CC - Auto 981 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 981 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A981-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-981/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 981 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7729 y CJU-7732 acumulados
Asunto: conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 005
Administrativo Mixto de Montería y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones CJU-7729 El 15 de agosto de 2025, José Ricardo Moofarrif Mercado, a través de apoderados judiciales, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba. Indicó que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretaría de
a través de apoderados judiciales, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba. Indicó que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretaría de Educación Departamental y que, desde el año 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como por días compensatorios.
Señaló que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1993. El 17 de noviembre de 2009, mediante fallo de tutela, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería, ordenó al departamento de Córdoba efectuar la liquidación y la reliquidación las horas extras, excedentes y recargos nocturnos y en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celaduría. Indicó que como consecuencia del fallo, la entidad expidió las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoció las obligaciones a favor de varios trabajadores, ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del acuerdo de reestructuración y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidación de las prestaciones. En consecuencia, solicitó la nulidad de lasresoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho
mediante la reliquidación y el pago de las acreencias[2]. CJU-7732 El 19 de agosto de 2025 Javier de Jesús Polo Tobío, a través de apoderados judiciales, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba. Indicó que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretaría de Educación Departamental y que, desde el año 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como por días compensatorios. Señaló que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1993. El 17 de noviembre de 2009, mediante fallo de tutela, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería, ordenó al departamento de Córdoba efectuar la liquidación y la reliquidación las horas extras, excedentes y recargos nocturnos y en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celaduría. Indicó que como consecuencia del fallo, la entidad expidió las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoció las obligaciones a favor de varios trabajadores, ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del acuerdo de reestructuración y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidación de las
reestructuración y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidación de las prestaciones. En consecuencia, solicitó la nulidad de las resoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación y el pago de las acreencias[3]. Autoridad es en conflicto En los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 las autoridades en conflicto expusieron los mismos argumentos jurídicos, así: Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, los asuntos le correspondieron al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería el cual, mediante autos del 28 de noviembre de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción. Esa autoridad manifestó que en ambos asuntos “ se está atacando la validez de un acto administrativo que reconoció parcialmente acreencias laborales y se advierte que la controversia deriva de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba” por lo que, en virtud del artículo 37de la Ley 550 de 1999 y los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional sobre conflictos en la ejecución de acuerdos de reestructuración, concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer ambos procesos. Decisión de la jurisdicción or dinaria. Los asuntos fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante autos del 13 de mayo de 2026[5], declaró su falta de jurisdicción
procesos. Decisión de la jurisdicción or dinaria. Los asuntos fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante autos del 13 de mayo de 2026[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer los procesos, trabó los conflictos negativos y ordenó la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. En su argumentación esa entidad expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por los artículos 26, 34 y 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad las demandas no encuadran en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretenden los actores es que se revise si hay lugar a la declaratoria de nulidad de una serie de resoluciones por lesionar derechos subjetivos y el restablecimiento del derecho que fue presuntamente quebrantado, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 fueron remitidos a esta Corporación el 29 de mayo de 2026, repartidos al magistrado ponente el 2 de junio del mismo año y remitidos a ese
CJU-7729 y CJU-7732 fueron remitidos a esta Corporación el 29 de mayo de 2026, repartidos al magistrado ponente el 2 de junio del mismo año y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones aludidos de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, l a Sala Plena es competente para: (i) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que le sean remitidos y (ii) disponer la acumulación de estos cuando exista unidad de materia. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. Acumulación de expedientes . En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones referidos a los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales los accionantes pretenden la declaratoria de nulidad de una serie de resoluciones que aparentemente incurrieron en errores de liquidación de prestaciones sociales reconocidas dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos en cabeza del departamento demandado.
A su vez, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [7], de una parte, y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la otra.
A su vez, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [7], de una parte, y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la otra.
6. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación [8], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definida en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de los conflictos de competencia entre jurisdicciones
7. Los presentes asuntos satisfacen las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acreditan el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por una parte el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por la otra, (ii) la Superintendencia de Sociedades, que se integra a la justicia ordinaria en ejercicio de funciones jurisdiccionales (ver pie de página 7). Presupuesto Demuestran el cumplimiento del presupuesto objetivoobjetivo puesto que la controversia gira en torno a dos demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por José Ricardo Moofarrif Mercado y Javier de Jesús Polo Tobío, en contra del departamento de Córdoba. Presupuesto normativo
interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por José Ricardo Moofarrif Mercado y Javier de Jesús Polo Tobío, en contra del departamento de Córdoba. Presupuesto normativo Satisfacen el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer los referidos asuntos y, por lo mismo, se configuran conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones (ver tabla 1).
