🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 970 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 970 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A970-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-970/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

REPÚBLICA

DE

COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

AUTO 970 de 2026

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-347 de 2012

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, procede a resolver las solicitudes de aclaración formuladas sobre la Sentencia T-347 de 2012.I. ANTECEDENTES

1. Sentencia T-347 de 2012

1. Mediante la Sentencia T-347 de 2012, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Trujillo Solarte, en calidad de usuario y presidente de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS - Cauca, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación, la salud, la seguridad social y la igualdad, debido a la negativa de la Nueva EPS de permitir la participación de los usuarios en la Junta Directiva de la

  • Cauca, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación, la salud, la seguridad social y la igualdad, debido a la negativa de la Nueva EPS de permitir la participación de los usuarios en la Junta Directiva de la entidad, pese a que, en su criterio, la naturaleza jurídica mixta de la EPS hacía aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994.

2. En sede de revisión, la Corte concluyó que el derecho a la participación tiene carácter fundamental y constituye una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, determinó que la Nueva EPS tenía naturaleza de sociedad de economía mixta, por cuanto su capital estaba integrado por aportes públicos y privados, razón por la cual estaba obligada a garantizar los espacios de participación previstos para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, encontró vulnerados los derechos fundamentales a la participación y a la salud de los usuarios representados por el accionante.

3. La Corte precisó que la participación de los usuarios en las decisiones de las entidades promotoras de salud no constituye una facultad discrecional de las EPS, sino una obligación derivada del derecho fundamental a la participación y de las normas que regulan los mecanismos de participación social en salud. Además, destacó que dicha participación debía materializarse mediante mecanismos democráticos que garantizaran la representación de todos los usuarios de la entidad y la posibilidad real de incidir en la toma de decisiones.

4. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión resolvió:

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, a

y la posibilidad real de incidir en la toma de decisiones.

4. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión resolvió:

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que garantice el derecho a la participación ante la Junta Directiva de esa entidad de un representante de los usuarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá convocar a sus usuarios y asociaciones de usuarios para que, a través de un proceso democrático, designen un representante ante su Junta Directiva. Al cabo de dicho término, deberá enviar un informe de las actividades desplegadas y del nombre del representante de los usuarios designado al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. También deberá enviar copia del informe a la Defensoría del Pueblo y a laProcuraduría General de la Nación. Tercero. INSTAR al accionante, usuario de la Nueva EPS, para que, si así lo considera, participe en el proceso de la designación de un representante de todos los usuarios ante la Junta Directiva de la entidad accionada, con el fin de hacer efectiva la orden dada en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Solicitud de aclaración de cumplimiento

5. El 25 de mayo de 2026, mediante comunicación dirigida a la Corte Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., presentó

Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., presentó una solicitud de aclaración frente al cumplimiento de la Sentencia T-347 de 2012. En su escrito, solicitó a las autoridades judiciales precisar el alcance jurídico y las obligaciones concretas derivadas de dicha providencia, particularmente en lo concerniente al proceso de elección del representante de los usuarios ante la junta directiva, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales derivadas de la intervención administrativa de la entidad.

6. Según lo expuesto por el solicitante, mediante Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de Nueva EPS S.A., disponiendo, entre otras medidas, la remoción de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas. Esta situación habría generado un escenario jurídico especial que impacta directamente la viabilidad del cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-347 de 2012.

7. En ese contexto, el peticionario señaló que la orden de garantizar la participación de un representante de los usuarios ante la junta directiva enfrenta una imposibilidad tanto material como jurídica, en la medida que el órgano ante el cual debía ejercerse dicha representación fue removido. Así, la inexistencia temporal de la junta directiva impediría que el eventual representante pueda incidir efectivamente en la toma de decisiones, como lo pretendía la sentencia.

8. Asimismo, indicó que la actual representación legal de la entidad recae

la junta directiva impediría que el eventual representante pueda incidir efectivamente en la toma de decisiones, como lo pretendía la sentencia.

8. Asimismo, indicó que la actual representación legal de la entidad recae en el agente interventor, figura de carácter transitorio designada por la Superintendencia Nacional de Salud, que no sustituye funcionalmente a la junta directiva ni puede equipararse a ella. En consecuencia, afirmó que, en las condiciones actuales, no se configuran los presupuestos necesarios para dar cumplimiento al objetivo sustancial de la orden judicial, lo cual hace necesario que la autoridad competente determine si procede ajustar, suspender o redefinir el mecanismo de participación ordenado.

9. Por lo anterior, el señor Jorge Iván Ospina Gómez solicitó que seprecise si la actual situación de intervención da lugar a la suspensión provisional de los efectos de la orden impartida en la Sentencia T-347 de 2012 o, en caso contrario, que se indique la forma en que debe cumplirse dicha orden bajo las condiciones excepcionales vigentes. Igualmente, pidió aclarar si, de continuarse con el proceso de elección, el representante de los usuarios ejercerá sus funciones ante el agente interventor a partir de 2027 o únicamente cuando se restablezca la junta directiva de la entidad.

3. Actuaciones realizadas en el marco de la solicitud de aclaración de cumplimiento

10. El 25 de mayo de 2026, mediante comunicación electrónica dirigida a la Corte Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., presentó una solicitud de aclaración frente al cumplimiento de la Sentencia T-347

Corte Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., presentó una solicitud de aclaración frente al cumplimiento de la Sentencia T-347 de 2012.

