🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 987 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 987 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A987-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-987/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAReclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 987 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7764.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019

Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. La sociedad FABILU S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”), con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de dos mil noventa y ocho (2098) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT [1]. La parte demandante solicitó también el decreto de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de las obligaciones reclamadas[2].

tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT [1]. La parte demandante solicitó también el decreto de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de las obligaciones reclamadas[2].

2. La demanda fue repartida al Juzgado 013 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 9 de octubre de 2025, la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito [3]. Para sustentar su decisión, el despacho consideró que la controversia no tenía origen en un negocio jurídico privado ni en un título autónomo, sino en el reconocimiento presupuestal que debe realizar una entidad estatal que administra recursos públicos. En ese sentido, el juzgado argumentó que, de acuerdo con los autos 2545, 1469 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional, las reclamaciones judiciales formuladas por Instituciones Prestadoras de Salud (en adelante “IPS”) contra la ADRES, independientemente de que sean promovidas como una acción ejecutiva, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior porque la resolución de las controversias implica valorar actos u omisiones en ejercicio de la función administrativa, cuestión que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)[4].

3. Efectuada la remisión, el expediente correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, dicho despacho rechazó igualmente la demanda por

3. Efectuada la remisión, el expediente correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, dicho despacho rechazó igualmente la demanda por falta de competencia, en razón de la cuantía, y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5]. Para sustentar su decisión, señaló que las pretensiones de la demanda ascendían a tres mil cuatrocientos ochenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos ($3.489.533.572), más intereses moratorios, es decir, las pretensiones de la demanda ejecutiva superan los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuantía que, de acuerdo con el artículo 152.6 del CPACA, activa la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia[6].

4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En providencia del 2 de marzo de 2026, la corporación declaró su falta de jurisdicción al considerar que la demanda ejecutiva no se enmarcaba en los supuestos del artículo 104 del CPACA [7]. Precisó que la controversia estaba relacionada con el cobro de facturas por servicios de salud sin mediación de contrato estatal y, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 640 y 1767 de 2025), concluyó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito para su reparto[8].

5. Por último, la demanda fue repartida al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali. A través de

ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito para su reparto[8].

5. Por último, la demanda fue repartida al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali. A través de Auto del 30 de abril de 2026, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante la CorteConstitucional[9]. El juzgado argumentó que las controversias de cobro ante la ADRES implican verdaderos trámites administrativos que no encajan en los supuestos del artículo 2.4 del antiguo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”). Además, que en los autos 389, 861 de 2021 y 790 de 2023, la Corte Constitucional resolvió que la competencia para conocer este tipo de reclamaciones era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

6. El 10 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 12 de junio del mismo año, el asunto fue radicado en la Secretaría de la Corporación y el 19 del mismo mes el expediente fue enviado al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y

(iii) el presupuesto normativo [16]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento deuna demanda ejecutiva presentada por FABILU S.A.S. en contra de la ADRES, orientada al cobro de facturas por servicios de salud prestados. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).

3. Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT)

y 5).

3. Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT)

9. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) hace parte de la ADRES y tiene como propósito garantizar la atención en salud, las indemnizaciones y los demás gastos que correspondan por los daños que se ocasionen a las personas “víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social”[17]. En consecuencia, el Estado, a través de la Subcuenta ECAT de la ADRES, está obligado a asumir, entre otros, el pago de los servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.

10. En el Auto 861 de 2021, reiterado recientemente en el Auto 481 de 2025 [18], la Corte explicó que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la ADRES. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditoría prevista para determinar la procedencia del recobro en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de

emitido por la ADRES. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditoría prevista para determinar la procedencia del recobro en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, “consolidando o negando con ello la existencia de la obligación”[19].

11. En este contexto, esta Corporación concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque la discusión no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, materia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, sino con la financiación y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.

12. En la misma línea, en el Auto 1277 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva, ya sea una demanda declarativa o ejecutiva, dado que lo determ inante es la naturaleza del asunto. En efecto, estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realización por parte de la ADRES del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar elpago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo de dicha entidad.

4. Caso concreto

13. En el presente asunto, FABILU S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra la ADRES con el

4. Caso concreto

13. En el presente asunto, FABILU S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra la ADRES con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de dos mil noventa y ocho (2098) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT, esto es, facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud derivados de eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT . La demandante señaló que dichas facturas fueron radicadas sin que se formularan objeciones dentro del término legal, por lo que se entienden aceptadas, y que, pese a ello, la entidad no ha efectuado los pagos correspondientes[20].

14. Así las cosas, la Corte considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021, y posteriormente ampliada a través del Auto 1277 de 2023, y asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que pueda ejercer el control de legalidad sobre la decisión adoptada por la ADRES en el trámite administrativo que debió adelantar la demandante para obtener el pago de las sumas reclamadas. Se trata, en efecto, de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA.

15. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la

reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA.

15. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En otras palabras, como se reconoció en el Auto 1277 de 2023, en estos casos:

“lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia sí corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

16. Ahora bien, los Autos 640 y 1767 de 2025 de esta Corporación, citados por el Tribunal Administrativo para rechazar su competencia [21], no son aplicables a este caso puesto que las controversias allí resueltas no se relacionaban con procesos de reclamación ante la ADRES, sino contra Entidades Prestadoras de Salud y Empresas Sociales del Estado. Los primeros, como se dijo anteriormente, implican cuestionar actos administrativos reglados de aceptación, rechazo o modificación de facturas de una entidad estatal específica y poseen una regla de decisión propia que ha sido reiterada por este Tribunal.

Los segundos poseen otra regla de decisión que aplica para “asuntos en los que se pretende la ejecución de facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del

facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS”[22].17. Finalmente, es de resaltar que esta Corporación, a través del Auto 486 de 2026, resolvió un conflicto relacionado con esta misma materia, similares pretensiones e iguales partes actoras y jurisdicciones en conflicto, llegando a la misma conclusión que aquí se expone. En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para tramitar los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios cubiertos a partir de la subcuenta ECAT.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1277 de 2023. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”.

III. DECISIÓN

presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la acción que interpuso FABILU S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7764 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 013 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali y al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado Ausente con excusaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7764, archivo “01Demanda01920260005700.pdf”, p. 8. [2] Expediente digital CJU-7764, archivo “03001Radicacionoae001SolicitudMedidas.pdf”, p. 1. [3] Expediente digital CJU-7764, archivo “003Radicacionoae_AutoRechazaDemandaCo.pdf “, p. 2. [4] Ibid. [5] Expediente digital CJU-7764, archivo “09010Autoremitepor202500282RemiteCompe.pdf “, p. 5. [6] Ibid., p. 4. [7] Expediente digital CJU-7764, archivo “064AutoqueresuelSEAR202600050remitea020260303163020478.PDF”, p. 2. [8] Ibid., p. 4. [9] Expediente digital CJU-7764, archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetenciaConflic01920260005700.pdf”, p. 5-6. [10] Ibid. [11] Expediente digital CJU-7764, archivo “13ConstanciaReparto01920260005700.pdf”, p. 4. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019.

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Artículo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015. [18] Ver también los autos de la Corte Constitucional 841 de 2021, 286 de 2022, 437 de 2023 y 240 de 2024. [19] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024. [20] Expediente digital CJU-7764, archivo “01Demanda01920260005700.pdf”, p. 6. [21] Cfr. antecedente 4. [22] Corte Constitucional, Auto 640 de 2025.

Consultar sobre este documento ...