CC - Auto 975 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 975 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A975-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 975 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7519
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Resumen del proceso de reparación directa con radicado17001333300320130037300 - 02. El 2 de agosto de 2013 [1], María del Consuelo Gonzáles Patiño, Hernán Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Zuluaga, María Adiela Agudelo Bermúdez, Samuel Marulanda Aguirre, Martha Inés Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Blanca Ruth Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Zuluaga y Gilberto Marulanda Agudelo [2], en el ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declararan solidariamente responsables al Ministerio de Minas y Energía y a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas el pago de perjuicios morales y materiales.
de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas el pago de perjuicios morales y materiales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Jairo Marulanda Agudelo falleció mientras realizaba labores de mantenimiento en un inmueble, ubicado en el barrio Alta Suiza de la ciudad de Manizales [3]. Indicaron que, al ingresar por una ventana con perfil de aluminio, recibió una descarga eléctrica proveniente de cables de alta tensión de propiedad de la CHEC, lo que ocasionó su muerte. Asimismo, expusieron cómo se relacionaban con el fallecido y de qué manera su muerte los afectó[4].
3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral de Descongestión de Manizales[5]. A través del Auto del 27 de febrero de 2014, avocó conocimiento del proceso y, posteriormente, en providencia del 23 de abril de 2014 [6], admitió la demanda. Dentro del proceso se
surtieron las siguientes actuaciones:
Tabla 1. Síntesis de las actuaciones procesales suscitadas en el marco del proceso de reparación directa Sujeto Fecha Actuación Juzgado 001 Oral Administrativo Oral de Descongestión de Manizales 19 de octubre de 2015 Se realizó la diligencia inicial y se surtieron las distintas etapas procesales[7]. Juzgado 006 Administrativo de Manizales 19 de enero de 2016 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Juzgado 006 Administrativo de Manizales 19 de enero de 2016 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales sustituyó al Juzgado 001 Oral Administrativo Oral de Descongestión de Manizales. En esta medida, la autoridad judicial resolvió fijar fecha de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. La diligencia se programó para el 24 de febrero de 2016[8].Juzgado 006 Administrativo de Manizales 24 de febrero de 2016 Se realizó la audiencia de pruebas y se practicaron las pruebas requeridas[9] Ministerio de Minas y Energía, empresas aseguradoras, CHEC, y la parte demandante 6, 7,11 y 12 de julio de 2016, Presentación de los alegatos de conclusión[10]. Juzgado 006 Administrativo de Manizales 4 de mayo de 2017 Sentencia de primera instancia que resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Minas; (ii) declarar probada la excepción de “compensación de culpas” propuesta por la CHEC; (iii) declarar no probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima” formulada por la CHEC; (iv) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la CHEC por el daño antijurídico generado a los demandantes;
“culpa exclusiva de la víctima” formulada por la CHEC; (iv) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la CHEC por el daño antijurídico generado a los demandantes; (v) condenar a la CHEC al pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes; (vi) condenar a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., AIG Seguros Colombia S.A. y a la CHEC al pago de los valores que les corresponda de conformidad con la póliza de seguros; (vii) negar las demás pretensiones de la demanda; y (viii) no acceder al pago de costas[11]. Tribunal Administrativo de Manizales 15 de mayo de 2020 Sentencia de segunda instancia que resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado 006 Administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, la autoridad judicial condenó en costas por ambas instancias a la parte demandante[12].
4. Expediente CJU-2780. El 11 de diciembre de 2020, la CHEC, a través de apoderado, interpuso un “proceso ejecutivo singular de mínima cuantía” en contra de Carlos Arturo Marulanda Zuluaga y María del Consuelo González Patiño, ante los juzgados civiles municipales de Manizales. En aquel, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los accionados y en favor de la entidad demandante, por las siguientes sumas:
(i) $6.884.500 por concepto de la condena de costas impuesta mediante sentencia del 15 de
en contra de los accionados y en favor de la entidad demandante, por las siguientes sumas: (i) $6.884.500 por concepto de la condena de costas impuesta mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de una acción de reparación directa[13], así como los intereses moratorios derivados de esta obligación; y (ii) la condena en costas que se da con ocasión de la presentación del proceso ejecutivo.
5. Autoridades en conflicto -CJU 2780-. En Auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado 012 CivilMunicipal de Manizales resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Manifestó que, en virtud del artículo 298 del CPACA, el asunto le competía al Juzgado 006 Administrativo de Manizales, por ser el despacho que conoció el proceso en primera instancia. De igual manera, citó el Auto 008 de 2022 de esta Corporación. A su turno, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales, en decisión del 29 de julio de 2022, decidió declarar un conflicto negativo de competencia. En su criterio, según el Auto 857 de 2021 de esta Corporación, las demandas ejecutivas contra particulares por costas procesales son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
6. Auto 1544 de 2023. La Sala Plena reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 857 de 2021 relacionada con la competencia para conocer las demandas ejecutivas interpuestas en contra de un particular y, en consecuencia, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era competente para conocer de dicho proceso.
relacionada con la competencia para conocer las demandas ejecutivas interpuestas en contra de un particular y, en consecuencia, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era competente para conocer de dicho proceso.
