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CC - Auto 973 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 973 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A973-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

AUTO 973 DE 2026

Referencia: Expediente T-723.237 (Sentencia T-724 de 2003)

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Silvio Ruiz Grisales y la Asociación de Recicladores de Bogotá - ARB contra el Distrito

Capital de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (también, UESP)

Tema: Auto mediante el cual se resuelven el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2059 de 2025 y la solicitud de adición presentada respecto de esa misma providencia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la organización Veedores y Auxiliares de la Justicia (VEDIJUS) contra el Auto 2059 de 2025, así como la solicitud de adición formulada respecto de dicha providencia.

I.                  ANTECEDENTES

La Sentencia T-724 de 2003 y el seguimiento a su cumplimiento

1.                 En la Sentencia T-724 de 2003, esta Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la Asociación de Recicladores de Bogotá contra el Distrito Capital - UAESP, a raíz de la exclusión de esta población del proceso de Licitación Pública 001 de 2002 para la prestación del servicio público de aseo. Aunque al momento de adoptarse la decisión, la licitación ya había sido

de esta población del proceso de Licitación Pública 001 de 2002 para la prestación del servicio público de aseo. Aunque al momento de adoptarse la decisión, la licitación ya había sido adjudicada, lo que configuró una carencia actual de objeto, la Sala de Revisión concluyó que los jueces de instancia debieron conceder la tutela. La Corte determinó que el Distrito vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de los recicladores, al omitir la incorporación de acciones afirmativas reales y efectivas en el procedimiento contractual, pese a su condición de grupo históricamente marginado. En ese contexto, la Sala reiteró el deber constitucional del Estado de adoptar medidas afirmativas en favor de poblaciones excluidas y constató que las previstas en la licitación resultaban insuficientes para proteger de manera efectiva la actividad de los recicladores, razón por la cual concedió la tutela, previno al Distrito para que incluyera acciones afirmativas idóneas en futuras contrataciones del servicio de aseo y exhortó al Concejo de Bogotá a desarrollar este mandato en el ámbito de la contratación administrativa.

2.                 Posteriormente, mediante el Auto 091 de 2010, la Sala asumió el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, al advertir posibles incumplimientos en el marco de la Licitación Pública 001 de 2010 adelantada por la UAESP para la operación del Relleno Sanitario Doña Juana. En dicha providencia se reiteró el carácter obligatorio de las órdenes relacionadas con la adopción de acciones afirmativas en favor de los recicladores y se advirtió que su inobservancia podía generar escenarios de regresividad en la protección de sus derechos

relacionadas con la adopción de acciones afirmativas en favor de los recicladores y se advirtió que su inobservancia podía generar escenarios de regresividad en la protección de sus derechos fundamentales. Como medida provisional, se ordenó la suspensión inmediata de la licitación, se requirió a la UAESP para que acreditara la inclusión efectiva de dichas acciones en el pliego de condiciones y se reafirmó la competencia excepcional de la Sala para intervenir cuando ello resulte necesario para salvaguardar la igualdad material y la supremacía constitucional. En desarrollo de este seguimiento, esta Corporación ha proferido múltiples autos orientados a supervisar los procesos de licitación y otros procedimientos administrativos relacionados con la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital y con la inclusión de acciones afirmativas en favor de la población recicladora.[1]

3.                 La convocatoria a una mesa de trabajo interinstitucional. En el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, mediante Auto del 27 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la convocatoria de una mesa de trabajo interinstitucional, con la participación de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, la UAESP, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la CRA y a los representantes de lasorganizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel de Bogotá, así como al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La primera sesión de la mesa se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2025, ocasión en la cual las autoridades y personas convocadas expusieron de manera amplia sus posiciones institucionales, interpretaciones normativas y diagnósticos técnicos sobre el

Vivienda, Ciudad y Territorio. La primera sesión de la mesa se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2025, ocasión en la cual las autoridades y personas convocadas expusieron de manera amplia sus posiciones institucionales, interpretaciones normativas y diagnósticos técnicos sobre el cumplimiento de la referida sentencia, así como sobre el escenario de transición contractual del servicio público de aseo en Bogotá.

