CC - Auto 980 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 980 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A980-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 980 DE 2026
Referencia: expediente CJU–7702
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 6 de marzo de 2026, Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de mandataria de la liquidada Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S (en adelante, “Comparta EPS-S”), presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno (en adelante, “la ESE Hospital San Francisco”). Como pretensiones de la demanda, solicitó que se “libre mandamiento de pago ejecutivo” en contra de la ESE Hospital San Francisco por la suma de $55.807.382, correspondiente a los “valores girados en calidad de anticipos” contenidos en la Resolución n.°L012-189 del 13 de septiembre de 2024[1],
$55.807.382, correspondiente a los “valores girados en calidad de anticipos” contenidos en la Resolución n.°L012-189 del 13 de septiembre de 2024[1], proferida por la agente liquidadora de la entidad. Además, solicitó condenar a lademandada al pago de intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso[2].
2. Como sustento principal de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que (i) mediante Resolución n.°202151000124996 del 26 de julio de 2021[3], la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Comparta EPS-S, y designó al agente liquidador[4]; (ii) para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, el agente liquidador suscribió con la ESE Hospital San Francisco contratos de prestación de servicios y, en ese marco, autorizó ante la ADRES el giro de dineros a título de anticipos en favor de aquella; (iii) una vez
verificadas las bases de datos financieras y contables suministradas por Comparta EPS-S durante el proceso de liquidación, constató que la ESE Hospital San Francisco “posee un saldo pendiente de legalización o devolución por la suma de [COP] $55.807.382”, en tanto los dineros girados “no fueron legalizados con los respectivos soportes que acredit[aran] la prestación de los servicios de salud a los usuarios”[5]; (iv) en consecuencia, la agente liquidadora profirió la Resolución n. °L012-189 del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual requirió a la demandada el reintegro de dicha suma, acto que, considera, constituye título ejecutivo y que quedó en firme ante el silencio de la ejecutada[6]; y (v) mediante Resolución n. °L015 del 26 de noviembre de 2024[7] la agente liquidadora “declaró terminada la existencia legal” de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S En Liquidación[8] y, previamente a la cancelación de su registro, suscribió contrato de mandato con Mónica Alexandra
Salud Subsidiada – Comparta EPS-S En Liquidación[8] y, previamente a la cancelación de su registro, suscribió contrato de mandato con Mónica Alexandra Macías Sánchez para la gestión de las actividades remanentes, entre ellas la representación judicial y la recuperación de la cartera adeudada a la entidad liquidada[9].
3. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 6 de mayo de 2026[10], el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja (i) declaró su falta de jurisdicción para tramitar la demanda; (ii) ordenó enviar el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos y, por su conducto, se remita al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (reparto)[11]; (iii) planteó el conflicto negativo de jurisdicciones con dicho despacho judicial, en caso de que decidiera no asumir la competencia. Argumentó que, conforme a los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), “la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo tiene competencia restrictiva y taxativa en materia de procesos ejecutivos”[12]. En tal sentido, consideró que “las ejecuciones fundadas en actos administrativos de liquidación o recuperación de anticipos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentran comprendidas dentro de dichos supuestos”[13]. Agregó que la Corte Constitucional, en el Auto 883 de 2021, estableció que la competencia para
liquidación o recuperación de anticipos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentran comprendidas dentro de dichos supuestos”[13]. Agregó que la Corte Constitucional, en el Auto 883 de 2021, estableció que la competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del Sistema de Seguridad Social corresponde, por regla general, a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social[14].
4. Postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 15 de mayo de 2026[15], el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (i) declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento de la ejecución; y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[16]. Argumentó que la ejecución que se pretende por parte de del agente liquidador de Comparta EPS-S “es obligar a una IPS Hospital de San Luis de Gaceno […] a pagar unas obligaciones propias que se desprenden de un contrato estatal vinculado a la prestación del servicio público de salud”[17]. Añadió que Comparta EPS-S, “pese a ser una entidad de carácter privado, manejó dineros estatales destinados al servicio público de salud, como una Institución Prestadora del Sistema de Seguridad Social en Salud”. Con fundamento en ello, concluyó que la actuación debe regirse por los artículos 104 y 297.3 del CPACA. Adicionalmente, citó el Auto 664 de 2024 en el que la Corte Constitucional precisó que “[c]uando (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la
se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto”.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2026[18]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio del mismo año[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 009
Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de mandataria de la liquidada Comparta EPS-S, contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno. A dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de
Gaceno. A dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia aplicables a las demandas ejecutivas en las que se pretenda lalegalización de anticipos entregados por parte de las entidades promotoras de salud contratantes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia jurisdiccional se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que para la configuración de este tipo de conflictos se requiere la acreditación de los siguientes presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[23]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las
siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a diferente jurisdicción, esto es (i) el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuantía, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4, supra).
4. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por las entidades promotoras de salud contratantes. Reiteración del Auto 883 de
202110. En el Auto 883 de 2021, la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil, en el marco de un proceso ejecutivo en el que una entidad promotora de salud (EPS)[26] pretendía que se librara mandamiento de pago con
entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil, en el marco de un proceso ejecutivo en el que una entidad promotora de salud (EPS)[26] pretendía que se librara mandamiento de pago con base en resoluciones emitidas por su agente liquidador, en las que se ordenó la devolución de anticipos entregados a una IPS[27]. La Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “la [j]urisdicción [o]rdinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”[28].
11. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 2.5 del CPTSS[29]; 104.6 y 297 del CPACA; 12 de la Ley 270 de 1996; y 15 del CGP[30]. Asimismo, consideró que la jurisdicción ordinaria tiene competencia: (i) “general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción”; y (ii) “para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción”. En contraste, precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos está limitada a las ejecuciones “de condenas impuestas a la
social integral que no estén asignados a otra jurisdicción”. En contraste, precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos está limitada a las ejecuciones “de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales”[31].
12. Posteriormente, en el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena extendió el alcance de esa regla a las demandas ejecutivas con las que una EPS en liquidación persigue el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos emitidos por su liquidador, por tratarse de obligaciones asociadas a la prestación del servicio de salud. En concreto, en el referido auto la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demanda[s] ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”. Esta regla de decisión ha sido reiterada por la Sala Plena en casos similares al presente asunto en los Autos 1599 y 1705 de
2025.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por Mónica Alexandra Macías Sánchez, en
suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de mandataria de la liquidada Comparta EPS-S, en contra de la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno. Esto, porque el asunto bajo estudio versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cual se persigue el cobro de la obligación dineraria contenida en la Resolución n.°L012-189 del 13 de septiembre de 2024, proferida por la agente liquidadora designada para Comparta EPS-S, por concepto de anticipos girados a la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno y no legalizados. En tal sentido, conforme a la regla de decisión fijada en el Auto 883 de 2021 y extendida en el Auto 1011 de 2023[32], se reitera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas ejecutivas mediante las cuales se persigue el pago de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS[33].
14. Además, la Sala Plena advierte que la parte demandante no fundó la solicitud de ejecución en los contratos suscritos con la ESE. En efecto, si bien la parte demandante mencionó la existencia de contratos suscritos con la ESE, no afirmó que las obligaciones se derivaran de aquellos ni los aportó como prueba. La pretensión se contrae al reintegro de los anticipos girados a través de la ADRES y no legalizados, consolidados en la Resolución n.º L012-189 del 13 de septiembre de
afirmó que las obligaciones se derivaran de aquellos ni los aportó como prueba. La pretensión se contrae al reintegro de los anticipos girados a través de la ADRES y no legalizados, consolidados en la Resolución n.º L012-189 del 13 de septiembre de 2024.
15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7702 al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión[34].
16. Regla de decisión: “La [j]urisdicción [o]rdinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del
CPACA”[35].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa es la autoridadcompetente para conocer del proceso judicial promovido por la mandataria de Comparta
Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa es la autoridadcompetente para conocer del proceso judicial promovido por la mandataria de Comparta EPS-S contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7702 al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, pp. 225-232.
[2] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, p. 6. [3] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, pp. 103-156. [4] Ib. La toma de posesión fue prorrogada en sucesivas oportunidades hasta el 26 de noviembre de 2024. [5] Ib., archivo “003DemandaAnexospdf.”, p. 4. [6] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, p. 5. [7] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, pp. 196-221. [8] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, p. 220. [9] Ib., archivo digital “003DemandaAnexospdf.”, pp. 35-102. [10] Ib., archivo digital “002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf.” [11] Ib. Precisó que, conforme a la organización judicial vigente y a la información del Sistema de Información de la Rama Judicial, en el municipio de San Luis de Gaceno no existen despachos de la especialidad laboral, municipales ni del circuito. Por ello, la competencia funcional no recae en el juez promiscuo municipal, sino que, según el inciso final del artículo 13 del CPTSS, se desplaza a los jueces del circuito. [12] Ib., archivo digital “002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf.”, p. 1. [13] Ib., archivo digital “002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf”, p. 3. [14] Ib., archivo digital “002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf”, p. 2.
[15] Expediente digital, archivo “005AutoRechazapdf.”. [16] Ib., archivo digital “005AutoRechazapdf.”, p.4. [17] Ib., archivo digital “005AutoRechazapdf.”, p. 2. [18] Expediente digital, archivo “02CJU-7702 Correo Remisoriopdf”. [19] Expediente digital, archivo “03CJU-7702 Constancia de Repartopdf”. [20] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similarsentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [24] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no
Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional". [25] Ib. [26] Entidad Promotora de Salud. [27] Institución Prestadora de Servicios de Salud. [28] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021. [29] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [30] Código General del Proceso. [31] Cfr. Corte Constitucional, Auto 883 de 2021, fj. 17. [32] Regla reiterada en los Autos 1599 y 1705 de 2025 de la Corte Constitucional. [33] La Sala Plena precisa que el 2 de abril de 2026 entró en vigencia el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), que reubicó esta disposición en el numeral 6 de su artículo 7, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, el proceso se rige por el código precedente en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 330 de la nueva codificación.
Ley 2452 de 2025, el proceso se rige por el código precedente en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 330 de la nueva codificación. [34] El conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, comoquiera que la demanda ejecutiva es de mayor cuantía y en el circuito judicial de Garagoa, al que pertenece el municipio de San Luis de Gaceno, no funciona juzgado laboral del circuito. Al respecto, el artículo 12 del CPTSS dispone: “Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. [35] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021.