11. El 16 de junio de 2026, mediante comunicación electrónica dirigida a este despacho, se remitió copia del auto del 05 de junio de 2026 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por medio del cual resolvió abstenerse de realizar un pronunciamiento respecto a la consulta realizada por el Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A., hasta tanto esta corporación realice un pronunciamiento respecto de la solicitud del 25 de mayo.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala es competente para conocer la presente solicitud de aclaración, conforme a las reglas previstas en el artículo 285 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no obstante, ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede de revisión no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[1], en tanto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[2]. Esta regla encuentra fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política y en los principios de seguridad jurídica e intangibilidad del fallo.

13. De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la aclaración cuando se acreditan de forma concurrente los requisitos formales[3].

Primero, la legitimación, es decir que la presente alguna de las partes procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en el sentido de

la aclaración cuando se acreditan de forma concurrente los requisitos formales[3]. Primero, la legitimación, es decir que la presente alguna de las partes procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en el sentido de que sea presentada en el término de ejecutoria, en otras palabras, en los tres días siguientes a la notificación. Tercero, la carga argumentativa, bajo el entendido de que demuestre “la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[4].

14. Respecto de este último requisito, las solicitudes de aclaración solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo deduda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[5]. Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia depende de que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de esta[6]. En cambio, estas solicitudes son improcedentes cuando “pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[7].

1. Caso concreto

15. En el presente asunto, la Sala considera acreditado el requisito de legitimación por activa. Aunque la solicitud fue presentada por el señor Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., dicha condición comprende el ejercicio de la representación legal de la entidad intervenida. En efecto, el artículo 2 de la Resolución 2599 de 2016 de la

Ospina Gómez en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., dicha condición comprende el ejercicio de la representación legal de la entidad intervenida. En efecto, el artículo 2 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud[8] dispone que el agente interventor actúa como representante legal y administrador de la entidad durante la intervención. Además, la Sentencia T-347 de 2012 dirigió sus órdenes a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien hiciera sus veces. En consecuencia, el solicitante sí cuenta con legitimación para promover actuaciones relacionadas con el cumplimiento de dicha providencia. No obstante, ello no implica que la solicitud resulte procedente, pues aún debe verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

16. La solicitud incumple el requisito de oportunidad. Conforme al Auto 199 de 2012, la Sentencia T-347 de 2012 fue notificada el 9 de agosto de 2012[9]. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió en los tres días siguientes a dicha notificación. Sin embargo, la petición de aclaración únicamente fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, aproximadamente catorce años después de ejecutoriada la providencia. Por ello, la solicitud resulta manifiestamente extemporánea y no satisface el presupuesto temporal exigido para la procedencia excepcional de la aclaración.

17. La solicitud tampoco satisface la carga argumentativa. El peticionario no identifica una expresión oscura, ambigua o contradictoria de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella. Por el contrario, pretende obtener un

aclaración.

17. La solicitud tampoco satisface la carga argumentativa. El peticionario no identifica una expresión oscura, ambigua o contradictoria de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella. Por el contrario, pretende obtener un pronunciamiento adicional sobre los efectos prácticos de la sentencia frente a una circunstancia sobreviniente, la intervención administrativa de Nueva EPS, y sobre la manera en que deben ejecutarse las órdenes impartidas. Esa finalidad desborda el objeto excepcional del trámite de aclaración, el cual no constituye un mecanismo para redefinir, complementar o adaptar las órdenes judiciales frente a hechos posteriores, sino únicamente para despejar dudas objetivas derivadas del texto de la providencia.18. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud debe rechazarse porque fue presentada por fuera del término de ejecutoria y porque no plantea una verdadera duda objetiva susceptible de aclaración. Las inquietudes formuladas corresponden al ámbito del cumplimiento de la sentencia y no al contenido de la providencia objeto de la solicitud.

19. Solo una vez descartada la procedencia de la aclaración, corresponde recordar que las controversias relacionadas con el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela son, por regla general, de conocimiento del juez de primera instancia[10], quien conserva la competencia para adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del amparo, conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional. Esta precisión no constituye el fundamento del rechazo, sino una delimitación de competencias frente a las inquietudes planteadas por el solicitante.

27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional. Esta precisión no constituye el fundamento del rechazo, sino una delimitación de competencias frente a las inquietudes planteadas por el solicitante.

20. Asimismo, la existencia de una intervención administrativa constituye una circunstancia temporal que no modifica el contenido de la orden judicial ni habilita a esta Corporación para redefinir el alcance de la decisión a través del mecanismo de aclaración, el cual es de carácter estrictamente excepcional.

21. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la aclaración de providencias y de la intervención de la Corte en materia de cumplimiento, la Sala concluye que la solicitud presentada debe ser rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, respecto de la Sentencia T-347 de 2012.

Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ARIEL SUAREZ FRANCO Secretario General - Delegación de funciones

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ARIEL SUAREZ FRANCO Secretario General - Delegación de funciones

[1] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros. [2] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019. [3] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros. [4] Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017. [5] Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024. [6] Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020. [7] Ibídem. [8] “por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015” [9] Ver pie de página No. 5, del auto 199 de 2012.

Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015” [9] Ver pie de página No. 5, del auto 199 de 2012. [10] Decreto 2591 de 1991, artículo 27: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. [...] En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Consultar sobre este documento ...