CC - Auto 977 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 977 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A977-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 977 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7676.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009
Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado 029 Administrativo de Medellín.
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 314 de 2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En febrero del 2026[1], el señor Mario Hernández Patiño González, actuando por medio de apoderada judicial[2], presentó una demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones, indicó que estuvo vinculado como
actuando por medio de apoderada judicial[2], presentó una demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones, indicó que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) [3], a efectos de obtener por vía judicial un reajuste de la mesada pensional de vejez, con aplicación de la tasa de reemplazo conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así como el pago del retroactivo correspondiente e intereses moratorios[4].
2. Como sustento de su solicitud, el demandante indicó que, Colpensiones reconoció su pensión de vejez mediante Resolución SUB-91558 del 21 de marzo de
2025. Posteriormente, mediante Resolución SUB-200166 del 24 de junio de 2025, lo ingresó a nómina por $14.175.477, a partir del 20 de junio de 2025, con 2.073 semanas acreditadas; en esa resolución se liquidó un Ingreso Base de Liquidación
(IBL) de $19.220.986 y se aplicó una tasa de reemplazo del 73.75%. El 19 de noviembre de 2025 se agotó la vía gubernativa mediante una petición, sin que Colpensiones diera respuesta de fondo, habilitando el acceso a la jurisdicción[5].
3. Actuación en la Jurisdicción Ordinaria. El 2 de febrero del 2026, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[6], el cual, mediante Auto del 17 de febrero del 2026, dispuso que la reliquidación pensional que se pretende frente a Colpensiones es una administradora pública del régimen de prima media. Por lo tanto, la controversia surge de una prestación que fue reconocida a un servidor público y administrada por una entidad de naturaleza pública, supuesto que, encuadra en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción, rechazó de plano y
ordenó su remisión a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
4. El demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, argumentando que en el mismo Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se habían tramitado procesos con los mismos hechos fácticos, incluso demandantes que fueron trabajadores oficiales en Empresas Públicas de Medellín (EPM), en los que ya se profirió sentencia[8].
5. El recurso de reposición fue resuelto mediante Auto del 20 de febrero del 2026, mediante el cual el despacho dispuso no reponer la decisión adoptada en el Auto del 17 de febrero de 2026. Señaló que las categorías de trabajador oficial y empleado público son distintas. No obstante, consideró que ambas hacen parte delconcepto de servidor público. Agregó que la controversia versa sobre la reliquidación de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Asimismo,
indicó que dicha prestación se originó en una relación con una entidad estatal y es administrada por una entidad pública. Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el asunto corresponde a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
6. Actuación en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Posterior al nuevo reparto[10], el Juzgado 029 Administrativo de Medellín, a través de Auto del 23 de abril de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que no solo se acreditó la calidad de trabajador oficial, sino que además existe una norma de exclusión expresa[11]. Excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias derivadas de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. En ese sentido, explicó que la naturaleza pública de Colpensiones y el hecho de que la pensión hubiera sido reconocida mediante un acto administrativo no modificaban la competencia, pues el criterio determinante era la naturaleza del vínculo laboral. En consecuencia, el despacho estimó que la
administrativo no modificaban la competencia, pues el criterio determinante era la naturaleza del vínculo laboral. En consecuencia, el despacho estimó que la competencia para conocer del asunto es el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[12].
7. Actuación en la Corte Constitucional. El Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2026, para que dirimiera el presente conflicto de jurisdicción[13].
Posteriormente, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de
Legislativo 02 de 2015[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corteprecisó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[17]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que, el conflicto se presenta entre el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de
Medellín.
12. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En el presente caso, se constata la existencia de una demanda de reliquidación de pensión presentada por Mario Hernando Patiño González en contra de Colpensiones, a partir del cual solicita un reajuste de la mesada pensional de vejez.
13. El presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto expresen las razones de orden constitucional o legal por las cuales consideran que carecen de
13. El presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto expresen las razones de orden constitucional o legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Este requisito también se satisface en el presente caso. De una parte, el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rechazó la competencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otra, el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medellín sostuvo que la controversia estaba excluida del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[18].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral para conocer controversias sobre la reliquidación pensional de trabajadores oficiales. Reiteración jurisprudencial
14. El numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de estos cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público.
15. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, así como aquellas derivadas de las relaciones detrabajo de carácter particular y de los trabajadores oficiales[19].
