CC - Auto 972 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 972 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A972-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-972/26
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto y contenido
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Consagración
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades
DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 972 DE 2026Referencia: Expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, acumulados
Asunto: Acciones de tutela instauradas: (i) por Luis Hernando Carmona Monsalve contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí
(T-11.626.596), (ii) por Karla Julieth Ortiz López contra el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito de Medellín (T-11.659.518), (iii) por Juan Carlos Arcila Betancur
(T-11.626.596), (ii) por Karla Julieth Ortiz López contra el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito de Medellín (T-11.659.518), (iii) por Juan Carlos Arcila Betancur contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (T-11.674.310), (iv) por Jeisson Alexander Melo Rodríguez contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali (T-11.688.299) y (v) por Henry Monras Rodríguez contra Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia (T-11.689.718).
Tema: Rechazo de la acción de tutela por los jueces de instancia con fundamento en razones distintas a las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-11.626.596
A. Hechos y pretensiones
1. El 28 de agosto de 2025 se repartió al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Itagüí la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Carmona Monsalve contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido
Función de Control de Garantías Itagüí la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Carmona Monsalve contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.[1]2. El accionante mencionó en su escrito de tutela[2] que el 11 de agosto de 2025 presentó una petición formal ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí a la cual le fue asignado el radicado Al25081199904680, en la que solicitaba la anulación de las órdenes de comparendo 05360000000046211899 –05360000000044993057 y 05360000000044994162, emitidas en su contra, bajo el presupuesto de un error en el proceso de notificación.
3. Según el actor, a pesar de la claridad y contundencia de los documentos aportados, la Secretaría de Movilidad de Itagüí emitió una respuesta que, en lugar de abordar los hechos y pruebas aportadas, fue meramente dilatoria y no respondió de fondo ni con congruencia a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene a la Secretaría accionada que emita una respuesta de fondo, adecuada, congruente y que tenga en cuenta las nuevas pruebas y hechos aportados.
B. Trámite de la acción de tutela
4. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Itagüí inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanarla.[3] En concreto, refirió que la tutela no satisfacía el requisito de legitimidad e interés dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de
de tres (03) días para subsanarla.[3] En concreto, refirió que la tutela no satisfacía el requisito de legitimidad e interés dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque: “el escrito de tutela care[cía] de firma del accionante, requisito indispensable para acreditar su voluntad y autoría; aunado a que el correo electrónico del cual se remi[tió] la solicitud no guarda relación con la persona que se identific[ó] como accionante” [4]. Ese sentido, la autoridad judicial señaló que era imperativo aclarar esa situación con el fin de acreditar la legitimación por activa del accionante. Con apoyo en la Sentencia SU-016 de 2021, el despacho precisó que la suscripción del escrito de tutela es un presupuesto mínimo para dar por acreditada la voluntad de la persona de querer presentar la acción de tutela y evitar que terceros instauren la acción sin su consentimiento. Igualmente, el juez mencionó que como la acción de tutela fue presentada por un medio electrónico y no tenía la firma del accionante, era necesario que se acreditara de manera sumaria que era él quien acudía al mecanismo de protección.
5. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al constatar que el accionante guardó silencio frente al requerimiento realizado.[5]Expediente T-11.659.518
A. Hechos y pretensiones
6. El 5 de septiembre de 2025, se repartió al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín la acción de tutela instaurada por Karla Julieth Ortiz López en contra del Departamento Administrativo de Planeación del
6. El 5 de septiembre de 2025, se repartió al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín la acción de tutela instaurada por Karla Julieth Ortiz López en contra del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito de Medellín (en adelante DAP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la propiedad y al “patrimonio familiar” por negársele “el examen de [su] Petición [sobre] la Afectación del predio” (sic).[6]
7. Al respecto, la accionante señaló que, en su calidad de representante legal de la Veeduría a la Paz Total RUES 516, el 7 de mayo de 2025, elevó petición a varias autoridades, entre ellas, la Alcaldía de Medellín, en la que formuló preguntas relacionadas con el proyecto denominado “Proyecto VIP Belencito Corazón 1”. Sin embargo, en su criterio, la Alcaldía contestó lo que consideró que era de su competencia y remitió la petición al Departamento Administrativo de Planeación de Medellín (DAP) para que otorgara respuesta a la ciudadana, en el marco de sus atribuciones.[7]
8. Así las cosas, la ciudadana alegó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no contestar su petición del 7 de mayo de 2025, relacionada con la afectación de un predio de su propiedad ubicado en Belencito, Medellín. Esto, a pesar de que habían transcurrido más de cuatro meses.[8]
B. Trámite de la acción de tutela
9. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín inadmitió la acción de tutela y concedió un
B. Trámite de la acción de tutela
9. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanarla. [9] El juzgado refirió que, en el presente caso, no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Ortiz López, porque el escrito de tutela presentado por medios electrónicos no tenía su firma y ello impedía constatar que efectivamente fue ella quien lo presentó. La autoridad judicial explicó que, si bien era cierto que la acción de tutela se caracterizaba por su informalidad, también lo era que dentro de su trámite no podían obviarse ciertos requerimientos, tales como el dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, del cual se desprende que es indispensable que los escritos estén debidamente suscritos por el interesado para que el juez tenga la certeza de la identidad de quienpromueve la solicitud de tutela.
10. Con fundamento en Sentencia SU-016 de 2021 y el artículo 17 del Acuerdo PCSJA-20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho señaló que la suscripción del escrito de tutela es un requisito para garantizar la voluntad del accionante al presentar la demanda. Finalmente, trajo a colación el Auto 060 del 19 de junio de 2025 de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en el que esa autoridad estableció que “cuando se presente una demanda de tutela por medios electrónicos, sin firma y que del correo electrónico utilizado para su radicación o indicado para efectos de notificaciones no
Superior de Medellín, en el que esa autoridad estableció que “cuando se presente una demanda de tutela por medios electrónicos, sin firma y que del correo electrónico utilizado para su radicación o indicado para efectos de notificaciones no sea posible establecer quien es el real accionante, es necesario que el juez constitucional la inadmita”.
11. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2025 [10], el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al concluir que, pese a que la accionante remitió un memorial el 6 de septiembre de 2025, en el que manifestó su inconformidad con la exigencia de la firma hecha por el juzgado y adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, no satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio.
Expediente T-11.674.310
A. Hechos y pretensiones
12. El 30 de septiembre de 2025, se repartió a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Arcila Betancur contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, vida, trabajo y seguridad social. [11] En su escrito de tutela, el señor Arcila expuso que tiene múltiples obligaciones económicas fijas y comprobables, entre ellas, el sostenimiento de dos hijos, de su madre, el pago de un crédito bancario descontado por nómina, gastos esenciales de vivienda y subsistencia por concepto de arriendo, alimentación, servicios públicos,
madre, el pago de un crédito bancario descontado por nómina, gastos esenciales de vivienda y subsistencia por concepto de arriendo, alimentación, servicios públicos, combustible para desplazamiento laboral y descuentos adicionales de nómina. De esta manera, manifestó que sus gastos mensuales superan su ingreso mensual lo que lo deja con un faltante de $659.211,5 cada mes.
13. Como consecuencia de lo anterior, el accionante consideró vulneradossus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, mínimo vital, dignidad humana, vida, trabajo y seguridad social y por tal motivo, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, o a quien corresponda, la terminación del embargo que afecta su salario.