7. Actuaciones posteriores al Auto 1544 de 2023. Al continuar con el trámite ejecutivo, el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales realizó el juicio de admisibilidad de la demanda y advirtió que: (i) no obraba en el expediente la constancia de ejecutoria del Auto No.0580 del 26 de mayo del 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación en costas; (ii) no existía un poder vigente, pues el que se aportó perdió vigencia el 17 de octubre de 2022; y (iii) no había claridad sobre la segunda pretensión de la demanda. Por lo anterior, la autoridad judicial resolvió inadmitirla[14].
8. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda ejecutiva, pues el demandante no se pronunció en el término otorgado por el despacho para corregirla[15].
9. Expediente CJU-7519. Con fundamento en la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Manizales, la CHEC promovió una nueva demanda ejecutiva de mínima cuantía contra María del Consuelo González Patiño, Hernán Agudelo, Martha Inés Agudelo y Rubén Darío Agudelo[16]. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la empresa por la suma de $6.884.500 por las agencias en derecho y el pago de intereses moratorios.
Rubén Darío Agudelo[16]. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la empresa por la suma de $6.884.500 por las agencias en derecho y el pago de intereses moratorios.
10. Primera autoridad en conflicto. El 21 de noviembre de 2025, el proceso ejecutivo fue asignado por reparto al Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales [17]. Autoridad que, en Auto del 2 de diciembre de 2025[18] rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 006 Administrativo de Manizales. El despacho sostuvo que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
11. Segunda autoridad en conflicto. El 16 de diciembre de 2025 [19], el Juzgado 006
Administrativo de Manizales recibió el expediente y, en Auto 095 del 26 de enero de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial explicó que, inicialmente, pretendía conocer del proceso ejecutivo en virtud del artículo 156 del CPACA. No obstante, la CHEC presentó una demanda ejecutiva autónoma. Señaló que dichotrámite fue objeto de un conflicto entre jurisdicciones que fue dirimido por la Corte Constitucional en el
Auto 1544 de 2023. En esta oportunidad, esta Corporación asignó la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil con fundamento en la regla de decisión del Auto 857 de 2021[20].
12. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2026[21] y remitido al despacho el 26 de marzo del mismo año[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. Reiteración de la jurisprudencia[23]
14. La Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada se refiere al carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas por una autoridad competente[24] En ese sentido, con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución Política y preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando una decisión queda en firme, se configura el fenómeno de cosa juzgada y se prohíbe que una autoridad judicial conozca y decida nuevamente un asunto ya debatido y resuelto[25].
15. Ahora bien, para la configuración de la cosa juzgada, la Corte señaló que se debe determinar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, consiste en que el conflicto sometido a estudio sea el mismo que ya fue resuelto anteriormente; (ii) identidad de causa, implica que los fundamentos jurídicos que motivan el nuevo estudio, sean los mismos que se analizaron previamente; y
a estudio sea el mismo que ya fue resuelto anteriormente; (ii) identidad de causa, implica que los fundamentos jurídicos que motivan el nuevo estudio, sean los mismos que se analizaron previamente; y (iii) identidad de partes, supone que los sujetos procesales involucrados son los mismos que participaron en el trámite anterior[26].
16. Sobre los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional a través del Auto 1071 del 2021, explicó que la cosa juzgada opera en aquellos casos en los que una autoridad judicial ya dirimió la competencia anteriormente. No obstante, si esta Corporación no encuentra acreditados los elementos de la cosa juzgada mencionados anteriormente, se estaría ante un nuevo conflicto entre jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse.3. Caso concreto
17. La Corte debe estarse a lo resuelto en el Auto 1544 de 2023. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, la Corte Constitucional, a través del Auto 1544 de 2023, dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En efecto, la Sala encuentra que se cumplen cada una de las condiciones de la cosa juzgada:
Tabla 2. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones
Conflicto resuelto por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2023 -Auto 1544 de 2023Conflicto presentado actualmente ante la Corte Constitucional -CJU 7519Identidad de partes
Conflicto resuelto por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2023 -Auto 1544 de 2023Conflicto presentado actualmente ante la Corte Constitucional -CJU 7519Identidad de partes El conflicto se presentó entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, por el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad. En este asunto, las autoridades en conflicto son el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.
