CC - Auto 984 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 984 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A984-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 984 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7752
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 19 de diciembre de 2025, Maira Alejandra Córdoba Neira, por intermedio de apoderada judicial,presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo
(Antioquia). En ella pidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TRD: 801.27.01-6651-2025 del 17 de junio de 2025 y, en consecuencia, ordenarle al demandado el pago de sus acreencias laborales[3].
2. Como fundamento de sus peticiones manifestó que, a través del Decreto No. 010 del 2 de enero de 2023, el alcalde distrital de Turbo la nombró para ocupar el cargo de libre
al demandado el pago de sus acreencias laborales[3].
2. Como fundamento de sus peticiones manifestó que, a través del Decreto No. 010 del 2 de enero de 2023, el alcalde distrital de Turbo la nombró para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de “Subsecretaria Casa de Justicia, Código 045, Grado 13”, perteneciente a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Paz de la Alcaldía Distrital de Turbo[4]. En la misma fecha tomó posesión del cargo, como consta en el Acta de Posesión No. 002 del 2 de enero de 2023[5].
3. Expuso que mantuvo una relación legal y reglamentaria con la demandada entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2023, desempeñándose en dicho cargo. La relación de trabajo finalizó como consecuencia de la renuncia que la demandante presentó el 6 de diciembre de 2023[6], la cual fue aceptada por el alcalde distrital encargado de Turbo mediante la Resolución No. 3284 del 7 de diciembre de 2023[7].
4. La demandante aseguró que, al finalizar su vinculación, el demandado no le había pagado distintas acreencias laborales. El 11 de junio de 2025, la demandante presentó una reclamación al Distrito en la que reprochó la falta de pago de sus acreencias (manifestó en términos generales que el Distrito no le había pagado sus salarios ni prestaciones sociales) y le solicitó que: “expida la resolución de liquidación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales” y “[su] pago […] o, en su defecto, informar una fecha posible de pago”[8].
y le solicitó que: “expida la resolución de liquidación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales” y “[su] pago […] o, en su defecto, informar una fecha posible de pago”[8].
5. Mediante Oficio TRD: 801.27.01-6651-2025, el Tesorero Distrital del Distrito informó que la Secretaría de Hacienda Distrital estaba adelantando un saneamiento fiscal y financiero para garantizar el pago de obligaciones “adquiridas y formalmente suscritas, acto que se llevará a cabo con cronogramas de pagos”. Así, “se está a la espera de la realización del decreto de prelación para subsanar, compensar y saldar las obligaciones”, aclarando que “la administración distrital tiene todo el interés de cumplir con las obligaciones que se tienen actualmente”. Por último, indicó que remitiría al área de Talento Humano la solicitud para que se expidiera la liquidación de los valores adeudados[9]. En relación con esta petición, el mismo Tesorero Distrital certificó en el Oficio TRD: 801.27.01-631-2025 que el Distrito “le debe a [la demandante]” los salarios de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, el retroactivo y la prima de navidad de 2023[10].6. En este contexto, la demandante explicó que a la fecha de presentación de su demanda no había recibido el pago de tales conceptos. En su consideración, esta situación vulnera sus derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil[11].
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Por medio de auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo declaró su falta
sus derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil[11].
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Por medio de auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo declaró su falta de competencia en el asunto y procedió a remitirlo a los juzgados laborales del mismo circuito judicial. Explicó, fundamentándose en los artículos 132 del Código General del Proceso (CGP) y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en pronunciamientos del Consejo de Estado[13], que era necesario sanear el proceso para evitar una decisión inhibitoria. En ejercicio de este saneamiento, indicó que, por un lado, el artículo 104 del CPACA otorga competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción” y que, por otro, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[14] (CPTSS) otorga competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer “ejecuciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo”. Además, señaló que el Auto 979 de 2022 de la Corte Constitucional concluyó que esta última jurisdicción conoce de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo que son reconocidas en actos administrativos.