B. Trámite de la acción de tutela
14. En Auto del 30 de septiembre del 2025,[12] la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, inadmitió la acción de tutela al no cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y concedió un término de tres (03) días para subsanar. En el auto se indicó que el accionante debía: (i) aportar la página 1 del escrito de tutela, ya que el documento se allegó desde la página 2; (ii) indicar claramente a qué Tribunal se dirigía la tutela, así como un relato comprensible de los hechos, especificando qué actuaciones u omisiones configuraban la vulneración alegada; (iii) precisar “con claridad frente a qué autoridad y actuaciones específicas dirige la acción”, (iv) señalar concretamente las pretensiones, ya que únicamente solicitó que se ordenara al
qué autoridad y actuaciones específicas dirige la acción”, (iv) señalar concretamente las pretensiones, ya que únicamente solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el levantamiento de un embargo sin explicar su causa y fines; e (v) indicar el número de radicado del proceso judicial que motivó la acción de tutela.
15. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025,[13] la Sala rechazó la acción de tutela tras haber transcurrido el término concedido para subsanar sin pronunciamiento alguno del accionante.
Expediente T-11.688.299
A. Hechos y pretensiones
16. El 02 de octubre de 2025,[14] se repartió al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, la acción de tutela interpuesta por el señor Jeisson Alexander Melo Rodríguez contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
17. El señor Melo Rodríguez relató que, mediante solicitud radicada físicamente el 8 de septiembre de 2025 ante la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, pidió que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poderdispositivo que recae sobre un vehículo de placas de Cali para efectos de que se le realice el “traspaso”. Sin embargo, señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le había otorgado respuesta, ni tampoco se le había informado el motivo del retraso, a pesar de que reportó su dirección de correo electrónico para que le fuera enviada. Lo anterior, indicó, había impedido que fuera realizado el
acción de tutela no se le había otorgado respuesta, ni tampoco se le había informado el motivo del retraso, a pesar de que reportó su dirección de correo electrónico para que le fuera enviada. Lo anterior, indicó, había impedido que fuera realizado el “traspaso” del vehículo a su favor. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que le ordene a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
B. Trámite de la acción de tutela
18. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante Auto del 3 de octubre de 2025 inadmitió la acción de tutela y solicitó al accionante subsanarla de manera inmediata. [15] En concreto, el juzgado consideró que no se tenía certeza de la legitimación en la causa por activa del accionante, pues el escrito de tutela se presentó desde un correo electrónicoque también se incluyó en el capítulo de notificacionespero que parecía corresponder a “una persona o firma asesora” distinta del accionante. El despacho también echó de menos la calidad de agente oficioso, persona o entidad apoderada de la parte actora.
19. En este sentido, el juez requirió al accionante para que: (i) confirmara su correo electrónico personal con número de contacto de celular y fuera “TODO VERIFICABLE”, (ii) o confiriera poder o “coadyuvara” la acción a fin de tener acredita su legitimación. Por último, solicitó (iii) que aportara prueba sumaria del derecho de petición debidamente radicado.
20. Mediante Auto del 07 de octubre de 2025, [16] el Juzgado rechazó la
acredita su legitimación. Por último, solicitó (iii) que aportara prueba sumaria del derecho de petición debidamente radicado.
20. Mediante Auto del 07 de octubre de 2025, [16] el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al constatar que el accionante guardó silencio frente al requerimiento realizado.
Expediente T-11.689.718
A. Hechos y pretensiones
21. El 06 de octubre de 2025,[17] se repartió al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Monras Rodríguez contra Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia, por la presuntavulneración de sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada, vida y salud, entre otros.
22. En su escrito, el señor Monras Rodríguez relató que su madre era dueña de 3 títulos físicos “ACCIONESBANCOLOMBIA ORDINARIAS”. Mencionó que, ante el fallecimiento de su madre, adelantó el trámite de sucesión intestada, el cual culminó con Escritura Pública de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, en la cual se le adjudicaron las acciones anteriormente referidas.
