto al debido proceso y la eficacia de las órdenes emitidas.

19. El régimen de nulidades. Según lo ha reconocido esta Corte, “las

resultan aplicables por analogía, en especial cuando se trata de asegurar el respeto al debido proceso y la eficacia de las órdenes emitidas.

19. El régimen de nulidades. Según lo ha reconocido esta Corte, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas” [17]. Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes[18].

20. El trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por lo previsto en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Particularmente, el artículo 49 de este último establece que las irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso pueden servir de fundamento para que la Corte declare la nulidad de lo actuado[19].

21. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 constitucional, este Tribunal ha precisado que excepcionalmente, aún después de emitido el fallo, pueden invocarse nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[20]. Al respecto, señaló que esta clase de incidentes no implica la existencia de un recurso contra las providencias y su procedencia no constituye una regla general[21], toda vez que la posibilidad de prosperar se restringe a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias [22]. A partir de lo anterior, la Corte decantó algunas condiciones necesarias para la procedencia

regla general[21], toda vez que la posibilidad de prosperar se restringe a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias [22]. A partir de lo anterior, la Corte decantó algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra providencias, y distinguió unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

22. Respecto de los requisitos procedimentales o formales, esta Corte ha señalado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad.

Consecuentemente, la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[23]. Entre estos se identifican los siguientes:

Tabla 1. Requisitos formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad Legitimación Exige que quien promueva la nulidad sea responsable del cumplimiento de lasórdenes generales emitidas en la sentencia objeto de verificación o destinatario de las providencias proferidas en sede de seguimiento[24]. Oportunidad Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de proferirse la decisión. En esos casos, la solicitud de nulidad debe interponerse antes de esta actuación[25]. Por el contrario, si la nulidad se originó una vez emitida la misma, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[26]. Carga argumentativ a La solicitud debe plantear argumentos que permitan demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe acreditar que la violación al citado derecho es cualificada, es decir, que es ostensible,

providencia cuestionada incurrió en una grave violación al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe acreditar que la violación al citado derecho es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental [27]. Además, la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión que adoptó la Sala[28].

23. En relación con los requisitos materiales [29] la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[30].

24. En suma, la nulidad de las decisiones de la Sala Especial de Seguimiento solo procede si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a una afectación grave del debido proceso. De no configurarse tales presupuestos, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

3. Caso concreto

25. En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad que el señor Hortúa formuló satisface los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En caso de que así sea, procederá a su análisis de fondo.

26. Preliminarmente, la Sala Plena debe advertir que la petición resulta general, imprecisa y ambigua en su formulación, toda vez que no se identifica de manera precisa contra qué decisiones concretas se presenta la solicitud de nulidad.

fondo.

26. Preliminarmente, la Sala Plena debe advertir que la petición resulta general, imprecisa y ambigua en su formulación, toda vez que no se identifica de manera precisa contra qué decisiones concretas se presenta la solicitud de nulidad.

Sin embargo, de los argumentos expuestos esta Corte infiere que el solicitante pretende la nulidad (i) de la Sentencia T-760 de 2008, (ii) del incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025 y del (iii) Auto 214 de 2026, mediante elcual se convocó a la mesa técnica, pues en su sentir se le vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y participación, al no vincularlo a la mesa técnica sobre la suficiencia de la UPC.

27. Legitimación. La Sala encuentra que el señor Hortúa carece de legitimación para solicitar la nulidad de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto 2049 de 2025 y del Auto 214 de 2026, mediante el cual se convocó a la mesa técnica realizada el 13 de abril de 2026. Frente a la sentencia estructural, se constata que el peticionario no formó parte de los casos individualmente considerados ni demostró un interés directo y particular respecto de las 16 órdenes allí impartidas, máxime cuando dicha providencia estableció de manera expresa las entidades estatales [31] responsables de su cumplimiento.

28. Asimismo, el incidente de desacato fue iniciado contra el ministro de Salud y Protección Social por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025. De suerte que el

Salud y Protección Social por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025. De suerte que el ciudadano no es sujeto de las obligaciones allí verificadas ni intervino en la actuación que dio origen al trámite del Auto 2049 de 2025.

29. Por otra parte, la mesa técnica llevada a cabo el 13 de abril de 2026 no constituyó un espacio de participación general, sino un escenario técnico y especializado en el que la Sala de Seguimiento convocó, entre otros, a grupos de apoyo y peritos constitucionales, con el fin de recaudar insumos probatorios cualificados dentro de la etapa probatoria del incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025, en el que se verifica el presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas al ministro de Salud y Protección Social en el Auto 007 de 2025.

30. Lo anterior, no desconoce la dimensión participativa que ha caracterizado el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, toda vez que la solidez de la labor de seguimiento se ha construido, en parte, a partir de la recepción y contraste de insumos provenientes de pacientes, organizaciones sociales, peritos, grupos de apoyo y demás actores del sistema.