8. Analizando el caso concreto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo consideró que la demandante pretende realmente el cobro de los valores que el Distrito reconoció en la liquidación aportada, de modo que la demanda no corresponde “a una
8. Analizando el caso concreto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo consideró que la demandante pretende realmente el cobro de los valores que el Distrito reconoció en la liquidación aportada, de modo que la demanda no corresponde “a una nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir un conflicto intersubjetivo de intereses”. Precisó también que “los documentos que aceptan […] la deuda […] provienen del deudor, son claros y exigibles, [por lo que] lo procedente es adecuar el medio de control […] al proceso ejecutivo”. Por último, indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia al respecto, pues la de lo contencioso administrativo “no conoce del cobro ejecutivo de actos administrativos diferentes a los generados con ocasión de la actividad contractual”.
9. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo el 25 de mayo de 2026[15]. A través de auto del 2 de junio siguiente, esa autoridad judicial decidió no avocar conocimiento al respecto y, por consiguiente, promover un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[16]. Explicó que, según el artículo 7.6 de la Ley 2452 de 2025[17], la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de “ejecuciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo”, mientras que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente frente a asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, competencia que luego el artículo 138 del CPACA refuerza al aludir al medio de control
CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente frente a asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, competencia que luego el artículo 138 del CPACA refuerza al aludir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que el Auto 169 de 2023 dela Corte Constitucional concluyó que esta última jurisdicción es la competente para conocer de una demanda laboral promovida por un empleado público.
10. Respecto del caso concreto, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo advirtió que la demandante promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de un acto administrativo que respondió a una reclamación de acreencias laborales y el pago de dichos emolumentos. En ese sentido, la autoridad judicial estimó equivocado concluir que la demandante estaba promoviendo un proceso ejecutivo. De igual manera, observó que no podía entenderse la referencia a dicho proceso en tanto el acto demandado no reconoció expresamente la obligación reclamada.
Así, concluyó que la demandante cuestionaba “una actuación administrativa relacionada con el presunto desconocimiento de [sus] derechos laborales y prestacionales”.
11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2026[18]. Fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio siguiente y enviado a ese despacho en la misma fecha por parte de la Secretaría General para su conocimiento y respectivo trámite[19].
II. CONSIDERACIONES
junio siguiente y enviado a ese despacho en la misma fecha por parte de la Secretaría General para su conocimiento y respectivo trámite[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo El caso cumple el requisito en la medida en que existe una controversia entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo Se satisface el presupuesto porque existe una causa judicial vigente que suscita la controversia: se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Maira Alejandra Córdoba Neira en contra del Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo, para reclamar el reconocimiento y pago de distintas acreencias laborales.Presupuesto normativo El caso acredita la exigencia pues las dos autoridades expusieron expresamente las razones jurídicas por las que estimaron su no competencia para conocer de la causa (ver supra 7 a 10).
2. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra Distritos en los que se pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales. Reiteración de jurisprudencia[20]
competencia para conocer de la causa (ver supra 7 a 10).
2. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra Distritos en los que se pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales. Reiteración de jurisprudencia[20]
13. La Corte Constitucional analizó un caso similar al presente a través del Auto 1963 de
2025. En aquella oportunidad el asunto correspondía a una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial, que pretendía la declaratoria de nulidad de un acto ficto, generado como consecuencia de la omisión en responder una reclamación de acreencias laborales, y el restablecimiento del derecho con la condena al pago de distintos emolumentos laborales (“salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria”). En aquella oportunidad, la demandante expuso que había prestado sus servicios por medio de una relación legal y reglamentaria (fue nombrada y tomó la respectiva posesión) y, al momento de su finalización, la entidad territorial expidió un acto que reconocía una deuda por distintas acreencias laborales. La demandante reclamó el pago, pero no recibió respuesta.
14. Dos autoridades judiciales declararon su falta de competencia en el asunto: la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo alegó que las acreencias laborales habían sido reconocidas, de modo que debía adecuarse la demanda a un proceso ejecutivo bajo conocimiento de los jueces laborales; por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dijo que la controversia derivaba de una relación legal y reglamentaria entre una empleada pública y el Estado, cuyo conocimiento correspondía a los jueces administrativos.
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dijo que la controversia derivaba de una relación legal y reglamentaria entre una empleada pública y el Estado, cuyo conocimiento correspondía a los jueces administrativos.
15. Al analizar aquel conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 185 de 2023. Este último auto partió de las consideraciones plasmadas en el Auto 183 de 2023 en el que se expuso que según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria tiene una competencia residual. En esta línea, el artículo 2.5 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia sobre procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos[21] y el Estado”.
