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CC - Auto 983 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 983 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A983-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 983 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7749

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                   ANTECEDENTES

1.                 Causa judicial[1]. El 19 de septiembre de 2019, Jorge Eduardo Guzmán Piedrahita por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PAR-ISS), con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DJU 10300-0326 del 16 de abril de 2019 [3], que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el accionante y el patrimonio en mención desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 y que se pague la indemnización y todas las prestaciones sociales

accionante y el patrimonio en mención desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 y que se pague la indemnización y todas las prestaciones sociales de ley causadas durante ese tiempo. Dicha relación laboral, según el demandante, estuvo encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos entre el señor Guzmán Piedrahita y el PAR-ISS[4].

2.                 Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025[5], negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas al afirmar que no existió una verdadera relación laboral, porque se evidenció que había una labor de coordinación de actividades para la conducción de procesos jurídicos, desempeñada con autonomía e independencia. En segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2026 [6], declaró la nulidad de la sentencia del 31 de marzo de 2025, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que los conflictos derivados de la relación laboral de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

3.                 Con respecto a lo anterior, en la citada sentencia, el Consejo de Estado afirmó que se cumplen los requisitos orgánico, funcional y estatutario para que el asunto bajo examen sea asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa Industrial y Comercial del

afirmó que se cumplen los requisitos orgánico, funcional y estatutario para que el asunto bajo examen sea asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual es preciso tener en cuenta que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. Esto en aplicación del artículo 1 del Decreto 2148 del 30 de noviembre de 1992, el artículo275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Adicionalmente,  citó el Decreto No. 656 de 26 de abril de 1995 del Gobierno Nacional, que aprobó el Acuerdo no. 082 de 21 de abril de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en el artículo 333 que clasificó a los servidores de la Entidad en Empleados Públicos, funcionarios de Seguridad Social y Trabajadores Oficiales.

4.                 En segundo lugar, manifestó que como el señor Jorge Eduardo Guzmán Piedrahita estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios profesionales de abogado para ejercer mandato judicial es un trabajador oficial, pues el cargo de abogado de defensa judicial no se enlista en ninguno de los cargos que describe el artículo 333 del Decreto 656 de 1995 como empleados públicos. Es decir, que al no ser empleado público, por defecto, será trabajador oficial, pues los estatutos de esta empresa precisan en particular qué actividades de dirección o confianza serán desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, y dentro de estas actividades no se encuentran las desempeñadas por el accionante.

empresa precisan en particular qué actividades de dirección o confianza serán desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, y dentro de estas actividades no se encuentran las desempeñadas por el accionante.

5.                 Actuación de la jurisdicción laboral [7]. De acuerdo con el Auto de sustanciación No. 643 del 04 de junio de 2026, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali suscitó conflicto negativo de jurisdicción y remitió la demanda junto con sus anexos a la Corte Constitucional, argumentando que en el Auto 492 de 2021 de esta Corte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a decidir de fondo los procesos orientados a acreditar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esta postura fue reafirmada recientemente en el Auto 315 de 2025 al resolver un conflicto análogo en el que se demandó a la Empresa de Servicios Públicos de El Banco (Empresa Industrial y Comercial del Estado); en dicha oportunidad, el tribunal constitucional aplicó de manera directa la regla del Auto 492 de 2021 y asignó la competencia del asunto a los juzgados administrativos.

6.                 Adicionalmente, mencionó que, aunque de la adecuación normativa del Decreto 656 de 1995 se desprende que el cargo de abogado de defensa judicial correspondería a los denominados trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha priorizado el criterio funcional del acto de vinculación y la naturaleza pública de la entidad demandada sobre el eventual tipo de vínculo pretendido, para efectos de

correspondería a los denominados trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha priorizado el criterio funcional del acto de vinculación y la naturaleza pública de la entidad demandada sobre el eventual tipo de vínculo pretendido, para efectos de fijar la competencia inicial.