4.                 Al finalizar esa sesión, el magistrado sustanciador convocó a una segunda reunión de la mesa técnica interinstitucional para el 16 de diciembre de 2025, con el propósito de superar la etapa diagnóstica y propiciar un espacio destinado a la formulación de soluciones concretas, en consonancia con el cumplimiento material, progresivo y no regresivo de las órdenes impartidas en la Sentencia T-724 de 2003. Con tal finalidad, se requirió a las entidades y actores intervinientes para que, de manera previa a dicha sesión, adelantaran ejercicios de discusión, concertación y articulación interinstitucional, dirigidos a identificar puntos de convergencia, alternativas viables y propuestas específicas, encaminadas a asegurar la incorporación efectiva de acciones afirmativas en favor de la población recicladora en el próximo proceso de contratación del servicio de aseo en

Bogotá.

5.                 La segunda sesión de la mesa se realizó el 16 de diciembre de 2025. En el desarrollo de esta sesión, el magistrado sustanciador invitó a los asistentes a sostener un diálogo interinstitucional destinado a asegurar el cumplimiento efectivo de las acciones afirmativas ordenadas en la Sentencia T-724 de 2003. En ese contexto, los representantes del gremio de

interinstitucional destinado a asegurar el cumplimiento efectivo de las acciones afirmativas ordenadas en la Sentencia T-724 de 2003. En ese contexto, los representantes del gremio de recicladores solicitaron a la Corte Constitucional la adopción de una medida cautelar, destinada a proteger los derechos fundamentales de la población recicladora y a garantizar la continuidad del servicio público de aseo en Bogotá ante el vencimiento de los contratos de área de servicio exclusivo, solicitud que contaría con la coadyuvancia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la administración distrital.

6.                 El Auto 2059 de 2025. La Sala Quinta de Revisión[2] estudió la procedencia de adoptar una medida provisional en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

7.                 En atención a su competencia para adoptar medidas provisionales dentro de los trámites de seguimiento, cuando resulte necesario prevenir la consolidación de riesgos graves, actuales e inminentes que puedan comprometer la efectividad de las órdenes impartidas en la Sentencia T-724 de 2003, la Sala advirtió que la ausencia de un régimen normativo transitorio que regule la continuidad del esquema de aprovechamiento tras la finalización de los contratos de aprovechamiento, podría generar una afectación directa y grave al mínimo vital, a la dignidad humana y a las condiciones materiales de subsistencia de los recicladores de oficio, reconocidos como población históricamente marginada y protegida por la jurisprudencia constitucional.

8.                 En consecuencia, la Sala ordenó, como medida provisional, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que expidiera, a más tardar el 25 de

8.                 En consecuencia, la Sala ordenó, como medida provisional, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que expidiera, a más tardar el 25 de enero de 2026, un régimen transitorio que permitiera garantizar la continuidad del servicio de aprovechamiento y la participación efectiva de los recicladores de oficio, mientras se definía una solución definitiva de largo plazo. Asimismo, impuso a la CRA el deber de remitir a la Corte uninforme detallado sobre el cumplimiento de esta orden, dentro de los términos fijados en la parte resolutiva.

9.                 Adicionalmente, la Sala dispuso cargas específicas de seguimiento y acompañamiento a cargo del Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento oportuno y efectivo de la medida adoptada, y reiteró la obligación de las entidades del orden nacional y distrital de continuar participando de manera activa y coordinada en la mesa interinstitucional. Esta Corte enfatizó que la medida provisional no prejuzga sobre las decisiones definitivas que se adopten en el marco del seguimiento, sino que tiene por finalidad preservar la eficacia de la Sentencia T-724 de 2003 y evitar una afectación irreparable a los derechos fundamentales de la población recicladora, así como tampoco representa la sustitución de las facultades y prerrogativas administrativas propias de las autoridades involucradas.

