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CC - Auto 976 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 976 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A976-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-976/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 976 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7670

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo y el Juzgado 013

Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 23 de enero de 2024, Martha Yinneth Suárez Quiroga presentó demanda ejecutiva en contra de la Procuraduría General de la Nación –en adelante PGN–, a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago por $68.916.240 correspondiente a las sumas liquidadas y reconocidas por la PGN[1] y por los intereses legales que se hayan causado. Igualmente, pidió que las sumas fueran indexadas y que se reconocieran y pagaran las costas y agencias en derecho[2].

2. Como fundamento de lo anterior, la demandante señaló que: (a) el 4 de marzo de

fueran indexadas y que se reconocieran y pagaran las costas y agencias en derecho[2].

2. Como fundamento de lo anterior, la demandante señaló que: (a) el 4 de marzo de 2020 presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la PGN, para que “(I) se incluyera en el cálculo para determinar los valores por concepto de prima especial de servicios y bonificación por compensación, el valor de las cesantías que perciben anualmente los congresistas, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 [de la Sección Segunda del Consejo de Estado], (II) se hiciera el reconocimiento retroactivo y (III) se indexaran los valores de conformidad con el IPC”[3]. (b) La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la PGN, mediante certificación del 8 de mayo de 2020, ordenó extender los efectos de la sentencia referida y reliquidar la bonificación por compensación[4]. (c) La decisión le fue comunicada a la demandante el mismo 8 de mayo de 2020. (d) A través del sindicato de procuradores “PROCURAR” se iniciaron reuniones con la PGN, “con el objeto de conciliar las diferencias en las acreencias adeudadas a los Procuradores Judiciales Administrativos II por concepto de Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012, incluyendo todos los factores laborales totales anuales percibidos por los Congresistas”.

3. Por ello, en diciembre de 2022, antes de la presentación de la demanda ejecutiva objeto de este trámite, se presentó solicitud de conciliación extraprocesal conjunta ante los jueces laborales, entre la PGN y la apoderada de los procuradores, quien

3. Por ello, en diciembre de 2022, antes de la presentación de la demanda ejecutiva objeto de este trámite, se presentó solicitud de conciliación extraprocesal conjunta ante los jueces laborales, entre la PGN y la apoderada de los procuradores, quien representaba, entre otros, a la demandante. (e) Según lo relatado por la demandante, en desarrollo de ese trámite de conciliación extrajudicial –distinto y anterior a la presente demanda ejecutiva– el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, “se declar[ó] incompetente y lo enví[ó] a los juzgados administrativos, quienes se declara[ron] incompetentes”[5]. (f) En respuesta a una solicitud de la demandante, el 15 de marzo de 2023, la PGN envió la liquidación de las sumas adeudadas por concepto de bonificación.4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 23 de enero de 2024, el proceso correspondiente a la demanda ejecutiva presentada por Martha Yinneth Suárez Quiroga fue asignado al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, el asunto fue remitido al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo “en cumplimiento a lo dispuesto mediante Acuerdo N°CSJSUA24-8 de fecha 21 de febrero de 2024[6], proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sucre”[7].

Mediante auto del 17 de junio de 2024, esta última autoridad judicial avocó conocimiento y remitió el proceso al contador designado con el fin de liquidar la obligación contenida en el título ejecutivo[8]. El 13 de mayo de 2025, el contador presentó la liquidación del

y remitió el proceso al contador designado con el fin de liquidar la obligación contenida en el título ejecutivo[8]. El 13 de mayo de 2025, el contador presentó la liquidación del crédito[9].

5. Estando el proceso pendiente para decidir sobre el mandamiento de pago, el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 31 de octubre de 2025, se declaró carente de competencia y promovió conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de lo anterior, expresó que: (i) “[l]a demanda fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto [del] 13 de diciembre de 2022, resolvió enviarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por falta de competencia”; (ii) carece de competencia, en tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales el título es un acto administrativo que reconoce acreencias laborales, ya que estos asuntos no hacen parte de los dispuestos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, que determina los procesos ejecutivos de los cuales conoce esa jurisdicción; y (iii) esos procesos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10].

