🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 988 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 988 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A988-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 988 de 2026

Referencia: expediente CJU-7774

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín y el

Juzgado 002 Administrativo Oral de Medellín

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Daniel Alejandro Padilla Romero, a través de apoderado y actuando en calidad de representante legal de la sociedad Comercialización y Prefabricación Colombia S.A.S. (“ Compre Colombia S.A.S. ”)[2], presentó demanda declarativa[3] en contra de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante la cual formuló tres (3) pretensiones[4]: Que se declare que el procedimiento de liquidación y disolución de la empresa COMERCIALIZACION Y PREFABRICACIÓN COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, representada legalmente por DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO C.C. 71.755.451 de Medellín Antioquia, no se liquidó conforme el procedimiento descrito en los

[artículos 218] a 259 del código de comercio, por existir remanentes pendientes por repartir

71.755.451 de Medellín Antioquia, no se liquidó conforme el procedimiento descrito en los [artículos 218] a 259 del código de comercio, por existir remanentes pendientes por repartir entre los socios.Se ordene la nulidad del registro en cámara de comercio del acta N° 30 del 6 de diciembre de 2023, registrada ante la entidad el pasado 13 de diciembre de 2023, donde se decide la liquidación, disolución y cancelación de la empresa, por existir remantes pendientes por liquidar ante los socios. Como consecuencia se actualice las bases de datos de los registros de cámara de comercio de Medellín para Antioquia frente a la inscripción del registro de liquidación, disolución y cancelación de la sociedad COMERCIALIZACION Y PREFABRICACIÓN COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, quedando activo[5].

2. La demanda se sustenta, entre otros, en los siguientes hechos [6]: (i) la sociedad Compre Colombia S.A.S. tiene dos socios, a saber, la sociedad Comercialización y Prefabricados Compre S.A.[7], con una participación accionaria del 90%, y Daniel Padilla Romero, con una participación del 10%; (ii) los socios celebraron una asamblea extraordinaria el 6 de diciembre de 2023 y decidieron disolver y liquidar la sociedad, ante la imposibilidad de continuar con la ejecución de su razón social; (iii) la decisión se consignó en el acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023 y esta se registró el 13 de diciembre del mismo año ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; (iv) la demandante sostiene que, la sociedad

de 2023 y esta se registró el 13 de diciembre del mismo año ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; (iv) la demandante sostiene que, la sociedad era propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Amagá-Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 033-1619, el cual, en su criterio, constituía un activo social que no habría sido incluido dentro del proceso de liquidación, por ello, sostuvo que la cancelación del registro mercantil impedía la libre disposición del inmueble [8]. (v) Por lo anterior, Daniel Alejandro Padilla Romero acudió ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y solicitó la anulación del acto registral del acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023; sin embargo, la mencionada autoridad negó la solicitud[9].

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín el 14 de enero de 2025 [10]. La jueza declaró carecer de competencia para conocer el asunto en auto del 13 de marzo de 2025 y remitió el caso a los jueces civiles del circuito. En su criterio, consideró que el caso trata de una controversia surgida con ocasión de un contrato de sociedad, litigio que, en su criterio, activa la competencia de los jueces del circuito, conforme con los artículos 20, numeral 4, y 28, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012[11].

4. En consecuencia, el caso se reasignó el 27 de marzo de 2025 al Juzgado

20, numeral 4, y 28, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012[11].

4. En consecuencia, el caso se reasignó el 27 de marzo de 2025 al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín [12]. Luego de que el juez admitiera la demanda y corriera traslado a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 28 de abril de 2025[13], la demandada presentó recurso de reposición y solicitó revocar la admisión y declarar la falta de competencia del juzgado [14]. En criterio de la contraparte, existe una indebida acumulación de pretensiones. Además, una de ellas se encamina a declarar la nulidad del registro en el que consta la decisión de liquidar, disolver y cancelar la empresa, asunto que, en su criterio, es propio de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].

5. El Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín se pronunció sobre el recurso el 13 de junio de 2025 y repuso su decisión, revocando así la admisión de la demanda y declarando su falta de competencia [16]. Para el juez, una de las peticiones del demandante es declarar la nulidad del registro del acta núm. 30 del 6 diciembre de 2023, en la cual consta la decisión de liquidar, disolver y cancelar la sociedad Compre Colombia S.A.S [17]. Dicha petición, en su criterio, implica [18]:

(i) estudiar la conducta de un particular que ejerce funciones administrativas, lo que activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) revisar la validez del acto registral que,

activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) revisar la validez del acto registral que, por naturaleza, es un acto administrativo, como se indica en la Sentencia C-166 de

1995. Por lo anterior, el juez ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito.

6. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 002

Administrativo Oral de Medellín el 26 de junio de 2025[19].

7. La jueza declaró carecer de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en auto del 11 de junio de 2026 [20]. En su criterio [21]:

(i) las cámaras de comercio son particulares con funciones públicas y las decisiones que adoptan en ejercicio de dicha función son actos administrativos, según la Sentencia T-690 de 2007; (ii) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos en los que son parte particulares que ejercen funciones administrativas; (iii) el Consejo de Estado[22] precisó que los actos registrales pueden ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando se acuda al medio de control adecuado y las pretensiones se dirijan a cuestionar la validez del acto administrativo; (iv) al revisar el expediente, el demandante propone dos pretensiones: (a) declarar la nulidad del acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023 y,

administrativo; (iv) al revisar el expediente, el demandante propone dos pretensiones: (a) declarar la nulidad del acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, (b) declarar la nulidad del acto que registró dicha acta; además, (v) los argumentos que presenta el demandante se encaminan a cuestionar la validez del acta y no del registro; por ello, (vi) debe activarse la competencia de los jueces ordinarios, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.