31. En ese sentido, conviene diferenciar tres planos: (i) el interés ciudadano en el seguimiento estructural, que es general y legítimo; (ii) la posibilidad de remitir información o aportar insumos a la Sala Especial, que permanece abierta a través de los canales institucionales dispuestos para tal efecto; y (iii) la legitimación procesal

información o aportar insumos a la Sala Especial, que permanece abierta a través de los canales institucionales dispuestos para tal efecto; y (iii) la legitimación procesal para promover la nulidad de providencias de seguimiento, que es restringida y no se deriva automáticamente de la condición de usuario del sistema de salud.32. En el presente caso, el peticionario no acredita esta última, toda vez que no es el sujeto incidentado ni el obligado al cumplimiento de las órdenes contenidas en las providencias objeto de censura, razón por la cual no existía el deber de vincularlo a la mesa técnica, sin que ello implique una restricción a los espacios de intervención, información o aporte propios del seguimiento estructural.

33. Ahora bien, la Sala observa que el ciudadano no se limitó a solicitar la nulidad, sino que además mencionó la existencia de irregularidades en el sistema de salud. Al respecto, se informa al peticionario que la Sala de Seguimiento tiene toda la disposición de recibir, analizar y valorar los hechos concretos y verificables que guarden relación con el cumplimiento de las órdenes estructurales. Sin embargo, en este caso, el actor se limitó a afirmar que “ laa EPS se han valido de artilujios que rayan en la criminalidad pues desde que inflan los costos de medicamentos asi como la de los servicios y procedimentos falsean costos , instalan como una especie de mafia para solo pagar a las ips que son de supropiedas o grupo econmico eso sin contar que hasta con la plata de la salud terminan en grupos paramilatares haata apoyando campañas politicas segun los testimonios en la jep”(sic), aspectos que no se fundamentan en hechos concretos ni verificables.

sin contar que hasta con la plata de la salud terminan en grupos paramilatares haata apoyando campañas politicas segun los testimonios en la jep”(sic), aspectos que no se fundamentan en hechos concretos ni verificables.

34. No obstante, se le informa al señor Hortúa que puede acudir ante los órganos de control si lo estima pertinente a denunciar dichas irregularidades.

35. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la solicitud no satisface el requisito de legitimación, presupuesto formal exigido para la procedencia excepcional de la nulidad contra providencias y actuaciones surtidas en sede de seguimiento. Esta circunstancia, por sí sola, basta para rechazar la solicitud de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[32].

36. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad instaurada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva contra la Sentencia T-760 de 2008, el Auto 2049 de 2025 y el Auto 214 de 2026, en tanto no cumple con el requisito de legitimación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva contra la Sentencia T-760 de 2008, el Auto 2049 de 2025 y el Auto 214 de 2026, por incumplimiento del requisito de legitimación.

SEGUNDO. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Auto 214 de 2026, por incumplimiento del requisito de legitimación.

SEGUNDO. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte que libre las comunicaciones correspondientes y adjunte copia integral de este proveído.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) sentó las bases para un Plan de Beneficios en Salud (PBS) más amplio y con mayor alcance. [2] Al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, MSPS), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Consejo Superior de la Judicatura y a otras autoridades competentes en la materia [3] Para el desarrollo de esa labor asignada, la Sala utiliza la metodología de valoración a partir de niveles de cumplimiento que fue establecida en dicha providencia.

autoridades competentes en la materia [3] Para el desarrollo de esa labor asignada, la Sala utiliza la metodología de valoración a partir de niveles de cumplimiento que fue establecida en dicha providencia. [4] Respecto de esta labor, cabe puntualizar que la Sala Especial ha proferido alrededor de 69 autos de valoración dentro del seguimiento. [5] Corte Constitucional. Auto 147 de 2011 y Auto 386 de 2014. [6] Con ocasión del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025. [7] El MSPS elevó solicitudes probatorias en las que requirió que: (i) se ordenara a las EPS que cumplan con su obligación legal y reglamentaria de reportar la información requerida para el cálculo y fijación del valor de la UPC con los estándares mínimos de calidad, (ii) se fijara fecha para la realización de una audiencia pública ante esta Sala de Seguimiento, (iii) se practicara una prueba pericial y (iv) se realizara la exhibición completa y detallada de los libros de contabilidad de las EPS para la posterior realización de una auditoría forense. [8]A su vez, mediante Auto del 12 de marzo de 2026, la Sala Especial definió la metodología, la agenda y las reglas de participación de la mesa técnica, precisando su carácter como mecanismo de recaudo y contraste de información técnica. Posteriormente, mediante Auto del 24 de marzo de 2026, el Magistrado Sustanciador realizó ajustes puntuales a la agenda y a la participación de

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