10.            El recurso de reposición contra el Auto 2059 de 2025. El 15 de enero de 2026, el apoderado judicial de la organización Veedores y Auxiliares de la Justicia (VEDIJUS) interpuso recurso de reposición contra el Auto 2059 de 2025. En este escrito solicitó que se revocara la

apoderado judicial de la organización Veedores y Auxiliares de la Justicia (VEDIJUS) interpuso recurso de reposición contra el Auto 2059 de 2025. En este escrito solicitó que se revocara la medida cautelar concedida en dicha providencia o, subsidiariamente, que se precisara que las autoridades destinatarias deben garantizar el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio público de aseo. El recurrente sostuvo que no se encontraba acreditado un riesgo cierto, grave e inminente para los derechos de la población recicladora de Bogotá, por cuanto la normativa vigente ya garantizaba su protección y no existía evidencia de que el modelo de libre competencia representara un retroceso en las acciones afirmativas.

11.            Desde la perspectiva del impugnante, la proximidad del vencimiento de los contratos celebrados bajo el esquema de las áreas de servicio exclusivo (ASE) no constituía una amenaza para los recicladores, pues los nuevos operadores, cualquiera que sea el esquema de prestación, tienen la obligación legal de mantener y garantizar la efectividad de dichas acciones, bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, el recurrente argumentó que el Decreto 1381 de 2024 incorporaba disposiciones para la inclusión de la población recicladora y que regulaciones anteriores, como el Decreto 596 de 2015 y la Resolución 276 de 2015, aseguraban una remuneración estable mediante el componente tarifario de aprovechamiento. Señaló que este esquema tarifario había permitido que los prestadores de dicha actividad recibieran cerca de 1,8 billones de pesos en la última década.

12.            El memorial cuestionó la motivación del auto recurrido, al señalar que carecía de

dicha actividad recibieran cerca de 1,8 billones de pesos en la última década.

12.            El memorial cuestionó la motivación del auto recurrido, al señalar que carecía de soporte probatorio suficiente al afirmar que el tránsito a la libre competencia implicaría la pérdida de instrumentos financieros y operativos o la afectación del mínimo vital de los recicladores. El recurrente alegó que estas afirmaciones constituían conjeturas que incumplían los requisitos de motivación exigidos por la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso, además de contradecir la jurisprudencia constitucional, en particular el Auto 1368 de 2024, que exige que las medidas cautelares fueran razonadas, sopesadas y basadas en fundamentos fácticos posibles. En este sentido, subrayó que el esquema de libre competencia era la regla general en el país y ha demostrado ser compatible con la  protección de la población recicladora en otros municipios.

13.            Finalmente, el recurso enfatizó la importancia del derecho de los usuarios a elegir libremente su prestador, conforme al artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y a lo expuesto en laSentencia C-032 de 2025, en la que, a su juicio, se reconoce a la libre competencia como un instrumento para la dignidad humana. Añadió que las declaraciones del Director de la UAESP, realizadas en 2025 sobre el inicio de la libre competencia en febrero de 2026, habían generado una confianza legítima en la ciudadanía que no debía ser erosionada. Por último, el apoderado informó que, junto con ese memorial, presentaría también una solicitud de adición del Auto 2059 de 2025.

confianza legítima en la ciudadanía que no debía ser erosionada. Por último, el apoderado informó que, junto con ese memorial, presentaría también una solicitud de adición del Auto 2059 de 2025.

14.            La solicitud de adición al Auto 2059 de 2025. El 15 de enero de 2026, el representante judicial de VEDIJUS solicitó adicionar la parte resolutiva del Auto 2059 de 2025 con dos requerimientos específicos. En primer lugar, solicitó que se fijara un término a la CRA para que definiera y adoptara el marco regulatorio y contractual definitivo para la prestación del servicio de aseo en Bogotá. Advirtió que, si bien se había otorgado plazo hasta el 25 de enero de 2026 para la expedición de  un acto de carácter transitorio, se había omitido señalar una fecha para la adopción de un esquema definitivo. En segundo lugar, pidió que se estableciera un plazo para que la UAESP adoptara las medidas administrativas y contractuales necesarias que garantizaran la continuidad del servicio y las acciones afirmativas para la población recicladora mientras se implementaba dicho régimen transitorio.