7.                 El 04 de junio de 2026, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali remitió a la Corte Constitucional este expediente. Y el 19 de junio de 2026 se celebró reunión virtual, en la cual se determinó repartir este conflicto de jurisdicción al magistrado Hector Alfonso Carvajal Londoño.II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

2.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

9.                  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “ se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[9].

10.              Para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en la siguiente

tabla:

Tabla 1. Presupuestos que acreditan los conflictos entre jurisdicciones

10.              Para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en la siguiente

tabla:

Tabla 1. Presupuestos que acreditan los conflictos entre jurisdicciones Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,  que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran queson competentes o no para conocer del asunto concreto.

No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[12].

Fuente. Tabla elaborada para esta providencia.

11.              Respecto del presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025[13], la Corte Constitucional fijó las siguientes subreglas para la verificación de dicho

11.              Respecto del presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025[13], la Corte Constitucional fijó las siguientes subreglas para la verificación de dicho presupuesto: (i) que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa, (ii) que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: idóneas y claras, (iii) es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto.

3.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de demandas en las que presuntamente se encubrió una relación laboral a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

12.              Por una parte, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional determinó que la competencia judicial para conocer de las controversias que se presenten contra entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior se sustentó en el artículo 104 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[14].

Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[14].

13.              En resumen, en dicho auto se llegó a esta conclusión, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, pues se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uncontrato laboral.

14.              El artículo 104 del CPACA determinó que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, las controversias originadas en “(…) actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y en el numeral 2, se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo también conocerá “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública [15] o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado”.

15.              Con respecto a lo anterior, es importante mencionar que el artículo 105 del CPACA excluyó de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

del CPACA excluyó de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

16.              Por otra parte, el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS[16]- dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, disposición que debe ser entendida en el marco del artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que señala: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

4.       Examen del caso concreto

17.              En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena advierte que se satisfizo el presupuesto subjetivo toda vez que la controversia se suscitó al menos entre dos autoridades judiciales, las cuales son el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Adicionalmente, se corroboró que se cumple el presupuesto objetivo, ya que la disputa recae sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, que es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Jorge Eduardo Guzmán Piedrahita, por medio de representante legal, contra el PARISS.

18.              Por último, esta Sala evidenció que se satisfizo el criterio normativo, toda vez que, por un lado, el Consejo de Estado argumentó su posición en los siguientes

Eduardo Guzmán Piedrahita, por medio de representante legal, contra el PARISS.

18.              Por último, esta Sala evidenció que se satisfizo el criterio normativo, toda vez que, por un lado, el Consejo de Estado argumentó su posición en los siguientes artículos: el 1° del Decreto 2148 de 1992, el 275 de la Ley 100 de 1993, el 5° delDecreto 3135 de 1968, y el artículo 333 del Decreto No. 656 de 26 de abril de 1995 del Gobierno Nacional, que aprobó el Acuerdo no. 082 de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Y por el otro, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali argumentó su postura en el Auto 492 de 2021 y el Auto 315 de

2025.

19.              En conclusión, se observa que al cumplirse los tres presupuestos, el subjetivo, el objetivo y el normativo, se puede declarar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

20.              Ahora bien, con respecto a la resolución de este conflicto, esta Sala argumentará que la competencia del caso bajo examen le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el señor Guzmán Piedrahita suscribió varios contratos de prestación de servicios desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[17], y por las siguientes razones:

21.              En primer lugar, el PAR-ISS corresponde a un fideicomiso constituido

de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[17], y por las siguientes razones:

21.              En primer lugar, el PAR-ISS corresponde a un fideicomiso constituido mediante contrato de fiducia mercantil [18] suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la FIDUAGRARIA S.A. Al respecto, resulta pertinente precisar que, frente al PAR-ISS, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administradora y vocera. Sobre el particular, cabe señalar que FIDUAGRARIA S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el Decreto 209 de

2018.