16. En este contexto normativo, los autos 183 y 185 de 2023 precisaron que el análisis correspondiente a la asignación de competencia debía verificar dos requisitos: el orgánico y el funcional. En otras palabras, para determinar si la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía analizarse la naturaleza pública de la entidad demandada y la naturaleza pública del cargo de la persona demandante.17. En este punto, es importante precisar que los criterios orgánico y funcional de asignación de competencia para estos casos, provienen del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[22], del cual adicionalmente ha derivado el criterio de la modalidad de vinculación
(la asignación de competencia podría en principio apoyarse en la existencia del acto
asignación de competencia para estos casos, provienen del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[22], del cual adicionalmente ha derivado el criterio de la modalidad de vinculación (la asignación de competencia podría en principio apoyarse en la existencia del acto administrativo o del contrato de trabajo pero, como indicó la Corte Constitucional en el Auto 1328 de 2024, este criterio no es determinante en tales asuntos en la medida en que el modo de vinculación no puede quedar al capricho del nominador)[23]. Estos criterios fueron la base para posteriormente fijar las reglas sobre el tipo de vinculación de personal, aplicables a las entidades del orden territorial.
18. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, a través del Auto 1963 de 2025 puntualizó que en casos que se refieran a la declaratoria de existencia de vinculación laboral en contra de entidades de orden territorial, al verificar la naturaleza del cargo de la persona demandante es necesario acudir al Decreto 1333 de 1986, cuyo artículo 292 establece como regla general que los servidores públicos municipales tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que son vinculados como trabajadores oficiales.
19. Finalmente, el Auto 1963 de 2025 le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en las siguientes razones: en primer lugar, la demandada era una entidad territorial (un municipio). En segundo lugar, las pruebas del expediente acreditaban que la demandante era una empleada pública (obraban el nombramiento a través de un acto administrativo y el acta de posesión) y no había motivo para desvirtuar la regla general de vinculación laboral con el ente territorial. Además, la
expediente acreditaban que la demandante era una empleada pública (obraban el nombramiento a través de un acto administrativo y el acta de posesión) y no había motivo para desvirtuar la regla general de vinculación laboral con el ente territorial. Además, la Corte Constitucional tomó como elemento relevante la orientación procesal de la demanda, es decir, que la demandante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las peticiones de la demanda estuvieran dirigidas a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y al pago de las acreencias ya reconocidas. Así, el asunto trataba de un conflicto relacionado con acreencias de una empleada pública que no pretendía la ejecución de acto alguno.
3. Caso concreto
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 1963 de 2025 de la Corte Constitucional y del artículo 104.4 del CPACA, por las siguientes razones.21. Inicialmente, es importante destacar que la demandante promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de de Turbo y en ella solicitó la nulidad del acto administrativo que emitió una respuesta en relación con su reclamación de pago por acreencias laborales, así como el pago de distintos emolumentos. En concreto, la demandante pidió “reconocer y pagar […] sumas de dinero” que relacionó de forma no
pago por acreencias laborales, así como el pago de distintos emolumentos. En concreto, la demandante pidió “reconocer y pagar […] sumas de dinero” que relacionó de forma no unificada, es decir, en distintas oportunidades pidió el pago de los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023[24], un “retroactivo incremento salarial”[25], “bonificación especial por recreación”[26], “vacaciones del año 2023 y las prestaciones sociales del año 2023”[27]; en otras prescindió de reclamar el salario de diciembre al igual que las vacaciones[28], y solicitó específicamente una prima[29] e “intereses por la mora en el pago”[30].
22. Esta constatación es relevante porque, contrario a lo planteado por el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Turbo, la demanda cuestiona un acto administrativo que “no indica una fecha cierta de pago” y que “no ha cancelado los valores adeudados por concepto de salario y prestaciones sociales”, por lo que se puede concluir que el asunto se refiere a un conflicto relacionado con el reconocimiento de distintas acreencias laborales, más no de un proceso ejecutivo relacionado con un acto administrativo específico.
23. Hecha la anterior aclaración, la Sala procederá a explicar las razones por las cuales concurren los requisitos orgánico y funcional para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del Auto 1963 de 2025.