15.            El memorial sustentó estas solicitudes de adición en la premisa de que la ausencia de términos precisos dejaba el cumplimiento de las órdenes judiciales a la discreción de las entidades administrativas, lo cual generaba incertidumbre para los involucrados y, especialmente, para los usuarios del servicio. Argumentó que la fijación de un plazo constituía un elemento esencial para determinar la oportunidad del cumplimiento y el parámetro necesario para evaluar un eventual desacato. Asimismo, el recurrente advirtió sobre el riesgo de que las medidas de carácter

usuarios del servicio. Argumentó que la fijación de un plazo constituía un elemento esencial para determinar la oportunidad del cumplimiento y el parámetro necesario para evaluar un eventual desacato. Asimismo, el recurrente advirtió sobre el riesgo de que las medidas de carácter transitorio se convirtieran en permanentes de facto ante la falta de un horizonte temporal para el marco definitivo. De igual forma, señaló que existía una falta de simetría con otras órdenes del mismo auto, respecto de las cuales sí se habían fijado términos precisos.

16.            En cuanto a la legitimación de VEDIJUS, el escrito expuso que la asociación era una organización defensora de los derechos de los usuarios, reconocida por la Personería de Bogotá y registrada ante las autoridades del sector.[3] El interés legítimo, adujo, se vinculaba directamente con el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador, consagrado en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

17.            Por último, el escrito reforzó su posición al invocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-066 de 1997, para resaltar que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y están vinculados a derechos fundamentales como la vida y la salud. Bajo este marco, sostuvo que la libre competencia es un incentivo para la eficiencia y la modernización tecnológica del servicio, lo que redunda en una mejor calidad de vida para los habitantes de Bogotá.

II.              CONSIDERACIONESLa interposición del recurso de reposición y la solicitud de adición al Auto 2059 de 2025 son manifiestamente improcedentes

redunda en una mejor calidad de vida para los habitantes de Bogotá.

II.              CONSIDERACIONESLa interposición del recurso de reposición y la solicitud de adición al Auto 2059 de 2025 son manifiestamente improcedentes

18.            De manera previa a cualquier consideración sobre la procedencia formal de los mecanismos procesales invocados o sobre los argumentos de fondo propuestos por el solicitante, la Sala estima necesario examinar si quien promueve el recurso de reposición y la solicitud de adición cuenta con legitimación en la causa por activa, presupuesto indispensable para que esta Corporación pueda ejercer válidamente su competencia en el trámite de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

19.            Al respecto, esta Corporación ha precisado que su competencia para pronunciarse de fondo frente a solicitudes formuladas en el marco del cumplimiento y seguimiento de la Sentencia T-724 de 2003 se encuentra supeditada a la concurrencia de dos presupuestos claramente diferenciados, reiterados en el Auto 311 de 2020, a saber:

“(i) Presupuesto objetivo, a partir del cual la solicitud de cumplimiento debe estar dirigida a lograr el acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003, según el alcance definido en los autos de seguimiento. En consecuencia, para que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre una petición debe verificarse que la misma esté relacionada con posibles infracciones al deber de incluir acciones afirmativas adecuadas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, referente a la contratación de los diferentes componentes del servicio público de aseo para el Distrito Capital.

adecuadas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, referente a la contratación de los diferentes componentes del servicio público de aseo para el Distrito Capital.

(ii) Presupuesto subjetivo, según el cual la solicitud de cumplimiento debe ser presentada por: (a) una de las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la República, en razón del alcance inter pares que tácitamente han tenido las decisiones de esta Corporación; (b) las autoridades del Estado que estén involucradas en la gestión del servicio público de aseo en Bogotá; o (c) el Ministerio Público, en virtud de sus funciones constitucionales y legales”.”[4]

20.            De lo anterior se sigue que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto indispensable para que la Corte pueda ejercer válidamente su competencia dentro del trámite de seguimiento, en la medida que delimita el ámbito de su intervención jurisdiccional respecto del cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003. En ausencia de dicho presupuesto subjetivo, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud, con independencia de la denominación que se le otorgue, como recurso, solicitud de adición, aclaración u otra modalidad análoga, o de la naturaleza de los argumentos propuestos.

21.            En consecuencia, la ausencia del presupuesto subjetivo y la falta de acreditación del presupuesto objetivo impiden reconocer legitimación en la causa por activa a quien promueve la solicitud y, adicionalmente, privan a la Corte Constitucional de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el marco del trámite de seguimiento.

presupuesto objetivo impiden reconocer legitimación en la causa por activa a quien promueve la solicitud y, adicionalmente, privan a la Corte Constitucional de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el marco del trámite de seguimiento.