Siguiendo lo dispuesto por el Auto 200 de 2022 [27], la discrepancia entre el juzgado civil actual y el implicado en el conflicto previo no constituye un incumplimiento del presente requisito. Lo crucial radica en que las jurisdicciones en conflicto son las mismas, es decir, la ordinaria civil y la contencioso administrativa[28]. Identidad de objeto La CHEC instauró un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Carlos Arturo Marulanda Zuluaga y de la señora María del Consuelo González Patiño para el pago de $6.884.500 y la condena en costas. La CHEC promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra María del Consuelo González Patiño, Hernán Agudelo, Martha Inés Agudelo y Rubén Darío Agudelo con el fin de que se librara
La CHEC promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra María del Consuelo González Patiño, Hernán Agudelo, Martha Inés Agudelo y Rubén Darío Agudelo con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la empresa por la suma de $6.884.500 por las agencias en derecho y el pago de intereses moratorios.
Si bien es cierto que, en esta oportunidad, la demanda se dirigió contra nuevos demandantes – Hernán Agudelo, Martha Inés Agudelo y Rubén Darío Agudeloy se no se integró en el extremo pasivo al señor Carlos Arturo Marulanda Zuluaga, esto no afecta el análisis de la cosa juzgada en relación con la identidad de objeto. En efecto, los particulares relacionados en ambos procesos ejecutivos hicieron parte del extremo activo de la demanda de reparación directa que conoció el Juzgado 006 Administrativo de Manizales y que derivó en una condena en costas procesales -supra 1 y siguientes-. Identidad El Juzgado 012 Civil Municipal El Juzgado 005 Civil del Circuito dede causa de Manizales manifestó que, en virtud del artículo 298 del CPACA, el asunto le compete al Juzgado 006 Administrativo de Manizales, por ser el despacho que conoció el proceso en primera instancia. Al respecto, la autoridad judicial citó el Auto 008 de 2022 de esta Corporación.
Por su parte, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales indicó que según el Auto 857 de 2021 de esta Corporación, las demandas ejecutivas contra
de esta Corporación.
Por su parte, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales indicó que según el Auto 857 de 2021 de esta Corporación, las demandas ejecutivas contra particulares por costas procesales son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Manizales sostuvo que, conforme al artículo 306 del CGP, “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
De otro lado, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales explicó que, inicialmente, pretendía conocer del proceso ejecutivo en virtud del artículo 156 del CPACA. No obstante, la CHEC presentó una demanda ejecutiva autónoma. Agregó que este asunto ya había sido resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1544 de 2023. Allí, esta Corporación consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era competente para conocer del proceso ejecutivo con fundamento en la regla de decisión del Auto 857 de 2021. Pese a que los jueces civiles no enunciaron exactamente las mismas normas para alegar que carecen de competencia jurisdiccional en el caso concreto. Es posible advertir que, en esencia, los argumentos esbozados están orientados a llegar a una misma conclusión: el conocimiento de las solicitudes de
para alegar que carecen de competencia jurisdiccional en el caso concreto. Es posible advertir que, en esencia, los argumentos esbozados están orientados a llegar a una misma conclusión: el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción.
Por una parte, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales adujo que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 006 Administrativo de Manizales por tratarse de la autoridad judicial que conoció del proceso declarativo que dio lugar a la condena en costas. Para ello, citó el artículo 298 del CPACA y el Auto 008 de 2022. Por otro lado, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales hizo referencia al artículo 306 del CPACA, el cual fue empleado como uno de los fundamentos de la Sala Plena para establecer la regla de decisión del Auto 008 de 2022.
Asimismo, se advierte que, en las demandas ejecutivas objeto este análisis, el Juzgado 006 Administrativo de Manizales consideró que carecía de competencia jurisdiccional para tramitar la solicitud de ejecución con fundamento en el Auto 857 de 2021. En efecto, la referencia al Auto 1544 de 2023 fue utilizada como elemento para ponerle de presente a esta Corporación que había dirimido este asunto previamente.18. La tabla expuesta evidencia el cumplimiento de los requisitos que configuran la cosa juzgada,
2023 fue utilizada como elemento para ponerle de presente a esta Corporación que había dirimido este asunto previamente.18. La tabla expuesta evidencia el cumplimiento de los requisitos que configuran la cosa juzgada, toda vez que se acreditó que: (i) las partes del proceso pertenecen a las mismas jurisdicciones; (ii) el conflicto objeto de estudio está relacionado con la demanda ejecutiva que presentó la CHEC contra los ciudadanos que fueron condenados en costas por la sentencia del 15 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Manizales; y (iii) en este caso hay identidad de causa, pues persisten los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto, además, no se plantearon nuevas razones de índole jurídica ni se presentaron controversias adicionales que justifiquen un nuevo análisis, pues los argumentos de las autoridades judiciales giran en torno a la competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer de un proceso ejecutivo con fundamento en un título contenido en un fallo de reparación directa, que se radicó de manera autónoma.
