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CC - Auto 974 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 974 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A974-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 974 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7410.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005

Administrativo de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2025, el señor Edwin Fabián Leal Hernández, Defensor del Pueblo Regional de Caquetá, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1], actuando como apoderado de la señora Neyla Parra de Correa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[2].

2. La señora Parra de Correa explicó que, el 29 de octubre de 1992, adquirió junto con la señora Luz Dary Serna de Lemos un predio de 2.370 m2 en Florencia, Caquetá[3]. Para esa fecha, la demandante estaba casada con el señor Flavio Correa Méndez. De su matrimonio nacieron Diego Fernando Correa Parra y Héctor Andrés Correa Parra y, además, su esposo era el padre de Flavio Jair Correa Quiroga[4].

Méndez. De su matrimonio nacieron Diego Fernando Correa Parra y Héctor Andrés Correa Parra y, además, su esposo era el padre de Flavio Jair Correa Quiroga[4].

3. El 10 de octubre de 1997, el esposo de la señora Parra de Correa fue asesinado en Florencia. Dado que ella adquirió por cesión los derechos sucesorales de Flavio Jair Correa Quiroga, quedó como única propietaria del predio[5]. El 1 de abril de 1998, la señora Neyla Parra de Correa fue objeto de amenazas por parte de las FARC, por lo que se desplazó forzosamente a Bogotá y, abandonó, entre otros bienes, el predio que había adquirido en Florencia[6]. Por esta razón, tanto la señora Parra de Correa como su familia se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por homicidio y desplazamiento forzado[7].

4. El 21 de enero de 2019, la señora Parra de Correa presentó una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[8]. La entidad practicó una diligencia de comunicación en el predio y una diligencia de georreferenciación, en las que encontró que el predio estaba ocupado por múltiples familias[9].

5. El 31 de octubre de 2024, la Dirección Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de la Resolución RQ 01035, inscribió en el registro a la demandante como propietaria y a los señores Diego Fernando Correa Parra, Héctor Andrés Correa Parra y Flavio Jair Correa

Resolución RQ 01035, inscribió en el registro a la demandante como propietaria y a los señores Diego Fernando Correa Parra, Héctor Andrés Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados en relación con el predio[10]. La señora Parra de Correa interpuso un recurso de reposición contra la decisión, el cual fue negado por la entidad[11]. Además, la actora presentó una solicitud de revocatoria directa que no ha sido resuelta[12].

6. Por todo lo anterior, como pretensiones principales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Neyla Parra de Correa solicitó: (i) que se declare la nulidad de los actos administrativos del 31 de octubre de 2024[13] y 14 de abril de 2025[14]; (ii) que se excluya a los señores Diego Fernando Correa Parra, Héctor Andrés Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados para reclamar derechos sobre el predio; (iii) que se le reconozca como única legitimada en relación con el predio, en calidad de propietaria y víctima directa de desplazamiento forzado[15]. De formasubsidiaria, la actora solicitó: (i) que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al pago del valor del predio en la porción que le fue enajenada, el cual, de forma provisional, “se tasa en la suma de (…) $500.000.000”; (ii) que la sentencia de condena se cumpla de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (iii) que se condene en costas a la demandada[16].

artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (iii) que se condene en costas a la demandada[16].

7. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, el cual, mediante un Auto del 7 de noviembre de 2025, declaró que no tenía competencia para conocer del caso y lo remitió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad[17]. El despacho explicó que los juzgados administrativos pueden conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripción de un solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en virtud del artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 y las disposiciones de la Ley 1448 de 2011[18]. Adicionalmente, argumentó que, según las reglas especiales de acumulación del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, “también serán objeto de acumulación […] las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente”.

8. Por el contrario, señaló que, teniendo en cuenta los artículos 91 y 102 del Ley 1448 de 2011, los juzgados de restitución de tierras tienen la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos que concedieron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[19]. Para la jueza, el legislador pretendió evitar que existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podría ocurrir si se admitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[19]. Para la jueza, el legislador pretendió evitar que existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podría ocurrir si se admitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto que ordena la inscripción en el registro[20]. Además, señaló que esta fue la posición que adoptaron el Consejo de Estado[21] y la Corte Constitucional[22] para resolver controversias similares.

9. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá. Esta autoridad judicial, a través de un Auto del 15 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[23]. El juzgado argumentó que consultó en la herramienta “Portal de Tierras” sobre las partes y el predio objeto del litigio, y encontró que sobre el mismo no se adelanta ningún proceso judicial. Por esta razón y, de forma contraria a lo que argumentó el juzgado administrativo, la jueza explicó que no resulta procedente declarar la acumulación procesal que habilite su competencia para conocer del caso concreto[24].

