CC - Auto 985 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 985 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A985-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-985/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
NUEVA EPS-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 985 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7755.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo del mismo circuito.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.Aclaración previa
Dado que este proceso involucra datos sensibles de la historia clínica de una de las partes del proceso que dio origen al conflicto, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[1]. La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 2023, Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 2023, Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A. Los hechos que dieron lugar a la acción judicial se relacionan con la atención en salud prestada a la demandante principal con ocasión de un trasplante renal realizado en 2018. Según la demanda, después de dicho procedimiento la paciente evolucionó satisfactoriamente. Sin embargo, tras su traslado a Nueva EPS en 2021, la entidad habría autorizado de manera reiterada un medicamento distinto al ordenado por el médico tratante, el cual fue dispensado por Offimédicas S.A., situación que, según los demandantes, ocasionó el deterioro progresivo de su estado de salud, la pérdida del injerto renal, el retorno al tratamiento de diálisis y graves afectaciones físicas, psicológicas y familiares[2].
2. Las pretensiones de la demanda se resumen así: (i) que se declare civil y solidariamente responsables a Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la pérdida del riñón trasplantado de la señora Valeria, atribuida a las presuntas fallas en la autorización y suministro del tratamiento ordenado, y (ii) que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados[3].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2023. Mediante auto del 8 de octubre de 2023, luego de que la demanda
perjuicios causados[3].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2023. Mediante auto del 8 de octubre de 2023, luego de que la demanda fuera subsanada, ese despacho la admitió, concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y decretó las medidas cautelares pedidas[4]. El 5 de diciembre de 2023, Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A. contestaron la demanda y formularon llamamientos en garantía[5]. Posteriormente, el proceso continuó con diversas actuaciones procesales[6], entre ellas el trámite de los llamamientos en garantía, el traslado de las solicitudes y pruebas presentadas por las partes, la notificación del agente interventor de Nueva EPS S.A., el cambio de apoderado de la parte demandante y actuaciones relacionadas con las medidas cautelares, incluido el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto de Offimédicas S.A.4. Una vez surtidas dichas actuaciones, el 27 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial[7]. Sin embargo, el 10 de febrero de 2026, la apoderada de Nueva EPS S.A. le solicitó al juez declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al sostener que el cambio sobreviniente en la composición accionaria de la Entidad Promotora de Salud (EPS), ocurrido el 6 de enero de 2026, la convirtió en una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria. La parte demandante se opuso a esa solicitud y sostuvo que la competencia debía mantenerse en la jurisdicción
sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria. La parte demandante se opuso a esa solicitud y sostuvo que la competencia debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 27 del Código General del Proceso (CGP).
5. Mediante auto del 19 de febrero de 2026[8], el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Para sustentar su decisión, indicó que el cambio en la composición accionaria de Nueva EPS S.A. la convirtió en una entidad pública, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, la competencia por el factor subjetivo es improrrogable y no era procedente aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, con fundamento en el Auto 899 de 2023 de la Corte Constitucional, concluyó que se configuraban los presupuestos del fuero de atracción, pues la demanda atribuía a Nueva EPS S.A. y a Offimédicas S.A. responsabilidad por los mismos hechos, existía una probabilidad seria de responsabilidad de la EPS y se habían planteado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imputarle el daño alegado.
6. Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 015
Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 5 de junio de
fácticos y jurídicos suficientes para imputarle el daño alegado.
6. Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 015
Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 5 de junio de 2026, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. En la decisión, el juzgado sostuvo que, aunque la transformación accionaria de Nueva EPS S.A. le otorgó la naturaleza de entidad pública en los términos del artículo 104 del CPACA, esa circunstancia sobrevino con posterioridad a la admisión de la demanda y, por tanto, no modificaba la competencia radicada en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, indicó que el artículo 16 del CGP no resultaba aplicable al caso y que, por el contrario, debía prevalecer el principio de la perpetuatio jurisdictionis y las garantías del debido proceso, pues asumir el conocimiento del asunto implicaría alterar las reglas procesales de un proceso ya iniciado y afectar la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.
7. Mediante oficio del 09 de junio de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 22 del mismo mes y año se remitió al despacho[11].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14], (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones Presupuest o Análisis en el caso concreto Subjetivo Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que rechazaron la competencia: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpusieron Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad civil de la Nueva EPS y Offimédicas S.A. por los daños causados como consecuencia de la autorización y el suministro de un medicamento distinto al prescrito como paciente trasplantada renal, lo que habría ocasionado la pérdida del injerto
responsabilidad civil de la Nueva EPS y Offimédicas S.A. por los daños causados como consecuencia de la autorización y el suministro de un medicamento distinto al prescrito como paciente trasplantada renal, lo que habría ocasionado la pérdida del injerto y los perjuicios sufridos por ella y su núcleo familiar. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).
3. Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica.
Reiteración del Auto 646 de 202110. En el Auto 646 de 2021[17], la Corte estableció que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracción.
