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CC - Auto 978 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 978 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A978-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 978 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados CJU 7682, 7683,

7721.

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:

Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.N°. CJU Demanda 7682 El 18 de abril de 2022, e l señor Javier Plazas Hernández, por medio de apoderado judicial, instauró una demanda laboral ordinaria en contra del Departamento de Caquetá. El demandante señaló que celebró dos contratos de prestación de servicios con esa entidad, entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2018, y entre el 22 de julio y el 30 de diciembre de 2019, para desempeñarse como operario de maquinaria pesada y posteriormente como auxiliar mecánico en el mantenimiento de maquinaria y vehículos de propiedad del Departamento. Según el demandante, las actividades que desempeñó

posteriormente como auxiliar mecánico en el mantenimiento de maquinaria y vehículos de propiedad del Departamento. Según el demandante, las actividades que desempeñó configuraban una verdadera relación laboral y no un vínculo de prestación de servicios[1]. Autoridades en conflicto El asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia. Según esa autoridad judicial, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de un contrato realidad derivado de la presunta desnaturalización de contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento del Caquetá. Por ello, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, el juzgado afirmó que, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se pretende establecer la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. En ese sentido, como el demandante busca el reconocimiento de un contrato realidad derivado de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento del Caquetá, el litigio debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, precisó que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos

del Caquetá, el litigio debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, precisó que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos 1422 de 2023, 774 de 2024, 794 de 2024 y 958 de 2024[2]. El asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Florencia, que, a través de auto del 24 de abril de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial consideró que el Juzgado 002 Laboral aplicó de manera retrospectiva la regla fijada en el Auto 492 de 2021, desconociendo el principio de perpetuatio jurisdictionis y el precedente vigente para la época de los hechos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, sostuvo que, por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante este tenía la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo establecido en los autos 314 de 2021, 1407, 445 y 1866 de 2024[3]. N° CJU Demanda El 1 de noviembre de 2022, el señor Fernando Bastidas Rixhter, por medio de apoderado judicial, instauró una demanda laboral ordinaria en contra del Departamento de Caquetá. El demandante señaló que celebró cuatro contratos de prestación de servicios con esa entidad, entre el 13 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, para desempeñarse en la operación de maquinaria pesada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

entre el 13 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, para desempeñarse en la operación de maquinaria pesada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Según afirmó, durante la ejecución de dichos contratos operó bajo la supervisión de funcionarios de la Secretaría de Infraestructura de ese departamento, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad respecto de las labores y zonas de trabajo . Según el demandante, las actividades que desempeñó configuraban una verdadera relación laboral y no un vínculo de prestación de servicios[4].2. Los expedientes CJU-7682 y CJU-7683 [10] fueron remitidos a la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2026, mientras que la remisión del expediente CJU-7721 ocurrió el 28 de mayo del mismo año. Por su parte, los asuntos fueron repartidos a la magistrada ponente el 2 de junio de 2026 y, al día siguiente, los expedientes fueron enviados a su despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de

1991[12].

4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de

conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7682, 7683 y 7721 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas laborales ordinarias promovidas en contra del Departamento del Caquetá, mediante las cuales los demandantes solicitan que se declare la existencia de unos contratos realidad derivados de la presunta desnaturalización de contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo [14]; (ii) presupuesto objetivo [15] y (iii) presupuesto normativo[16]. Si uno de estos requisitos no se cumple, la Corte debedeclararse inhibida. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres

presupuesto normativo[16]. Si uno de estos requisitos no se cumple, la Corte debedeclararse inhibida. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación:

Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, los juzgados 006 Administrativo de Florencia y 001 Administrativo de Florencia, que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple . Se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de demandas laborales ordinarias instauradas, separadamente, por los señores Javier Plazas Hernández, Fernando Bastidas Rixhter y Zoilo Moreno Gaitán en contra del Departamento del Caquetá. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tal y como se describió en la Tabla No. 1. Tabla No. 2. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios[17]

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios[17]

7. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[18]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104.2 del CPACA. Segundo, porque en estos casos también se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relación laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[19].

8. En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública [20]. Por otro lado, la Corte ha establecido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes puesto que el objeto de la controversia es elreconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación

orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[21] y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[22].

9. Finalmente, la regla fijada en el Auto 492 de 2021 ha sido reiterada por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con demandas promovidas contra el Departamento del Caquetá, en las que se solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo encubierto mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios para la operación de maquinaria pesada del departamento.

En esos casos, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esas controversias[23].

