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CC - Auto 979 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 979 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A979-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-979/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 979 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7685

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba y la Superintendencia de

Sociedades.

Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 625 de 2026.Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 [1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto entre jurisdicciones [2]. El 14 de agosto de 2025 [3], el señor Edgar Allan Álvarez Maus, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que se declarare la nulidad de la Resolución No. 00197 del 24 de

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que se declarare la nulidad de la Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, y de la Resolución No. 00019 del 25 de febrero de 2025, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición. En consecuencia, solicitó el restablecimiento de sus derechos mediante la reliquidación y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

2. En concreto, solicitó: (i) reliquidar y pagar, con base en una constante de 190 horas mensuales y no de 240, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, los recargos nocturnos y los días compensatorios causados entre 1997 y 2013; (ii) aplicar el recargo nocturno al trabajo realizado entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., incluidos los dominicales y festivos; (iii) extender la reliquidación hasta la actualidad, por la persistencia del error; (iv) reliquidar las primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales afectados; y (v) reconocer la sanción moratoria, los aportes parafiscales, la indexación y los intereses moratorios.3. El señor Álvarez indicó que se encuentra vinculado como celador a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Señaló que el departamento acumuló obligaciones laborales a favor del personal de celaduría por conceptos causados desde

de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Señaló que el departamento acumuló obligaciones laborales a favor del personal de celaduría por conceptos causados desde 1997, las cuales fueron incluidas como créditos litigiosos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado el 23 de noviembre de 2009.

4. Agregó que, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, proferido en el proceso de tutela con radicado 2009-00184, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería ordenó liquidar y reliquidar las horas extras, sus excedentes, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos sin descanso compensatorio. En cumplimiento de esa decisión, la Gobernación expidió la Resolución No. 2680 del 6 de septiembre de 2010, que reconoció esos conceptos a favor de 81 celadores, y la Secretaría de Educación emitió el Acta de Grupo 223 del 9 de agosto de 2021, mediante la cual liquidó los valores causados entre 1997 y 2008.

5. El 2 de mayo de 2024, el señor Edgar Allan Álvarez Maus solicitó a la Gobernación, mediante petición con radicado SAC COR2024ER013199, la reliquidación de los valores reconocidos, teniendo en cuenta los salarios ajustados por la homologación y la constante de 190 horas mensuales señalada por el Consejo de Estado. En respuesta, se expidió la Resolución No. 00197 de 2024, que ordenó pagar y reliquidar las horas extras y los compensatorios causados entre 1997 y 2010.

y la constante de 190 horas mensuales señalada por el Consejo de Estado. En respuesta, se expidió la Resolución No. 00197 de 2024, que ordenó pagar y reliquidar las horas extras y los compensatorios causados entre 1997 y 2010.

6. No obstante, afirmó que el cumplimiento fue parcial porque persistían inconsistencias en el número de horas extras y días compensatorios, no se reconocieron los recargos nocturnos por el trabajo en dominicales y festivos, la jornada nocturna se contabilizó desde las 10:00 p. m. y no desde las 6:00 p. m., y se omitieron la indexación y los intereses moratorios causados desde 1997.

7. Por ello, el 7 de enero de 2025 interpuso recurso de reposición, en el que solicitó reliquidar las 50 horas extras pagadas por nómina desde 1997 hasta la homologación salarial y los demás conceptos reclamados. Sin embargo, mediante la Resolución No. 00019 del 25 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, el Departamento de Córdoba confirmó la decisión.

8. Finalmente, sostuvo que la administración desconoció el alcance del fallo de tutela, pues este también habría ordenado reliquidar las 50 horas extras pagadas pornómina hasta la homologación y nivelación salarial de 2013. Añadió que debían reliquidarse las cesantías y reconocerse la sanción moratoria, la indexación y los intereses por el pago tardío. Como requisito de procedibilidad, acudió a conciliación, que culminó

reliquidarse las cesantías y reconocerse la sanción moratoria, la indexación y los intereses por el pago tardío. Como requisito de procedibilidad, acudió a conciliación, que culminó sin acuerdo el 12 de agosto de 2025.

9. Actuación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [4]. El asunto correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Consideró que la controversia recaía sobre la validez de un acto administrativo que reconoció parcialmente acreencias laborales vinculadas con la ejecución del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba y, en particular, con la inclusión de obligaciones previamente reconocidas en un proceso judicial.

10. A partir de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y de lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1561 del 19 de octubre de 2022, concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para resolver las controversias derivadas de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, incluidas aquellas relacionadas con la incorporación de acreencias reconocidas judicialmente.

11. Asimismo, distinguió el asunto del analizado por la Corte Constitucional en el Auto 1620 del 14 de octubre de 2025, en el que se atribuyó la competencia a la

acreencias reconocidas judicialmente.