10. Asimismo, el despacho señaló que requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara si el predio estaba siendo reclamado por alguna persona diferente a la señora Parra de Correa[25]. La entidad informó que el predio sólo había sido reclamado por la demandante y que el estado de su solicitud era “inscripción”[26]. Así pues, el juzgado concluyó que la solicitud de la

entidad informó que el predio sólo había sido reclamado por la demandante y que el estado de su solicitud era “inscripción”[26]. Así pues, el juzgado concluyó que la solicitud de la actora se encontraba en “etapa administrativa, por lo que no ha pasado a la etapa judicial prevista en la Ley 1448 de 2011”[27].11. Por estas razones, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia concluyó que la autoridad competente para resolver el caso concreto era el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad[28].

12. El 16 de diciembre de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[29]. El 16 de enero de 2026 el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el 19 de enero siguiente, el expediente ingresó a su despacho[30].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[31].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[32]: (i) el presupuesto subjetivo[33]; (ii) el presupuesto objetivo[34] y

(iii) el presupuesto normativo [35]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

(iii) el presupuesto normativo [35]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: Juzgado 005 Administrativo de Florencia, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Neyla Parra de Correa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 7, 8, 9 y 10).3. Sobre los procesos de restitución de tierras. Reiteración de jurisprudencia[36]

15. A través de la Ley 1448 de 2011, el legislador estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas a favor de todas las personas que, de forma individual o colectiva, hubieran sufrido daños en ocasión del conflicto armado por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, derivados de infracciones al Derecho Internacional

individual o colectiva, hubieran sufrido daños en ocasión del conflicto armado por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, derivados de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos [37]. Dentro de estas medidas, la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento dirigido a que las víctimas puedan obtener la restitución de las tierras de las que fueron despojadas, el cual cuenta con una etapa de carácter administrativo y otra de carácter judicial.

16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en un primer momento, adelanta la etapa administrativa y decide si inscribe o no el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En los términos del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 [38], la inscripción en dicho registro constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la acción judicial de restitución. Por consiguiente, si la entidad niega la solicitud de registro, el solicitante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión[39].

17. Por el contrario, si la unidad admite la solicitud de registro, el solicitante puede iniciar la etapa judicial del procedimiento de restitución de tierras. De acuerdo con los artículos 79 y 83 de la Ley 1448 de 2011, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76, el solicitante puede acudir ante el juez o magistrado competente mediante la presentación de la solicitud de restitución [40]. Esta etapa es de conocimiento, en única instancia, de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras [41]. Lo anterior, excepto en el caso

solicitud de restitución [40]. Esta etapa es de conocimiento, en única instancia, de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras [41]. Lo anterior, excepto en el caso en el que, dentro del curso del trámite judicial, se reconozca la existencia de opositores. Si esto sucede, los jueces especializados tramitan el proceso hasta antes del fallo, momento en el que remiten el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, para que decida en única instancia.

18. Cabe resaltar que, por el carácter especial del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, los jueces de restitución de tierras cuentan con distintas facultades jurisdiccionales. Entre ellas se encuentra la facultad de pronunciarse en la sentencia sobre las solicitudes realizadas por los opositores y la de resolver sobre la “nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello”, en los términos del artículo 91, literal m, de la Ley 1448 de 2011[42].

19. Asimismo, con el objetivo de resolver los distintos tipos de controversias que surjan en relación con el predio objeto de restitución, la Ley 1448 de 2011 estableció unas reglas especiales de acumulación procesal [43]. Estas reglas permiten, entre otros aspectos, garantizar un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad o posesión del predio sobre el que versa la demanda, así como sobre las compensaciones a las que hubiere lugar en favor de los opositoresque probaron su buena fe exenta de culpa.

20. En suma, la etapa judicial del trámite se caracteriza por resolver, en única instancia y

demanda, así como sobre las compensaciones a las que hubiere lugar en favor de los opositoresque probaron su buena fe exenta de culpa.

20. En suma, la etapa judicial del trámite se caracteriza por resolver, en única instancia y en aplicación de la regla especial de acumulación procesal, los conflictos jurídicos, administrativos o notariales que recaigan sobre el predio objeto de la demanda.

4. Competencia para conocer de las demandas relacionadas con la nulidad de los actos administrativos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente. Reiteración de jurisprudencia[44]

21. Esta Corporación se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la competencia para conocer de las demandas relacionadas con las solicitudes de nulidad de los actos administrativos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente.

22. En la primera, la Corte se pronunció sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un opositor contra el acto administrativo que resolvió de forma favorable una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Auto 2264 de 2023). En este caso, dado que ya había iniciado la etapa judicial del procedimiento de restitución, este Tribunal le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del juez especializado que conocía de la solicitud de restitución.