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental. Reiteración de jurisprudencia
8. En el Auto 946 de 2023, la Corte Constitucional explicó que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen derechos. Además, señaló que cuando tienen carácter particular y concreto definen la situación individual de un sujeto determinado, por lo que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En particular, indicó que el CPACA le atribuyó a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo y les asignó a los juzgados administrativos la competencia para conocer la nulidad de actos expedidos por autoridades distritales o municipales o por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese orden.
9. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en
ejerzan funciones administrativas en ese orden.
9. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”10.
10. De otro lado, en el Auto 625 de 2026, este Tribunal precisó que el criterio explicado también cobija otros niveles territoriales, en particular el departamental.
Para ello, señaló que el artículo 152 del CPACA les asignó a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos expedidos por autoridades de ese orden. Por esa razón, extendió la regla de decisión referida y concluyó que la competencia se define a partir de la naturaleza jurídica del acto y delas atribuciones que la ley le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración
11. La Ley 550 de 1999 reguló los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperación en el plazo y bajo las condiciones pactadas[9]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución, la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre
en el plazo y bajo las condiciones pactadas[9]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución, la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[10].
12. No obstante, la jurisprudencia constitucional precisó que esta atribución tiene carácter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia únicamente para definir algunas controversias propias de la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[11].
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los presentes conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 005
Administrativo Mixto de Montería es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 625 de 2026. Esta decisión se fundamenta en lo siguiente:
14. Las demandas buscan que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos que emitió la entidad demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden y paguen las acreencias laborales a las cuales consideran que tienen derecho los demandantes, como forma de restablecimiento del derecho.
administrativos que emitió la entidad demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden y paguen las acreencias laborales a las cuales consideran que tienen derecho los demandantes, como forma de restablecimiento del derecho. Frente a ello, las resoluciones reprochadas son manifestaciones de la voluntad del departamento de Córdoba orientadas a producir efectos jurídicos. En ese contexto, su expedición se encuentra regida por normas de derecho público y, enconsecuencia, están sujetas al control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]
15. De otro lado, las pretensiones de los demandantes no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, habilitan a la Superintendencia de Sociedades para actuar. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2009, ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del mencionado acuerdo. Por el contrario, reprochan presuntos errores en la liquidación de sus prestaciones, asunto que debe examinarse mediante el control de legalidad propio del juez administrativo. En consecuencia, la competencia excepcional de la Supersociedades no resulta aplicable en estos casos[13].
16. Finalmente, aunque las resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuración y un fallo de tutela, su expedición no corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales de carácter concursal. Las controversias propuestas se dirigen a cuestionar los errores en la liquidación de horas extras y recargos, la falta de indexación e intereses moratorios y el supuesto incumplimiento de una orden
funciones jurisdiccionales de carácter concursal. Las controversias propuestas se dirigen a cuestionar los errores en la liquidación de horas extras y recargos, la falta de indexación e intereses moratorios y el supuesto incumplimiento de una orden judicial. Estos cuestionamientos se inscriben en el control de legalidad sobre actos administrativos y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 152 del CPACA.
17. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
18. Regla de decisión. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU-7729 y CJU-7732 por presentar unidad de materia.SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7729), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de
suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7729), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Ricardo Moofarrif Mercado, en contra del departamento de Córdoba, corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.
TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7732), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Javier de Jesús Polo Tobío, en contra del departamento de Córdoba, corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, CJU-7729, archivo “01Demandapdf”. [3] Expediente digital, CJU-7732, archivo “2026-01-270416-A002ZIP”. [4] Expediente digital CJU-7729, archivo “05RemiteFaltaDeJurisdicciónpdf” y expediente digital CJU-7732, archivo “202601-270416-A002ZIP”. [5] Expediente digital CJU-7729, archivo “003 Auto Declarar la falta de jurisdiction y competencia 2026-01-393068pdf” y expediente digital CJU-7732, archivo “2026-01-270416-A001PDF”.
01-270416-A002ZIP”.
[5] Expediente digital CJU-7729, archivo “003 Auto Declarar la falta de jurisdiction y competencia 2026-01-393068pdf” y expediente digital CJU-7732, archivo “2026-01-270416-A001PDF”. [6] Expediente digital CJU-7729, archivos “02CJU-7729 Correo Remisoriopdf” y “03CJU-7729 Constancia de Repartopdf”. Expediente digital CJU-7732, archivos “02CJU-7732 Correo Remisoriopdf” y “3CJU-7732 Constancia de Repartopdf”. [7] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la Superintendencia de Sociedades cumple “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP. [8] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 “ Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o
contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos. [9] Ley 550 de 1999, artículo 5. [10] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999, artículos 15, 26, 37, 38 y 39. [11]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a
Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”. [12]Corte Constitucional, Auto 016 de 2026. [13] En sentido, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”.