11. Asimismo, distinguió el asunto del analizado por la Corte Constitucional en el Auto 1620 del 14 de octubre de 2025, en el que se atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no se discutía la validez de los actos que reconocieron las acreencias, sino la eventual responsabilidad de la entidad pública por la demora en su cumplimiento.

12. Actuación en la Superintendencia de Sociedades[5]. El asunto correspondió a la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades que, mediante providencia del 10 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo suscitado con el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería.

13. Fundamentó su decisión en que el demandante promovió expresamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, y la reliquidación de las acreenciaslaborales reconocidas. Por tanto, la controversia recaía sobre la legalidad de actos administrativos y el restablecimiento de derechos laborales, materias ajenas a las facultades jurisdiccionales excepcionales atribuidas a la Superintendencia por la Ley 550 de 1999.

14. Explicó que, aunque los hechos guardaban relación con la ejecución de un

facultades jurisdiccionales excepcionales atribuidas a la Superintendencia por la Ley 550 de 1999.

14. Explicó que, aunque los hechos guardaban relación con la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, ello no modificaba la naturaleza de la acción ni las pretensiones formuladas. Señaló que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 le permite resolver controversias sobre el acuerdo de reestructuración, sus cláusulas, ejecución o terminación, pero no controlar la legalidad de actos administrativos ni definir los litigios relativos a los créditos incorporados al acuerdo, los cuales deben ser resueltos por su juez natural. Añadió que, conforme al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos conocer de los asuntos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos y la relación no provenga de un contrato de trabajo.

15. Actuación en la Corte Constitucional. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2026[6], siendo repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

18. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. El presupuesto subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Superintendencia de Sociedades[11] autoridad que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil, declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

19. El presupuesto objetivo. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un

ámbito del derecho comercial-civil, declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

19. El presupuesto objetivo. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [12]. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda promovida por Edgar Allan Álvarez Maus contra el Departamento de Córdoba, dirigida a obtener la nulidad de dos actos administrativos y la reliquidación y el pago de las acreencias laborales allí reconocidas.

20. El presupuesto normativo. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [13]. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo pues to que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del conoc imiento de la demanda (cfr., antecedentes 9 a 15).

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental. Reiteración del Auto 625 de 2026[14]21. En el Auto 946 de 2023, la Corte señaló que los actos administrativos constituyen declaraciones de voluntad de la administración destinadas a crear, modificar o extinguir derechos. Asimismo, precisó que, cuando son de contenido particular y concreto,

constituyen declaraciones de voluntad de la administración destinadas a crear, modificar o extinguir derechos. Asimismo, precisó que, cuando son de contenido particular y concreto, resuelven la situación jurídica individual de una persona determinada y, por ello, pueden ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, explicó que el CPACA atribuyó a dicha jurisdicción el conocimiento de los litigios derivados de actos sometidos al derecho administrativo y asignó a los juzgados administrativos la competencia para decidir sobre la nulidad de aquellos expedidos por autoridades municipales o distritales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en esos ámbitos.

22. A partir de lo anterior, estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”[15].

23. Por otra parte, en el Auto 625 de 2026 [16], la Corte aclaró que este criterio también se aplica a otros niveles territoriales, especialmente al departamental. Para sustentar esa conclusión, indicó que el artículo 152 del CPACA atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra actos expedidos por autoridades departamentales. En consecuencia, extendió la regla de decisión

administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra actos expedidos por autoridades departamentales. En consecuencia, extendió la regla de decisión previamente fijada y concluyó que la competencia debe establecerse según la naturaleza jurídica del acto controvertido y las atribuciones conferidas legalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración

24. La Ley 550 de 1999 [17] estableció el régimen aplicable a los acuerdos de reestructuración que pueden suscribir las entidades territoriales para superar las dificultades que afectan su capacidad operativa y cumplir sus obligaciones económicas, con miras a alcanzar su recuperación dentro del término y conforme a las condiciones convenidas[18]. Para el cumplimiento de ese propósito, y al amparo del artículo 116 de la Constitución[19], el legislador confirió a la Superintendencia de Sociedades algunas facultades jurisdiccionales. Entre estas se encuentran la resolución de controversiasrelativas a la ineficacia de los acuerdos de reestructuración y el conocimiento de las demandas relacionadas con su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o celebración, así como con alguna de sus cláusulas[20].

25. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta competencia es excepcional y restringida, dado que solo habilita a la Superintendencia para resolver determinadas disputas vinculadas con la ejecución o finalización de los acuerdos de

25. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta competencia es excepcional y restringida, dado que solo habilita a la Superintendencia para resolver determinadas disputas vinculadas con la ejecución o finalización de los acuerdos de reestructuración. Por tanto, esa entidad no está facultada para decidir sobre obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo ni para conocer de procesos ejecutivos promovidos con ocasión de estas[21].

