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CC - Auto 986 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 986 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A986-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-986/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 986 de 2026

Referencia: expediente CJU-7761.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2025, la Personera Municipal de El Tambo, en calidad de agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, promovió acción popular contra el señor Yelsin Steven Burgos Díaz por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la

calidad de agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, promovió acción popular contra el señor Yelsin Steven Burgos Díaz por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y tranquilidad ciudadana. Argumentó que los habitantes del Barrio Los Sauces y la Vereda La Granja del Municipio de El Tambo han sido afectados desde hace más de dos años por parte de emisiones de ruido por fuera de los decibeles legalmente permitidos y la vulneración de los horarios legalmente establecidos, por parte del Establecimiento de Comercio de propiedad del señor Yelsin Steven Burgos Díaz denominado “Finca Patitas”[1].

2. Según la demanda, desde el año 2023 los habitantes de esos sectores han sido afectados por el funcionamiento del establecimiento, debido a emisiones de ruido por encima de los niveles permitidos, operación fuera de los horarios autorizados, expendio y consumo de bebidas embriagantes, ingreso de vehículos y motocicletas, y presuntas alteraciones a la convivencia. Además, afirmó que el establecimiento no cumpliría con los requisitos legales para su funcionamiento y ya habría sido objeto de medidas correctivas por infracciones a la Ley 1801 de 2016.

3. Antes de la acción popular, la Personería había promovido una acción de tutela[2]. En primera instancia se negó el amparo por improcedente [3], pero en segunda instancia el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto ordenó a la administración municipal y a la Policía desplegar medidas para verificar el cumplimiento de requisitos legales, controlar niveles de ruido y horarios, y adoptar las medidas policivas correspondientes[4].

segunda instancia el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto ordenó a la administración municipal y a la Policía desplegar medidas para verificar el cumplimiento de requisitos legales, controlar niveles de ruido y horarios, y adoptar las medidas policivas correspondientes[4].

4. Pese a lo anterior, la problemática continuó. Según se expone en la demanda de acción popular, se realizaron reuniones entre la comunidad, la Alcaldía, Policía, Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Planeación y Personería, en las que se pactaron compromisos como controles policiales, adquisición de sonómetro, mesas de trabajo y verificación del funcionamiento del establecimiento. Sin embargo, la Personera sostuvo que, pese a los comparendos impuestos y a los incidentes de desacato promovidos, las medidas no habrían sido efectivas. Incluso señala que uno de los incidentes fue decidido desfavorablemente porque el fallo de tutela tenía carácter transitorio y habría perdido fuerza ejecutoria.

Con fundamento en esos hechos, la acción popular solicita ordenar al accionado cesar el funcionamiento irregular del establecimiento, respetar los horarios legales y abstenerse de emitir ruido por encima de los niveles permitidos.

5. Posteriormente, el proceso fue asignado inicialmente al JuzgadoPromiscuo Municipal de El Tambo (Nariño), que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 [5], declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Pasto, al estimar que, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto correspondía a esas autoridades judiciales.

expediente a los jueces administrativos del circuito de Pasto, al estimar que, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto correspondía a esas autoridades judiciales.

6. Manifestación de falta de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción popular fue repartida el 15 de diciembre de 2025 al Juzgado 008 Administrativo de Pasto [6]. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. El Juzgado argumentó que, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y al numeral 10 del artículo 155 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de acciones populares originadas en actuaciones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Como en este caso el presunto vulnerador es una persona particular que no desempeña funciones administrativas, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto[7].

7. Actuaciones de la Jurisdicción Ordinaria Civil. La acción fue repartida el 16 de enero de 2026 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto [8]. Mediante auto del 21 de enero de 2026, el despacho admitió la demanda y dispuso la vinculación del Municipio de El Tambo, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía Municipal de El Tambo y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional [9].

del 21 de enero de 2026, el despacho admitió la demanda y dispuso la vinculación del Municipio de El Tambo, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía Municipal de El Tambo y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional [9]. Más adelante, a través del auto del 05 de junio de 2026 [10] declaró su falta de jurisdicción para conocer la acción popular. Argumentó que, según los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la acción popular puede dirigirse contra particulares o autoridades públicas cuya actuación u omisión amenace o vulnere derechos colectivos, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de aquellas originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que desempeñen funciones administrativas.

8. El despacho precisó que, aunque la demanda fue presentada contra un particular, en sus hechos también se atribuyen presuntas omisiones a entidades públicas, como la Alcaldía Municipal de El Tambo, la Inspección de Policía, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. En concreto, la demanda reprocha la falta de inspección ocular al establecimiento, la ausencia de cobro coactivo de las sanciones impuestas, la no actualización de la normativa municipal sobre el funcionamiento de establecimientos de comercio y el incumplimiento de órdenes impartidas dentro de un incidente de desacato. A partir de ello, concluyó que la acción popular no se dirigía exclusivamente contra un particular, sino que también cuestionaba actuaciones y omisiones atribuibles a autoridades públicas, cuya vinculación al proceso estimó necesaria para que ejercieran su derecho de defensafrente a los hechos expuestos por la parte actora.

acción popular no se dirigía exclusivamente contra un particular, sino que también cuestionaba actuaciones y omisiones atribuibles a autoridades públicas, cuya vinculación al proceso estimó necesaria para que ejercieran su derecho de defensafrente a los hechos expuestos por la parte actora.