16. En el Auto 314 de 2021, la Sala Plena definió el alcance de la competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas encaminadas al reconocimiento, reliquidación o reajuste de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En esa oportunidad recordó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En esa oportunidad recordó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene una cláusula general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, mientras que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los asuntos atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
17. Con fundamento en ese marco normativo, la Corte precisó que, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, existen dos reglas de competencia: (i) especial, que exige la concurrencia de la calidad de empleado público y la administración del régimen por una entidad pública para atribuir el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) residual, según la cual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[21].
18. Esta Corporación ha reiterado esa regla en decisiones posteriores. En
especialidad laboral[21].
18. Esta Corporación ha reiterado esa regla en decisiones posteriores. En particular, mediante el Auto 1869 de 2025, precisó que la circunstancia de que una entidad pública administre el régimen pensional aplicable al demandante no resulta suficiente para atribuir competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el elemento definitorio continúa siendo la naturaleza del vínculo laboral existente al momento de causarse la prestación[22].
19. En consecuencia, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias promovidas por trabajadores oficiales relacionadas con el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, aun cuando estas sean administradas por una entidad pública.
4. Caso concreto
20. En el asunto bajo examen, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Hernández Patiño
20. En el asunto bajo examen, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Hernández Patiño González contra Colpensiones corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
21. Lo anterior, por cuanto la controversia se originó en una demanda ordinaria laboral mediante la cual el actor pretende obtener el reajuste de su pensiónde vejez, a través de la aplicación de una tasa de reemplazo diferente a la utilizada por Colpensiones al momento del reconocimiento de la prestación, así como el pago del retroactivo correspondiente y de los intereses moratorios reclamados.
22. De igual manera, la certificación laboral que obra en el expediente[23] acredita que el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de EPM. De ello se sigue que su relación laboral no era legal y reglamentaria, sino contractual, razón por la cual no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la prestación objeto de la controversia. Asimismo, fue
contractual, razón por la cual no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la prestación objeto de la controversia. Asimismo, fue precisamente este aspecto el que llevó al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medellín a promover el conflicto negativo de jurisdicción, al estimar aplicable la exclusión prevista en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
23. En ese sentido, aunque la prestación reclamada fue reconocida por Colpensiones mediante actos administrativos y dicha entidad tiene naturaleza pública, ello no modifica la jurisdicción llamada a resolver la controversia. Como lo ha precisado esta Corporación, la administración pública del régimen pensional constituye un elemento insuficiente para atribuir competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el demandante no ostenta la calidad de empleado público[24].
24. Adicionalmente, la Sala observa que las pretensiones formuladas en la demanda no están dirigidas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo a
24. Adicionalmente, la Sala observa que las pretensiones formuladas en la demanda no están dirigidas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de alguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se trata de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, relacionada con la reliquidación de una prestación económica reconocida al demandante.
25. En consecuencia, al tratarse de una controversia promovida por un trabajador oficial respecto del reajuste de una prestación del sistema de seguridad social administrada por Colpensiones, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento del asunto.
5. Regla de decisión
26. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 314 de 2021. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el
proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Mario Hernández Patiño González contra Colpensiones.
conocer de la demanda promovida por el señor Mario Hernández Patiño González contra Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7676 al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[25] para que continúe con el trámite correspondiente y comunique esta decisión al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medellín[26] y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado Ausente con excusaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, archivo “003Anexospdf”.
Magistrado Ausente con excusaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, archivo “003Anexospdf”. [3] Expediente digital, archivo “010Anexos.pdf” [4] Expediente digital, archivo “001EscritoDemandapdf”. [5] Expediente digital, archivo “002Pruebaspdf”. [6] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [7] Expediente digital, archivo “006AutoDeRechazoDeDemandapdf” [8] Expediente digital, archivo “009RecursoReposicionpdf” [9] Expediente digital, archivo “012AutoResuelveRecursoReposicionpdf”. [10] Expediente digital, archivo “015ActaRepartoJ29pdf”. [11] Conforme al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 [12] Expediente digital, archivo “016AutoProponeConflictoNegativopdf” [13] Expediente digital, archivo “017OficioRemiteCorteConstitucionalpdf “ [14] Expediente digital, archivo “019ConstanciaEntregaCorteConstitucionalpdf “ [15] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [17] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Corte Constitucional, Autos 491 de 2021, 1652 de 2022 y 1439 de 2023. [19] Artículo 2, numerales 4 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 [20] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.[21] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021. [22] Corte Constitucional, Auto 1869 de 2025. [23] Expediente digital, archivo “010Anexos.pdf” [24] Corte Constitucional, Autos 314 de 2021 y 1869 de 2025. [25] Correo electrónico: 09mpclmed@cendoj.ramajudicial.gov.co [26] Correo electrónico: adm29med@cendoj.ramajudicial.gov.co