22.              En segundo lugar, en respuesta a la afirmación del Consejo de Estado a propósito de que el señor Jorge Eduardo Guzmán es un trabajador oficial, esta Sala advierte que la misma es objeto de controversia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el PAR-ISS. Por este motivo, con respecto a este argumento, esta Sala considera pertinente citar el Auto 593 de 2024 [19] de la Corte Constitucional, según el cual, optar por un trabajador oficial o un empleado público, implica que existe certeza sobre la naturaleza jurídica del vínculo con la Empresa Industrial y Comercial del Estado. Y precisamente, cuando se trata de procesos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad, se está buscando que se declare con certeza el tipo de vínculo que existió. En conclusión, como en el presente caso se pretende la declaración de un contrato

procesos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad, se está buscando que se declare con certeza el tipo de vínculo que existió. En conclusión, como en el presente caso se pretende la declaración de un contrato realidad, no puede asumirse con certeza que el señor Jorge Eduardo Guzmán es un trabajador oficial.23.              Así pues, en vista de todo lo anterior y de acuerdo con la regla de decisión del Auto 492 de 2021, según la cual las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

24.              Regla de decisión. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente  encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III.          DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre  la la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Juzgado 013

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre  la la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Juzgado 013 Laboral de Cali, en el sentido de  DECLARAR que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda presentada por Jorge Eduardo Guzmán Piedrahita en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7749 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para lo de su competencia, y COMUNICAR la decisión a las partes y al Juzgado 013 Laboral de Cali.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02DemandaAnexospdf -”. Todos los hechos acá relatados se encuentran en el archivo mencionado. [2] La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 02 de diciembre de 2020 y notificada a la demanda, a la agencia nacional de defensa jurídica del estado y al Ministerio Público el 29 de octubre de

2021. Tomado de Expediente digital, archivo “024AUTOFIJAFECHA_20190084200AUTOFIJAFpdf”.

[3] Por medio del cual se niega la existencia del vínculo o relación laboral entre el Instituto de Seguro Social y posteriormente con su sucesor procesal Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, pues aduce que la naturaleza contractual del vínculo laboral se rigió por lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. [4] Expediente digital, archivo “02DemandaAnexospdf -”. Todos los hechos acá relatados se encuentran en el archivo mencionado, pp. 6-9. [5] Expediente digital, archivo “047Sentencia_20190084200JORGEEDUApdf”. [6] Expediente digital, archivo “04ExpedienteSalaContenciosoAdministrativoPDF.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “06AutoProponeConflictoCompetenciapdf.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021. Pie de página No. 9. [13] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. [14] El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagró que por contratos de prestación de servicios se entenderán aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los casos en los cuales dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. [15] Para los solos efectos del CPACA, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o

estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. [16] Este artículo del Decreto Ley 2158 de 1948 fue derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 331 de la ley 2452 de 2025, artículo que dice lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

(…)” [17] Es importante aclarar que actualmente el PAR-ISS es el administrador de los remanentes y obligaciones del ISS. Por lo cual, si bien la demanda sen el presente caso está dirigida en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS (PAR-ISS), cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A.; lo determinante para la definición de competencia en el caso es que la autoridad que suscribió los contratos de prestación de servicios que se cuestionan, fue una entidad pública, a saber, el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, puede constatarse esta posición reiterada de la Corte, en los

que suscribió los contratos de prestación de servicios que se cuestionan, fue una entidad pública, a saber, el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, puede constatarse esta posición reiterada de la Corte, en los autos 2866 de 2023, 794 de 2024, 958 de 2024 y el 1421 de 2024, entre otros. [18] Ver contrato de fiducia mercantil en: https://www.issliquidado.com.co/images/pdf/contrato-defiducia-No-15-de-2015.pdf. [19] Con respecto a este aspecto, también tener en cuenta los autos 2866 de 2023, 794 y 1421 de 2024, y el 636 de 2026, en los cuales, la Corte reiteró el Auto 492 de 2021 en demandas contra el PAR-ISS.

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