19. Ahora bien, siguiendo la línea dispuesta en el Auto 1780 de 2025, dado que la demanda ejecutiva que suscitó el conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad fue objeto de rechazo por indebida subsanación, agotando así ese trámite - supra 7 y 8-, en la presente oportunidad esta Corporación estima pertinente remitir el expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su
agotando así ese trámite - supra 7 y 8-, en la presente oportunidad esta Corporación estima pertinente remitir el expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia. La Sala Plena advierte que la Corte Constitucional en el Auto 1544 de 2023 estableció que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [29]. Esta decisión no implica el conocimiento exclusivo de una determinada autoridad judicial, por el contrario, se refiere a la competencia de los jueces adscritos a una jurisdicción.
20. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1544 de 2023, remitirá el expediente CJU-7519 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 006 Administrativo de Manizales y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en el Auto 1544 de 2023, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7519 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 006 Administrativo de Manizales, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
decisión al Juzgado 006 Administrativo de Manizales, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “001_Demanda_2013_373pdf”. [2] Expediente digital, archivo “001_Demanda_2013_373pdf”. [3] Expediente digital, archivo “001_Demanda_2013_373pdf” pp. 22 a 34. [4] Expediente digital, archivo “002_Anexos_2013_373pdf”. [5] Expediente digital, archivo “006_Auto_avoca_conocimiento_2013_373pdf”. [6] Expediente digital, archivo “007_Auto_admite_2013_373pdf”. [7] Expediente digital, archivo “023_Acta_audiencia_2013_373pdf”. [8] Expediente digital, archivo “027_Auto_fija_fecha_2013_373pdf”. [9] Expediente digital, archivo “030_Acta_audiencia_2013_373pdf”. [10] Expediente digital, archivos “044_Alegatos_MinMinas_2013_373pdf”,
[8] Expediente digital, archivo “027_Auto_fija_fecha_2013_373pdf”. [9] Expediente digital, archivo “030_Acta_audiencia_2013_373pdf”. [10] Expediente digital, archivos “044_Alegatos_MinMinas_2013_373pdf”, “045_Alegatos_AIG_2013_373pdf”, “046_Alegatos_CHEC_2013_373pdf”, “047_Alegatos_RSA_2013_373pdf”, “048_Alegatos_Allianz_2013_373pdf” y “049_Alegatos_Demandante_2013_373pdf”. [11] Expediente digital, archivo “051_SENTENCIA_2013_373pdf”. [12] Expediente digital, archivo “002_Sentencia_2013_373pdf”[13] Identificada con el radicado No. 2013-00373-02, [14] Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 23 de agosto de 2023. El contenido puede visualizarse en el siguiente enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36615422/154574226/202200402.pdf. [15] Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 12 de septiembre de 2023. El contenido puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615422/139501776/2022-00402-00.pdf/338580bf-87221bc5-cc97-032a28358a54.
[16] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [17] Expediente digital, archivo “002ActaRepartopdf” [18] Expediente digital, archivo “003AutoRechazapdf” [19] Expediente digital, archivo “005RecepcionExpedientepdf” [20] Auto 857 de 2021. Regla de decisión. En los términos de los artículos 12 del CGP y 104.6 y 297 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta de forma separada por una entidad pública, con la finalidad de solicitar el pago de una condena judicial prevista en una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular. [21] Expediente digital, archivo “01CJU-7519 Caratulapdf”. [22] Expediente digital, archivo “03CJU-7519 Constancia de Repartopdf”. [23] Consideraciones tomadas de los autos 1324 y 1780 de 2025. [24] Corte Constitucional, Auto 709 de 2025 y Sentencia C-432 de 2021. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2019. [26] Corte Constitucional, Autos 200 de 2022 y 559 de 2024. [27] La Sala Plena abordó el estudio de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad para el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que la entidad demandante solicitó el pago de unas facturas por la prestación de unos servicios de salud. En esta oportunidad, la Corte identificó que, en providencia del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional
conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que la entidad demandante solicitó el pago de unas facturas por la prestación de unos servicios de salud. En esta oportunidad, la Corte identificó que, en providencia del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 028 Administrativo de la misma ciudad. Por lo anterior, esta Corporación (i) estudió el cumplimiento de las tres condiciones para la configuración de la cosa juzgada; (ii) encontró que el caso en cuestión fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) resolvió estarse a lo resuelto por el Auto del 5 de junio de 2014; y (iv) remitió el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín para que procediera con lo de su competencia. [28] Corte Constitucional, Auto 559 de 2024. [29] Corte Constitucional, Auto 437 de 2025, fj. 15.