5. Caso concreto

26. La Sala Plena c oncluye que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es el competente para conocer de la demanda presentada por Edgar Allan Álvarez Maus en contra del Departamento de Córdoba. Lo anterior, porque el actor solicita la nulidad de dos actos administrativos expedidos por dicha entidad y, como restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

27. Las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos del departamento de Córdoba destinadas a generar consecuencias jurídicas. Dado que fueron expedidas con sujeción a normas de derecho público, su legalidad debe ser examinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22].

28. Ahora bien, esta Corporación observa que al caso en concreto no le es aplicable y/o extensible la regla de decisión fijada en el Auto 1561 de 2022, la cual establece que “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de

Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”.

29. Lo anterior, por cuanto las pretensiones formuladas no corresponden a ninguno de los asuntos que la Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades. Lacontroversia no se relaciona con la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el departamento de Córdoba en 2009, ni con una disputa surgida durante su ejecución o terminación. En realidad, el demandante cuestiona posibles errores en la liquidación de sus acreencias laborales, materia que debe resolverse mediante el control de legalidad ejercido por el juez administrativo. Por ello, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa en este asunto[23].

30. Si bien las resoluciones tienen como antecedentes el acuerdo de reestructuración y una sentencia de tutela, no fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. El actor controvierte la liquidación de horas extras y recargos, la omisión de la indexación y de los intereses moratorios, y el presunto incumplimiento de una orden judicial. Tales reparos se enmarcan en el control judicial de actos administrativos y, en consecuencia, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 y 152 del CPACA.

incumplimiento de una orden judicial. Tales reparos se enmarcan en el control judicial de actos administrativos y, en consecuencia, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 y 152 del CPACA.

31. En consecuencia, las controversias surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración que no se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 deben ser conocidas por la jurisdicción competente de acuerdo con las reglas generales de atribución, como ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando las pretensiones se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en dicha disposición, su conocimiento corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, aun cuando la controversia recaiga sobre actos administrativos. Esta distribución no implica un desconocimiento injustificado de la unidad del proceso concursal, sino un desplazamiento legítimo de la competencia derivado de los límites materiales de ese régimen y de la naturaleza jurídica de la actuación controvertida, en armonía con el principio del juez natural y con la distribución funcional de competencias prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.

32. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto declarando que el Juzgado 009

Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Edgar Allan Álvarez Maus en contra del Departamento de Córdoba. Por tanto, dispondrá la remisión del expediente CJU-7685 a ese despacho para que continúe con el trámite correspondiente.

demanda presentada por Edgar Allan Álvarez Maus en contra del Departamento de Córdoba. Por tanto, dispondrá la remisión del expediente CJU-7685 a ese despacho para que continúe con el trámite correspondiente.

6. Regla de decisión33. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”[24].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Edgar Allan Álvarez Maus Blanco contra el Departamento de Córdoba.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7685 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería [25] para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados[26] y a la Superintendencia de Sociedades[27].

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Documento denominado “001Demandapdf”. [3] Expediente digital. Documento denominado “003ActaRepartopdf” [4] Expediente digital. Documento denominado “004AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [5] Expediente digital. Documento denominado “005 Auto Declarar la falta de jurisdicción y competencia2026-01-051435pdf”.[6] Expediente digital. Documento denominado “01CJU-7685 Caratulapdf”.

[7]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020. [10]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional precisó que la Superintendencia de Sociedades cumple “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y que, cuando actúa en ejercicio de ellas, desplaza la competencia de

los jueces civiles, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso. [12]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [13]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Reiterado en el Auto 702 de 2026. [15] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023. [16] Expediente CJU7559. [17] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [18] Artículo 5. [19] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. (…)”. [20]Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinación de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducción de garantías reales o fiduciarias previamente constituidas; decidir sobre su sustitución por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; conocer de las controversias relativas a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de cualquiera de sus cláusulas; dirimir las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas, o entre aquellas y los administradores de la empresa con motivo de la ejecución o terminación del acuerdo; pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de este a cargo de los acreedores; y resolver las acciones revocatorias y de simulación. Véanse los artículos 15, 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999. [21]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que laSuperintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”.

[22] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026. [23] Por ende, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”. [24]Corte Constitucional, Auto 625 de 2026. [25]Al correo electrónico: jadmin09mon@notificacionesrj.gov.co. [26]Pueden ser notificados a los correos electrónicos pachecoperez_@hotmail.com, sheilaojedamoreno@gmail.com y maceabogados2021@gmail.com. [27]Puede ser notificado a los siguientes correos electrónicos: ApoyoJudicial@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO y webmaster@supersociedades.gov.co.

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