23. El accionante puso de presente que, para efectos de registrar dichas acciones a su nombre, el 26 de agosto de 2025 remitió al Centro de Atención al Accionista de Bancolombia toda la información requerida para realizar el traspaso, sin que se le hubiera otorgado respuesta alguna. Por lo anterior, se comunicó telefónicamente con la entidad, en donde se le informó que no existía ninguna solicitud o petición registrada.
sin que se le hubiera otorgado respuesta alguna. Por lo anterior, se comunicó telefónicamente con la entidad, en donde se le informó que no existía ninguna solicitud o petición registrada.
24. El señor Monras Rodríguez mencionó que la inacción de Bancolombia afecta su salud y vida, así como la de su esposa, puesto que padecen de varios diagnósticos médicos cuyo tratamiento han tenido que asumir directamente y de reconocerse las acciones a su favor, podrían aligerar esa carga. Finalmente, el accionante solicitó al juez de tutela que se le ordene a Bancolombia y/o Fiduciaria Bancolombia que registren a nombre suyo las acciones que figuraban a nombre de
Libia de Jesús Rodríguez de Monras.
B. Trámite de la acción de tutela
25. El Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, mediante Auto del 6 de octubre de 2025 [18] inadmitió la tutela y otorgó al accionante 24 horas para subsanarla, con el fin de que aclarara “los hechos y las pretensiones del escrito de tutela, en el sentido de indicar de manera clara y precisa, el motivo por el cual en este amparo fue tutelada la entidad FIDUCIARIA COLOMBIA S.A.; dado que no se establece cuál es su injerencia en este asunto” y “comoquiera que se solicita tutelar el derecho fundamental de petición, deberá el accionante traer al plenario no solo los derechos de petición incoados y dirigidos tanto a BANCOLOMBIA S.A., como a FIDUCIARIA COLOMBIA S.A., calendados al 26 de Agosto hogaño, como se enuncia en los hechos de la tutela; sino además las constancias de envío
como a FIDUCIARIA COLOMBIA S.A., calendados al 26 de Agosto hogaño, como se enuncia en los hechos de la tutela; sino además las constancias de envío y/o recibido por parte de las entidades accionadas de dichos escritos”.
26. Mediante Auto del 08 de octubre de 2025, [19] el Juzgado rechazó laacción de tutela presentada, al constatar que el accionante guardó silencio frente al requerimiento realizado.
Trámite en sede de revisión
27. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número 12 seleccionó y acumuló los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299, T-11.689.718, T-11.638.740 y T-11.669.357. Por reparto, la revisión de los asuntos correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.[20]
28. Del estudio preliminar de los expedientes mencionados, la Sala Séptima de Revisión identificó que solo los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, presentaban identidad respecto de su estado procesal, puesto que llegaron a la Corte Constitucional tras haber sido inadmitidos y luego rechazados en los correspondientes autos sin que se hubiese iniciado formalmente el proceso de tales las acciones de tutela. Por el contrario, los expedientes, T-11.638.740 y T-11.669.357, fueron admitidos y los jueces de
inadmitidos y luego rechazados en los correspondientes autos sin que se hubiese iniciado formalmente el proceso de tales las acciones de tutela. Por el contrario, los expedientes, T-11.638.740 y T-11.669.357, fueron admitidos y los jueces de instancia profirieron una sentencia. En consecuencia, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala Séptima de Revisión ordenó su desacumulación para que su trámite de revisión fuera realizado de forma independiente y resueltos en providencias distintas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026.
30. Al respecto, la Corte, en Autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, señaló que la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino que se extiende a las “decisionesjudiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.[21] A su turno, la Sentencia C-483 de 2008 señaló que la Corte está facultada para “controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de
A su turno, la Sentencia C-483 de 2008 señaló que la Corte está facultada para “controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos mediante los cuales los jueces de instancia rechazaron la acción de tutela toda vez que estos se encuentran sometidos a control de legalidad y constitucionalidad. De ahí que la Circular 03 de 2024 de la Corte Constitucional haya indicado que es un deber funcional derivado del artículo 86 de la Constitución la remisión de lo actuado en los casos que terminen con autos de rechazo a esta Corporación. Así las cosas, este tipo de providencias pueden, eventualmente, ser seleccionados para revisión por la Corte Constitucional.
31. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, le corresponde a la Corte “determinar si el rechazo se ajustó a los elementos dispuestos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, se desconoció el derecho de acceso a la justicia, invocando argumentos contrarios a la naturaleza sumaria, informal y garantista del mecanismo de amparo”.[22]
B. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución
32. En los expedientes acumulados T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718 , los jueces de instancia no se
32. En los expedientes acumulados T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718 , los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo, sino que rechazaron la acción de tutela por las siguientes
razones:
Expediente Razones de la inadmisión y el rechazo de la tutela 1 T-11.626.596 La inadmisión se dio por la no acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa del accionante, previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el escrito de tutela no estaba firmado por el accionante y el correo electrónico desde el cual se remitió la acción de tutela no guardaba relación con la persona que se identificaba como accionante. Ante la falta de subsanación se rechazó. 2 T-11.659.518 La inadmisión se dio por la no acreditación del requisito delegitimación en la causa por activa del accionante, previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la accionante no consignó su firma en el escrito de tutela. Ante la falta de subsanación se rechazó, pese a escrito presentado por la accionante en el que aportó su cédula y manifestó su inconformismo con la inadmisión. 3 T-11.674.310 La inadmisión se dio toda vez que (i) la tutela no traía la primera página, (ii) según el juzgado, no había un escrito completo donde se indicara con claridad a qué Tribunal se dirigía, así como un relato comprensible de los hechos, especificando qué actuaciones u omisiones configuraban la
primera página, (ii) según el juzgado, no había un escrito completo donde se indicara con claridad a qué Tribunal se dirigía, así como un relato comprensible de los hechos, especificando qué actuaciones u omisiones configuraban la vulneración alegada, (iii) no había claridad sobre la autoridad en contra de la cual dirigía la acción de tutela y sus actuaciones específicas, (iv) las pretensiones no eran concretas y (v) no se indicaba el número de radicado del proceso judicial que motivó la acción de tutela. Ante la falta de subsanación, se rechazó. 4 T-11.688.299 La inadmisión se dio por la no acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa del accionante, previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la tutela, según el acta de reparto, se presentó desde una dirección de correo electrónico – incluida igualmente en el capítulo de notificaciones del escritoque parecía corresponder a una persona o “firma asesora” distinta del accionante. En línea con lo anterior, se señaló que no se especificaba si quien interpuso la acción de tutela actuaba en calidad de agente oficioso o de persona o entidad apoderada del accionante. Ante la falta de subsanación, se rechazó. 5 T-11.689.718 La inadmisión se dio para que se aclararan los hechos y las pretensiones del escrito de tutela y el motivo por el cual se interpone la acción en contra de la Fiduciaria Colombia S.A. dado que no se establece cuál es su injerencia en el asunto. Además, como el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de
cual se interpone la acción en contra de la Fiduciaria Colombia S.A. dado que no se establece cuál es su injerencia en el asunto. Además, como el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, se le solicitó allegar las peticiones elevadas ante la accionada y las constancias de envío y/o recibo. Ante la falta de subsanación, se rechazó.
33. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación responder el siguiente problema jurídico: ¿los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones antes expuestas?34. Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas, y explicará (ii) las diferencias entre la admisión y la procedencia de la acción de tutela, (iii) la suscripción de la acción de tutela como requisito sustancial para acreditar la legitimación en la causa por activa, (iv) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) se estudiarán los casos concretos.
C. Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza
35. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[23]
36. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz,[24] orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso.
[25] Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”. [26] Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”, [27] de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.
37. Igualmente, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”. [28] Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en la que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración
la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”. [28] Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en la que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia. [29] De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales” [30] y,finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[31] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.
38. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”. [32] Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar
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