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026[11]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026[11]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio de 2026[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

9. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[17]. Igualmente, en el Auto 763 de 2022, con apoyo en el Auto 166 de 2021, se indicó que “los conflictos de jurisdicciones no pueden provocarse de forma autónoma por las partes de las causas judiciales, […] ‘sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente’”.

10. La acreditación de todos los presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

3. Caso concreto11. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones . La Sala Plena advierte que no se acredita el presupuesto subjetivo. En efecto, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada el 23 de

Sala Plena advierte que no se acredita el presupuesto subjetivo. En efecto, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada el 23 de enero de 2024 por Martha Yinneth Suárez Quiroga en contra de la Procuraduría General de la Nación.

12. Lo anterior, porque el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional con fundamento en un pronunciamiento previo del Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, de los antecedentes se desprende que la providencia de la última autoridad no recayó sobre el proceso ejecutivo instaurado en 2024, sino sobre una solicitud de conciliación extraprocesal presentada en diciembre de 2022. En tal sentido, se trató, incluso, de una actuación judicial previa a la propia demanda ejecutiva. En consecuencia, frente al proceso actualmente en trámite no existe una decisión de una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral que reclame o niegue competencia. Por tanto, la controversia fue suscitada únicamente por el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo. Así, no existe una discusión entre por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

13. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones. Esto, sin perjuicio de que el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo adopte las decisiones que correspondan dentro del proceso ejecutivo; y, si estima que carece de competencia para conocerlo, proceda conforme a las reglas

conflicto de jurisdicciones. Esto, sin perjuicio de que el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo adopte las decisiones que correspondan dentro del proceso ejecutivo; y, si estima que carece de competencia para conocerlo, proceda conforme a las reglas procesales aplicables, de manera que la autoridad judicial a la que eventualmente se remita el asunto pueda pronunciarse sobre su competencia respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por Martha Yinneth Suárez Quiroga contra la Procuraduría General de la Nación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA  para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo.Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7670 al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En la “estimación de la cuantía” de la demanda se expresó: “[s]e estima la cuantía en la suma de […] $54.140.029 […] que corresponde a la pretensión principal, es decir, la suma reconocida en el Oficio Interno de 08 de mayo de 2020, consecutivo No. 1110030000000 – I-2020-003484, de extensión de jurisprudencia, conforme la liquidación allegada”. [2] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 2. [3] Ib., p. 3. [4] “[T]eniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es decir, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales percibidos por los CONGRESISTAS, desde el 02 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en los términos trazados en la sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016” (Ib.). [5] Ib., p. 5. Frente a este aspecto, se aclara que la Corte Constitucional mediante auto 723 de 2024 se pronunció frente al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogotá –quien declaró su falta de competencia mediante el auto del 13 de diciembre de 2022– y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de

conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogotá –quien declaró su falta de competencia mediante el auto del 13 de diciembre de 2022– y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial –que se reitera fue anterior y diferente a la presente demanda ejecutiva–. En dicho auto, la Corte resolvió declararse inhibida, al considerar que no se trataba de un asunto de naturaleza jurisdiccional, por lo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para entender configurado un conflicto de jurisdicciones. [6] “Por el cual se ordena una redistribución de procesos al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo” (Expediente digital, archivo “03InformeSecretarial”). [7] Ib. [8] Expediente digital, archivo “04AutoRemiteContador”. [9] Expediente digital, archivo “10Liquidación”. [10] “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. [11] Expediente digital, archivo “02CJU-7670 Correo Remisorio”. [12] Expediente digital, archivo “03CJU-7670 Constancia de Reparto”. [13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [16] Ib. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. En esa misma orientación, ver los autos 1388 y 758 de 2022.

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