22.            En el presente asunto no se advierte el cumplimiento del presupuesto objetivo en los términos definidos por el Auto 311 de 2020. Tanto el recurso de reposición como la solicitud deadición se dirigieron, principalmente, a cuestionar los efectos de la medida provisional adoptada en el Auto 2059 de 2025 respecto de la libre competencia en la prestación del servicio público de aseo y del derecho de los usuarios a elegir libremente su prestador. Estas materias no corresponden al objeto específico del trámite de seguimiento, circunscrito a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-724 de 2003 relacionadas con la incorporación de acciones afirmativas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá.

23.            En el caso concreto, tampoco se advierte el cumplimiento del presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para intervenir en el trámite de seguimiento aludido.

En efecto, el recurso de reposición y la solicitud de adición del Auto 2059 de 2025 fueron promovidos por la organización Veedores y Auxiliares de la Justicia (VEDIJUS), que se identifica como una veeduría ciudadana orientada a la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de aseo. Sin embargo, dicha organización no hace parte de los sujetos expresamente habilitados por la jurisprudencia constitucional para intervenir en este trámite, pues no ostenta la calidad de organización de recicladores de oficio, no es una autoridad pública con competencias

habilitados por la jurisprudencia constitucional para intervenir en este trámite, pues no ostenta la calidad de organización de recicladores de oficio, no es una autoridad pública con competencias en la materia ni forma parte del Ministerio Público.

24.            Cabe advertir que el Auto 2059 de 2025 adoptó una medida provisional de alcance específico y delimitado, orientada a garantizar la continuidad del componente de aprovechamiento y la participación efectiva de los recicladores de oficio, en su condición de población históricamente marginada y titular de una protección constitucional reforzada. Dicha providencia no resolvió controversias relacionadas con el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador ni adoptó decisiones que comprometieran de manera directa, concreta y diferenciada la situación jurídica del colectivo que VEDIJUS afirmó representar. Por esa razón, no es posible predicar una afectación directa, concreta y actual de los intereses jurídicos cuya defensa invoca la referida organización.

25.            En definitiva, la Sala concluye que VEDIJUS no acreditó los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por la jurisprudencia constitucional para intervenir en el trámite de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003. Por una parte, las solicitudes formuladas no guardan relación con el objeto específico del trámite de seguimiento, circunscrito a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá. Por otra, la organización no ostenta la calidad de sujeto habilitado para intervenir en este trámite ni acreditó una afectación directa, concreta y actual derivada del Auto

de oficio de Bogotá. Por otra, la organización no ostenta la calidad de sujeto habilitado para intervenir en este trámite ni acreditó una afectación directa, concreta y actual derivada del Auto 2059 de 2025 que permita reconocerle una posición jurídica especial.

26.            Así las cosas, la organización carece de legitimación en la causa por activa para promover tanto el recurso de reposición como la solicitud de adición formulados contra el Auto 2059 de 2025. Esta circunstancia impide que la Corte Constitucional ejerza válidamente su competencia para pronunciarse sobre el fondo de tales actuaciones, razón por la cual ambas serán rechazadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el Auto 2059 de 2025 y la solicitud de adición presentada respecto de dicha providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., Corte Constitucional, Autos 268, 298, 326 y 355 de 2010; 180, 183 y 275 de 2011; 084 y 292 de 2012; 366 de 2014; 089 y 587 de 2015; 736 de 2017; 311 de 2020; y 2059 de 2025. [2] La Sala Quinta de Revisión estaba integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la presidía. No obstante, mediante el Acuerdo No. 5 del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional redefinió la conformación de las Salas de Revisión de Tutela. En virtud de dicha decisión, a partir del 11 de enero de 2026 el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar pasó a presidir la Sala Séptima de Revisión. [3] De acuerdo con los anexos aportados por el solicitante, la veeduría se constituyó el 14 de enero de 2026 y fue inscrita en el Registro Público de Veedurías Ciudadanas por la Personería de Bogotá D.C. el mismo día, mediante la Resolución 21-720. [4] Cfr, Corte Constitucional, Auto 311 de 2020

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