11. En virtud del criterio orgánico, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando la demanda se dirige contra una entidad privada, y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la entidad demandada es pública, con independencia de la naturaleza de la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[18]. Cuando la demanda se formula simultáneamente contra entidades públicas y privadas, resulta necesario acudir al fuero de atracción[19]. Este constituye un fenómeno procesal mediante el cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a las personas de derecho privado demandadas de forma concomitante con una entidad pública, siempre
fuero de atracción[19]. Este constituye un fenómeno procesal mediante el cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a las personas de derecho privado demandadas de forma concomitante con una entidad pública, siempre que se acrediten los presupuestos fijados por la jurisprudencia[20].
12. La Corte ha precisado que el fuero de atracción no opera automáticamente por el solo hecho de que una entidad pública sea demandada junto con sujetos de derecho privado[21]. Para que proceda, el juez debe verificar: (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas sean los mismos[22]; (ii) que las pretensiones, los hechos y las pruebas permitan inferir razonablemente una probabilidad mínimamente seria de condena respecto de la entidad pública[23], y (iii) que existan fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imputarle el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[24].
4. Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicción cuando ocurre un cambio de la composición accionaria de una de las partes en el proceso judicial
13. Mediante el Auto 1600 de 2024, la Sala Plena reiteró las reglas establecidas en el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por una demanda de responsabilidad médica promovida contra Nueva EPS S.A., que para ese momento era una sociedad de economía mixta con participación
el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por una demanda de responsabilidad médica promovida contra Nueva EPS S.A., que para ese momento era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada. La Corte concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto la demanda estaba dirigida únicamente contra una entidad de naturaleza privada, en aplicación del criterio orgánico.
14. Más adelante, mediante el Auto 569 de 2026, la Corte conoció un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad médica promovida contra Nueva EPS S.A., en el que durante el trámite del proceso la entidad pasó de tener una participación privada mayoritaria a una pública mayoritaria. En esa oportunidad, la Sala precisó que dicha modificación sobreviniente no alteraba la determinación de lajurisdicción competente, la cual debía definirse de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos.
15. Finalmente, en el Auto 725 de 2026, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda de responsabilidad médica promovida contra Nueva EPS S.A., cuya composición accionaria cambió durante el trámite del proceso. Para resolver la controversia, la Corte reiteró las reglas fijadas en los autos 646 de 2021 y 1600 de 2024 y precisó que, en los conflictos entre jurisdicciones, la naturaleza jurídica de las partes debe determinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda[25]. Al respecto, reafirmó que el
naturaleza jurídica de las partes debe determinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda[25]. Al respecto, reafirmó que el criterio de temporalidad constituye el parámetro determinante para establecer la jurisdicción competente, de manera que las modificaciones posteriores en la composición accionaria de una entidad no alteran la competencia previamente definida ni desplazan el régimen jurídico inicialmente aplicable[26]. En ese sentido, concluyó que dicha regla también resulta aplicable a los procesos de responsabilidad civil promovidos contra sociedades cuya composición accionaria cambia durante el trámite judicial, pues la competencia debe mantenerse en la jurisdicción determinada conforme a la naturaleza jurídica que tenía la entidad al momento de promoverse la demanda, de conformidad con los artículos 15, 17, 18 y 20 del CGP y el numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso en concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 004
Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para continuar con el conocimiento del proceso, en aplicación de las reglas contenidas en los autos 646 de 2021, 1600 de 2024, 569 de 2026 y, especialmente, 725 de 2026. Esa conclusión se sustenta en las siguientes razones.
17. Primera. El presente conflicto se originó en una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por
las siguientes razones.
17. Primera. El presente conflicto se originó en una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A., para que se las declare solidariamente responsables por los perjuicios que, según los demandantes, fueron ocasionados como consecuencia de la autorización y el suministro de un medicamento distinto al prescrito a la paciente trasplantada renal, situación que habría provocado la pérdida del injerto renal y el consecuente deterioro de su estado de salud. Al momento de la presentación de la demanda, ambas entidades tenían naturaleza privada para efectos de la determinación de la jurisdicción competente. En efecto, Offimédicas S.A. es una sociedad de derecho privado, de conformidad con sus estados financieros[27]. Por su parte, Nueva EPS S.A. era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada[28] y solo con posterioridad, a partir del 6 de enero de 2026, pasó a tener una participación pública mayoritaria, según se desprende del Certificado de Composición Accionaria Posterior a Cesión de Acciones aportado con la solicitud de declaratoria de falta de competencia[29]. En consecuencia, al momento de la presentacióny admisión de la demanda, ambas entidades tenían naturaleza privada.