24. Primera razón. Del análisis del requisito orgánico sobre la naturaleza de la entidad demandada, se concluye que se trata de una entidad pública del orden territorial. En concreto, un distrito en los términos de la Ley 1883 de 2018[31].
24. Primera razón. Del análisis del requisito orgánico sobre la naturaleza de la entidad demandada, se concluye que se trata de una entidad pública del orden territorial. En concreto, un distrito en los términos de la Ley 1883 de 2018[31].
25. Segunda razón. El análisis sobre la naturaleza de las funciones de la demandante permite concluir que estas tienen carácter público. Esta conclusión se basa en que, por un lado, existen elementos en el expediente que determinan con claridad la naturaleza del vínculo (reposan tanto el Decreto No. 10 del 2 de enero de 2023 que hace un nombramiento a la ahora demandante, como el Acta de Posesión No. 002 del 2 de enero de 2023); esto es, se trata de una empleada pública. Por otro lado, al realizar un análisis somero sobre las funciones ejercidas por aquella para su respectivo contraste con las reglas generales de vinculación aplicables, la parte demandante desempeñó el cargo de Subsecretaria de Casa de Justicia, esto es, tuvo a su cargo funciones administrativas en una entidad pública, las cuales corresponden a las propias de una empleada pública.
26. Por último, debe indicarse que, a pesar de que esta providencia reconoce lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo hace por los motivos que adujo el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que citó el Auto 169 de
2023. Ello porque la controversia que este último analizó versaba sobre una demanda laboral contra una E.S.E., respecto de la cual existe un régimen laboral especial, que no sigue en estricto rigor los criterios tradicionales del artículo 5º del Decreto 3135 de
1968[32].
laboral contra una E.S.E., respecto de la cual existe un régimen laboral especial, que no sigue en estricto rigor los criterios tradicionales del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[32].
27. Reiteración de la regla contenida en el Auto 185 de 2023: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda instaurada por Maira Alejandra Córdoba Neira en contra del Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7752 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “01001RepartodelproDemandaYAnexospdf”. [3] La referencia concreta al respecto podrá visualizarse en el análisis del caso. [4] Expediente digital, archivo “01001RepartodelproDemandaYAnexospdf” p. 21. [5] Ibid., p. 22. [6] Ibid., p. 23. [7] Ibid., pp. 24-25. [8] Ibid., pp. 17-18. [9] Ibid., p. 19. [10] Ibid., p. 26. [11] Ibid., pp. 12-13.
[7] Ibid., pp. 24-25. [8] Ibid., pp. 17-18. [9] Ibid., p. 19. [10] Ibid., p. 26. [11] Ibid., pp. 12-13. [12] Expediente digital, archivo “02002RemiteporC202500229pdf”.[13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, rad. 080012333300420120017301, C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2014, rad. 81001233300020120003902, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [14] En esta decisión la referencia al CPTSS corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948. [15] Expediente digital, archivo “05ActaReparto05837310500220260008100pdf”. [16] Expediente digital, archivo “06AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [17] “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. [18] Expediente digital, archivo “02CJU-7752 Correo Remisoriopdf”. [19] Expediente digital, archivo “03CJU-7752 Constancia de Repartopdf”. [20] Corte Constitucional, Auto 1963 de 2025. [21] La categoría de “servidor público” a que alude el artículo 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados públicos. Corte Constitucional, Auto 1963 de 2025. [22] Corte Constitucional, Auto 1328 de 2024. [23] Véase más ampliamente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Derecho administrativo laboral . Editorial Ibáñez, 2009, pp. 63 y ss.
[22] Corte Constitucional, Auto 1328 de 2024. [23] Véase más ampliamente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Derecho administrativo laboral . Editorial Ibáñez, 2009, pp. 63 y ss. [24] Expediente digital, archivo “01001RepartodelproDemandaYAnexospdf”, pp. 7 y 11. [25] Ibid., p. 7. [26] Ibid. [27] Ibid. [28] Ibid., pp. 10 y 11. [29] Ibid., p. 10. [30] Ibid. [31] “Por medio del cual se otorga la categoría de Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial a Turbo Antioquia”. [32] Véase más ampliamente el Auto 1328 de 2024 de la Corte Constitucional.