Asimismo, en este auto, la Corte señaló que, en caso de que el acto administrativo hubiera negado la solicitud de inclusión en el registro, la competencia recaería en la jurisdicción de lo contencioso

Asimismo, en este auto, la Corte señaló que, en caso de que el acto administrativo hubiera negado la solicitud de inclusión en el registro, la competencia recaería en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, en ese caso la Sala Plena reconoció que:

“… a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripción de un solicitante en el registro. Por el contrario, en los casos en que el acto administrativo con el cual culminó la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras haya ordenado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y con posterioridad a ello se inicie la etapa judicial, mediante la presentación de la solicitud de restitución, será el respectivo juez o tribunal de restitución de tierras el encargado de decidir sobre la nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro”.

23. En la segunda, esta Corporación se pronunció sobre el conocimiento de otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvió de forma favorable una solicitud de inclusión en el referido registro (Auto 773 de 2025). Sin embargo, en esta ocasión, la demanda fue promovida cuando el proceso especial de restitución de tierras ya había culminado con sentencia de única instancia. Por esta razón, dado que la jurisdicción del juez de restitución de tierras ya había sido agotada, la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Por último, este Tribunal se pronunció sobre una pretensión de nulidad contra otro actoadministrativo que resolvió favorablemente una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras

de lo contencioso administrativo.

24. Por último, este Tribunal se pronunció sobre una pretensión de nulidad contra otro actoadministrativo que resolvió favorablemente una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Auto 1353 de 2025). No obstante, en este caso, la solicitud de nulidad no se presentó en la etapa judicial, debido a que esta etapa terminó de forma anticipada por el desistimiento de los beneficiarios de la medida cautelar que se adoptó en la etapa administrativa.

25. Para resolver el caso mencionado, esta Corporación argumentó que, dado que la etapa judicial había terminado de manera anticipada, resultaba aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. Según este artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, siempre que no se trate de los asuntos exceptuados a la luz del artículo 105 del CPACA o que hayan sido expresamente sido asignados por el legislador a otra jurisdicción.

26. Asimismo, la Corte explicó que esta conclusión era coherente con los artículos 138, 149, 152 y 155 del CPACA, los cuales definen la competencia del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos para decidir sobre las solicitudes de nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden nacional,

tribunales administrativos y los jueces administrativos para decidir sobre las solicitudes de nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden nacional, departamental, distrital y municipal, y el restablecimiento de derecho que de dicha nulidad se derive.

27. Por estas razones, la Sala concluyó que la competente para conocer del caso concreto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como regla de decisión, estableció que “[d]e conformidad con los artículos 104, 105 y 138 del CPACA y los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UAEGRT [ Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas] que deciden favorablemente la inclusión en el RTDAF [ Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente], cuando, a pesar de esa inclusión, la etapa judicial del procedimiento de restitución culminó anticipadamente por su desistimiento”.

5. Examen del caso concreto

28. En el caso concreto, la señora Neyla Parra de Correa pretende la nulidad de la resolución por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas admitió su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, además, inscribió a los señores Diego Fernando Correa Parra, Héctor Andrés Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados en relación con el

Abandonadas Forzosamente y, además, inscribió a los señores Diego Fernando Correa Parra, Héctor Andrés Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados en relación con el predio cuya restitución pretende la demandante. Por otra parte, según se puso de presente en la demanda, la actora aún no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para iniciar la etapa judicial del proceso especial de restitución de tierras. Además, en el expediente no obran pruebas de que las otras personas inscritas en el registro hayan activado la etapa judicial del proceso.29. En este orden de ideas, los supuestos del caso concreto no se asemejan exactamente a ninguno de los tres conflictos de jurisdicción que ha resuelto la Corte sobre controversias relacionadas con los procesos de restitución de tierras. En efecto, en el conflicto que resolvió esta Corporación en el Auto 773 de 2025 (Fj. 14), la etapa judicial ya había terminado. A su vez, en la controversia que resolvió la Sala en el Auto 1353 de 2025 (Fj. 15), los beneficiarios desistieron del proceso.

30. Por su parte, el Auto 2264 de 2023 constituye el antecedente más cercano al asunto bajo estudio. En ese auto, la Corte sostuvo que, cuando el acto que termina la etapa administrativa ordena la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, con posterioridad, se presenta la solicitud de restitución, corresponde al juez o tribunal de restitución de tierras decidir sobre la nulidad del acto que ordenó dicha inscripción. Sin embargo, en el caso concreto, si bien ya se profirió el acto administrativo favorable a la solicitud

tribunal de restitución de tierras decidir sobre la nulidad del acto que ordenó dicha inscripción. Sin embargo, en el caso concreto, si bien ya se profirió el acto administrativo favorable a la solicitud de inscripción, todavía no se ha presentado formalmente la solicitud judicial de restitución.