4. Caso concreto

10. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, el conocimiento de los asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, las demandas laborales promovidas por los señores Javier Plazas Hernández, en el CJU-7682; Fernando Bastidas Rixhter, en el CJU-7683; y Zoilo Moreno Gaitán, en el CJU-7721, contra el Departamento del Caquetá, tienen por objeto que se declare la existencia de una relación laboral

CJU-7683; y Zoilo Moreno Gaitán, en el CJU-7721, contra el Departamento del Caquetá, tienen por objeto que se declare la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Caquetá para desempeñar labores de operación de maquinaria pesada y de mantenimiento de vehículos y maquinaria. En consecuencia, los criterios orgánico y funcional no resultan relevantes para definir la jurisdicción competente, pues la controversia exige evaluar la actuación desplegada por la entidad estatal al celebrar contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

11. La anterior conclusión encuentra respaldo, además, en los autos 731 y 1310 de 2025, en los que la Corte reiteró la regla fijada en el Auto 492 de 2021 para resolver demandas promovidas contra el Departamento del Caquetá con fundamento en supuestos fácticos análogos a los aquí examinados y atribuyó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Por lo tanto, y debido a que los CJU 7682, 7683 y 7721 guardan identidad de materia, esta Corporación resolverá los conflictos en el sentido de declarar que lecorresponde conocer las demandas laborales a las siguientes autoridades judiciales:

Expediente Autoridad judicial competente CJU-7682 Juzgado 006 Administrativo de Florencia CJU-7683 Juzgado 006 Administrativo de Florencia CJU-7721 Juzgado 001 Administrativo de Florencia

Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo

CJU-7683 Juzgado 006 Administrativo de Florencia CJU-7721 Juzgado 001 Administrativo de Florencia

Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[24].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7682, 7683 y 7721 por presentar unidad de materia.

Segundo. En los expedientes CJU 7682 y 7683 , DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 006 Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas por los señores Javier Plazas Hernández y Fernando Bastidas Rixhter, respectivamente, en contra del Departamento del Caquetá.

Tercero. En el expediente CJU-7721, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la

el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor ZoiloMoreno Gaitán en contra del Departamento del Caquetá.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU 7682 y 7683 al Juzgado 006 Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia.

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7721 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El demandante solicitó que: (i) se declare que entre él y el Departamento de Caquetá existieron dos contratos de trabajo correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2018 y entre el 22 de julio y el 30 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de losaportes al sistema de seguridad social en salud y pensión asumidos por el demandante durante esos períodos; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesantías y compensación de vacaciones; (iv) se condene al pago de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las demás sumas que resulten probadas, así como de las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7482, documento “002Demandapdf”. [2] Ver expediente digital CJU-7482, documento “30AutoRemitePorCompetenciapdf”. Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmitió la demanda. Posteriormente, la admitió, fijó fecha para la audiencia inicial y, con posterioridad, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7482. [3] Ver expediente digital CJU-7482, documento “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7482. [3] Ver expediente digital CJU-7482, documento “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [4] El demandante solicitó que (i) se declare que entre él y el Departamento de Caquetá existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 13 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión asumidos por el demandante durante ese período; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesantías y compensación de vacaciones; (iv) se condene al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las demás sumas que resulten probadas, así como de las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7483, documento “002Demandapdf”. [5] Expediente digital CJU-7483, documento ”30AutoRemitePorCompetenciapdf”. Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmitió la demanda y, una vez subsanada, la admitió. Posteriormente, fijó fecha para la audiencia inicial. Sin embargo, antes de su celebración, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7483. [6] Expediente digital CJU-7483, documento “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [7] El demandante solicitó que (i) se declare que entre él y el Departamento de Caquetá existió un contrato

conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7483. [6] Expediente digital CJU-7483, documento “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [7] El demandante solicitó que (i) se declare que entre él y el Departamento de Caquetá existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 18 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión asumidos por el demandante durante ese período; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones y demás acreencias laborales; (iv) se condene al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las demás sumas que resulten probadas, junto con las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7721, documento “03Demandapdf”. [8] Expediente digital CJU-7721, documento “25AutoRemitePorCompetenciapdf.” Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmitió la demanda y, posteriormente, la admitió. Más adelante, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7721.

[9] Expediente digital CJU-7721, documento “007Autodeclarafa_202600012AutoConflicpdf”. [10] El 4 de julio de 2026, el apoderado de la parte demandante radicó un escrito ante la Secretaría General de esta corporación en el que solicitó que se declarara que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Para sustentar su solicitud, expuso los siguientes argumentos: (i) el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunción legal de existencia del contrato de trabajo; (ii) el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 atribuye este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria laboral; (iii) existen diferencias jurisprudenciales entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con laaplicación del principio de primacía de la realidad y la distribución de la carga de la prueba; y (iv) el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 dispone que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor continúan rigiéndose por la normativa anterior. [11] Expediente digital, documentos “03CJU-7721 Constancia de Repartopdf”, “03CJU-7682 Constancia de Repartopdf” y “03CJU-7683 Constancia de Repartopdf”. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019.

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Consideraciones retomadas parcialment del Auto 138 de 2026. [18] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021. [19] Ibid. [20] Auto 635 de 2022. [21] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022. [22] Ibid. [23] Autos 731 de 2025 y 1310 de 2025 [24] Auto 492 de 2021.

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