18. Segunda. El cambio sobreviniente en la composición accionaria de Nueva EPS S.A. no modifica la competencia previamente radicada. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, y fue reiterado recientemente en el Auto 725 de 2026, el criterio de temporalidad constituye el parámetro determinante para establecer la
S.A. no modifica la competencia previamente radicada. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, y fue reiterado recientemente en el Auto 725 de 2026, el criterio de temporalidad constituye el parámetro determinante para establecer la jurisdicción competente. En consecuencia, la naturaleza jurídica de las partes debe determinarse conforme a las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda, sin que las modificaciones posteriores alteren el régimen jurídico inicialmente aplicable ni desplacen la competencia previamente definida. En esa medida, para asignar la jurisdicción competente, debe atenderse a la naturaleza mayoritariamente privada que ostentaba Nueva EPS S.A. cuando se promovió el proceso.
19. Tercera. Tampoco resulta procedente acudir al fuero de atracción para justificar la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa figura constituye un criterio para definir la jurisdicción competente desde el inicio del proceso cuando la demanda se dirige simultáneamente contra entidades públicas y privadas y concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. En el presente asunto ese supuesto no se configuraba, pues al momento de la presentación de la demanda ninguna de las entidades demandadas tenía naturaleza pública. En consecuencia, el cambio posterior en la composición accionaria de Nueva EPS S.A. no habilita un nuevo análisis sobre la procedencia del fuero de atracción.
20. Cuarta. La Sala observa, además, que el proceso permaneció en conocimiento del Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga durante más de dos años. En ese lapso se admitió la demanda, se decretaron medidas cautelares, las demandadas contestaron la
20. Cuarta. La Sala observa, además, que el proceso permaneció en conocimiento del Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga durante más de dos años. En ese lapso se admitió la demanda, se decretaron medidas cautelares, las demandadas contestaron la demanda, formularon llamamientos en garantía y se surtieron diversas actuaciones procesales, hasta el punto de que la parte demandante solicitó fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial. Solo con posterioridad al cambio en la composición accionaria de Nueva EPS S.A., el despacho declaró su falta de competencia. Sin embargo, conforme a la regla reiterada por esta Corporación, esa circunstancia no constituye un supuesto que permita modificar la competencia válidamente fijada desde la presentación de la demanda.
21. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A. Por tanto, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que continúe con el trámite correspondiente.
22. Regla de decisión. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1600 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamentea una entidad de carácter privado”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo del mismo circuito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offimédicas S.A.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7755 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital 7755, archivos “001PoderAnexosDemandapdf” y “006SubsanacionDemandayAnexospdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital 7755, archivo “009AutoAdmiteRCMedicapdf ”. [5] Expediente digital 7755, archivos “019ContestacionDemandaNuevaEpspdf”,“022ContestacionDemandaOffimedicasyAnexospdf”, “001LlamamientoGarantiaOffimediccaspdf” y “001LlamamientoGarantiaSuramericanapdf”. [6] Expediente digital 7755, archivos “031MemorialAllegaDictamenPericial-Anexospdf”, “033MemorialContradiccionDictamenPericialpdf”, “035MemorialSolicitudSuspensionProcesopdf”, “037AutoNotificacionSuspendepdf”, “041MemorialAllegaNotificacionInterventorNuevaEpspdf”, “046MemorialTomaPosesionNuevaEpspdf”, “048RenunciaPoderDtepdf”, “050AutoTramiteRequiereRenunciapdf”, “057MemorialAllegaPoderNuevaEpspdf”, “060MemorialReiteraSolicitudReconocerPersoneriapdf”, “064MemorialSolicitudLevantamientoMedidapdf”, “077OficioCamaraComerciopdf”, “073AutoTramitePersoneriapdf”,
“080RtaOficioCamaraComercioBgapdf” y “085MemorialSolicitudAclaracionOficiopdf”. [7] Expediente digital 7755, archivo “088MemorialSolicitudFijarFechaAudienciapdf”. [8] Expediente digital 7755, archivo “096AutoFaltaJurisdiccionVerbal-RMedicapdf”. [9] Expediente digital 7755, archivo “2026-00067 AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA Y REMITEpdf”. [10] Expediente digital CJU7755, documento “02CJU-7755 Correo Remisoriopdf”. [11] Expediente digital CJU7755, documento “03CJU-7755 Constancia de Repartopdf”. [12]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021 recientemente reiterado por los autos 725 y 569 de 2026, 201 y 720 de 2022, 913, 1368, 2130, 2713 de 2023, 1600 de 2024, entre otros. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado:
11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[19] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
competente para su conocimiento y resolución”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] En concreto, ha indicado que “ para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura ”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-2331-000-1997-25332-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [24] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de
2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023. [26] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026. [27] Estados financieros publicados en la página web de Offimédicas S.A. Consultado el 06 de julio de 2026 en: https://www.offimedicas.com/estado-financiero [28] La Nueva EPS S.A. es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de
que surge como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 y del Régimen Subsidiado a través de la Resolución No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud. [29] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervención forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. informó que, a partir del 6 de enero de 2026, la composición accionaria de esa EPS quedó compuesta por un 50,7920% de acciones de carácter público, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente CJU-7755, archivo “092MemorialSolicitudDeclararFaltaJuri
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