31. Por esta razón, aunque los autos mencionados resultan relevantes como criterios orientadores, no es posible resolver la controversia aplicando, sin más, las reglas de decisión establecidas por la Corte en dichas providencias. Por el contrario, el criterio determinante para asignar el conocimiento de la controversia en este caso es si, en efecto, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente habilita la competencia del juez especializado, aun cuando no se hubiera presentado formalmente la solicitud de restitución.

32. Para ello, es posible acudir a una lectura sistemática de los artículos 76, 83 y 91 , literal m, de la Ley 1448 de 2011. Si bien es cierto que la ley no regula expresamente el escenario que analiza la Sala en este caso, una lectura integral de estos artículos, junto con los criterios fijados por esta Corporación en los tres autos mencionados, permite concluir que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de restitución de tierras. En concreto, como se explicó en las consideraciones, el artículo 76 establece que la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constituye requisito de procedibilidad para acudir a la acción de restitución[45]; el artículo 83 asigna a los jueces y tribunales especializados el conocimiento de las solicitudes de restitución [46]; y el artículo 91, literal m, establece que, en

acudir a la acción de restitución[45]; el artículo 83 asigna a los jueces y tribunales especializados el conocimiento de las solicitudes de restitución [46]; y el artículo 91, literal m, establece que, en la sentencia, el juez de restitución debe pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos que reconozcan, extingan o modifiquen situaciones jurídicas debatidas en el proceso[47].

33. Así las cosas, aunque ninguna de estas normas resuelve de manera expresa el escenario bajo estudio, de ellas sí se deriva que el legislador previó que ciertas controversias sobre los actos administrativos que otorgan la inscripción en el registro sean resueltas por el juez especial, cuando estas se relacionen con los derechos debatidos en el proceso de restitución de tierras. Sumado a ello, en el presente asunto la competencia debe asignarse al juez de restitución de tierras en aplicación del criterio de especialidad. Ello pues, conforme con el marco legal vigente, es este el funcionario judicial que cuenta con la competencia funcional, la experticia e idoneidad necesarias para conocer las particularidades propias del proceso de restitución de tierras y adoptar las decisiones que de este se derivan.

34. Esta conclusión se refuerza con lo establecido en la Sentencia T-107 de 2023, en la que la Corte precisó que “cuando ocurre la inscripción en el RTDAF [ Registro de Tierras Despojadasy Abandonadas Forzosamente] y se presenta la solicitud de restitución, esos actos administrativos habilitan el inicio de la etapa judicial”, por lo que “no tendría sentido que el juez contencioso administrativo efectuara su control de legalidad mientras el proceso de restitución sigue su curso”.

Este argumento, en particular, refuerza que la inscripción el predio es el criterio determinante para

administrativo efectuara su control de legalidad mientras el proceso de restitución sigue su curso”. Este argumento, en particular, refuerza que la inscripción el predio es el criterio determinante para fijar la competencia en el juez especializado.

35. Adicionalmente, la resolución que pretende impugnar la demandante en el caso concreto está relacionada directamente con los derechos que serían objeto de discusión en el proceso de restitución de tierras. Dado que el acto administrativo sobre el que la actora pretende la nulidad no solo admitió la solicitud de inscripción, sino que también inscribió a otras personas como legitimadas respecto del mismo predio, la controversia tiene efectos directos sobre quiénes pueden participar como interesados en el trámite de la restitución del predio.

36. En ese sentido, asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría generar un pronunciamiento paralelo sobre un asunto relacionado directamente con el trámite de la restitución del predio, mientras el juez especializado conserva la competencia para resolver la eventual solicitud de restitución. Ello podría afectar la seguridad jurídica, en la medida en que dos jurisdicciones distintas podrían pronunciarse sobre aspectos vinculados con la situación jurídica de un mismo predio, en el marco del trámite especializado de la restitución de tierras.

37. Por ello, la Corte considera que, cuando el predio ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la controversia recaiga sobre la nulidad del acto administrativo que resolvió favorablemente la solicitud de inscripción, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de restitución de tierras. En ese

acto administrativo que resolvió favorablemente la solicitud de inscripción, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de restitución de tierras. En ese orden, conviene precisar que, a partir del análisis expuesto, la regla de decisión definida en esta providencia se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los que la solicitud de inscripción de un predio en el RTDAF ha sido resuelta de manera favorable, pues es a partir de ese momento cuando se habilita la competencia del juez especializado en restitución de tierras.

38. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer de la demanda de la referencia al Juzgado 001 Civil del

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de restitución de tierras, conocer de las demandas de nulidad dirigidas contra el acto administrativo que resolvió favorablemente la solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aun cuando no se haya presentado formalmente la solicitud judicial de restitución.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia,

en Restitución de Tierras de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora Neyla Parra de Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General,

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