9. En consecuencia, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar que la acción popular también comprendía presuntas omisiones atribuibles a entidades públicas. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Asimismo, precisó que todo lo actuado hasta ese momento conservaría validez, incluidas las pruebas aportadas y la diligencia de pacto de cumplimiento del 15 de mayo de 2026.

10. Trámite ante la Corte Constitucional. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, Nariño,  remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue radicado en esta Corporación bajo el número CJU-7761. Luego, el 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El mismo día fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[13].

Presupuesto Análisis Subjetivo: Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.Presupuesto Análisis Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15]. Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acción popular promovida por la personera municipal de El Tambo, como agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, contra el señor Yelsin Steven Burgos Díaz, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la

Los Sauces y la vereda La Granja, contra el señor Yelsin Steven Burgos Díaz, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y tranquilidad ciudadana, presuntamente afectados por el funcionamiento del establecimiento “Finca Patitas”.

Normativo: Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

Se cumple . El Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto sostuvo que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por estar dirigido contra un particular que no ejerce funciones administrativas, con fundamento en la Ley 472 de 1998 y el artículo 155 del CPACA. A su turno, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto consideró que la demanda también atribuía omisiones a entidades públicas, por lo que el conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia para tramitar acciones populares

13. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 del Texto Superior, en relación con las acciones populares y de grupo, las primeras proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses

Texto Superior, en relación con las acciones populares y de grupo, las primeras proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9).

14. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entrejurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares corresponden a la jurisdicción ordinaria, mientras que aquellas promovidas contra entidades públicas o contra particulares que desempeñen funciones administrativas son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, ha señalado que, cuando en una misma acción concurren particulares y entidades públicas como sujetos pasivos, la competencia corresponde a esta última jurisdicción. No obstante, esta regla admite una precisión cuando la intervención de la entidad pública ocurre con posterioridad a la presentación de la demanda[17].

15. En el auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que,  pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial, después de admitida la demanda, vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción [obliga] asignar la competencia a la jurisdicción de lo contenciosolo contencioso administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción [obliga] asignar la competencia a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”[18].

16. La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determinó que “(…) la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa”[19].

4. Examen del caso concreto

17. Para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala aplicará el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada en el auto 799 de 2021 . En dicha providencia, la Corte determinó que la jurisdicción para conocer de las acciones populares se define por la calidad de los sujetos pasivos de la acción y que, cuando la presunta vulneración de derechos colectivos involucra actos, acciones u

providencia, la Corte determinó que la jurisdicción para conocer de las acciones populares se define por la calidad de los sujetos pasivos de la acción y que, cuando la presunta vulneración de derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones de entidades públicas, o concurren sujetos públicos y privados, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.18. En consecuencia, la Sala concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, aunque la acción popular fue promovida inicialmente contra un particular que no ejerce funciones administrativas, mediante auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto admitió la demanda y dispuso la vinculación del Municipio de El Tambo, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía Municipal de El Tambo y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Así, para el momento en que dicho despacho resolvió sobre su jurisdicción, el extremo pasivo de la acción popular ya estaba integrado por un particular y por entidades públicas , circunstancia que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, determina que el conocimiento del proceso corresponda al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto.

19. Regla de decisión. Se reitera el auto 799 de 2021, mediante el cual se precisó que: “ [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de

Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

III.           DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por la Personera Municipal de El Tambo, en calidad de agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, contra el señor Yelsin Steven Burgos Díaz.

SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7761 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, así como a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 7761, archivo “003JuzgadoOrigenrar” [2] Expediente digital 7761, archivo “02EscritoTutelapdf” [3] Expediente digital 7761, archivo “07FalloPrimeraInstanciapdf” [4] Expediente digital CJU 7761, archivo “20SentenciaSegundaInstanciapdf” [5] Expediente digital CJU 7761, archivo “003AutoDevuelveAccionRepartoJprmTambopdf” [6] Expediente digital, CJU 7761, archivo “ 006ActaRepartopdf” [7] Expediente digital, CJU 7761, archivo “007DeclaraFaltaJurisdiccionpdf” [8] Expediente digital, CJU-7761, archivo “012ActaRepartoJuzgadoCivilpdf ”. [9] Expediente digital 7761, archivo “019AutoAdmitepdf” [10] Expediente digital, CJU-7761, archivo “AutoFaltaJuridiccionP26-00004pdf”.

[11] Expediente digital, CJU-7761, archivo “02CJU-7761 Correo Remisoriopdf” [12] Expediente digital, CJU-7761, archivo “03CJU-7761 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Corte Constitucional, auto 239 de 2023. [18] Corte Constitucional, auto 287 de 2023. [19] Corte Constitucional, auto 799 de 2021. Fundamento 17.

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