8. Trámite en la Corte Constitucional . El 16 de junio de 2026 , el asunto fue remitido a esta Corporación [23]. Luego, el 19 de junio de 2026, se repartió el caso para su sustanciación y, ese mismo día, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la

Corte Constitucional, SIICOR[24].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [25]. La Corte Constitucional ha

dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26].

11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[27]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Medellín.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[29].

Se cumple. El conflicto trata sobre la declaratoria de la legalidad de un procedimiento de liquidación y disolución societaria contenido, en este caso, en el acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023; así como la nulidad de su registro ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los

manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30]. Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los antecedentes de la presente providencia. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

12. Con base en lo anterior, la Sala Plena procederá a analizar el respectivoconflicto, para lo cual (i) hará referencia a la competencia para conocer de la impugnación de decisiones proferidas por los miembros de una sociedad de derecho privado, así como de la nulidad de actos registrales de las cámaras de comercio; y

(ii) resolverá el caso concreto.

3. Competencia para conocer de la impugnación de decisiones adoptadas por los miembros de una sociedad de derecho privado, así como de la nulidad de actos registrales de las cámaras de comercio. Reiteración de los Autos 931 de 2024 y 1873 de 2025

13. La Corte Constitucional cuenta con una jurisprudencia pacífica, en la que distingue dos escenarios en torno a las decisiones tomadas por los miembros de sociedades de derecho privado y su registro ante las cámaras de comercio.

14. El primer escenario refiere a la impugnación de las decisiones adoptadas por las juntas de socios, juntas directivas o asambleas de accionistas de sociedades de derecho privado. La Corte indicó que, en estos casos, la jurisdicción ordinaria es la competente, conforme con los artículos 20, numeral 8, y 382 de la Ley 1564 de

2012. En concreto, la Corte fijó la siguiente regla de decisión en su Auto 931 de

la competente, conforme con los artículos 20, numeral 8, y 382 de la Ley 1564 de

2012. En concreto, la Corte fijó la siguiente regla de decisión en su Auto 931 de 2024: “Conforme a los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver las demandas que pretenden la impugnación de decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado”.

15. El segundo escenario consiste en la nulidad de los actos de registro de las cámaras de comercio. Al respecto, la Corte Constitucional recordó en su Auto 1873 de 2025 que las cámaras de comercio son particulares que ejercen funciones públicas y que los actos que emiten en virtud de dichas funciones son actos administrativos, cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre dichos actos se encuentra el registro de las decisiones adoptadas por las sociedades.

16. En concreto, la Corte fijó la siguiente regla: “Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las cámaras de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, así como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de registro, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[31].4. Examen del caso concreto

17. La Sala Plena considera que el Juzgado 011 Civil del Circuito de

en contra de dichos actos de registro, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[31].4. Examen del caso concreto

17. La Sala Plena considera que el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la demanda presentada por Daniel Alejando Padilla Romero contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por las razones que se exponen a continuación.

18. En primer lugar, la Sala observa que la demanda formula tres pretensiones, entre las cuales, una consiste en declarar que el procedimiento mediante el cual los accionistas acordaron disolver y liquidar la sociedad Compre Colombia S.A.S., contenido en el acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023, no se encuentra conforme a la ley; y otra se encamina a declarar la nulidad del acto de registro de dicha acta ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia[32].

19. Sobre este punto, la Sala recuerda que no es competente para determinar la validez de las pretensiones o su correcta acumulación por parte del demandante[33]; esta es una tarea que le corresponde al juez que conoce del proceso[34]. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda [35]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante

lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda [35]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada [36], porque estas atribuciones son propias, como ya se indicó, del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

20. En consecuencia, y ante la ausencia de una clasificación de pretensiones por parte del demandante, como criterio para fijar la jurisdicción competente, situación que sucede en el caso bajo examen, el análisis de la Sala debe centrarse en identificar el núcleo material de la controversia. Lo anterior, con el fin de evitar reinterpretaciones de la demanda o alterar la estructura de las pretensiones propuestas por el demandante, asunto que, se reitera, corresponde al juez natural del proceso.

21. Dicho esto, se encuentra que el objetivo principal del demandante es cuestionar el procedimiento de liquidación y disolución, contenido en el acta núm. 30 del 6 de diciembre de 2023. Por ello, el juicio que hará la Sala se encamina a determinar cuál es la jurisdicción competente para ello.

22. En segundo lugar, la demanda apoya su pretensión, indicando que la decisión de disolver y liquidar la sociedad omitió la existencia de un bien inmueble, error que contraría mandatos previstos en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio. Es decir, que la pretensión se soporta en un error de los miembros de lasociedad y no de la Cámara de Comercio.

23. En tercer lugar, y reiterando el Auto 931 de 2024, cuando se cuestionan

Comercio. Es decir, que la pretensión se soporta en un error de los miembros de lasociedad y no de la Cámara de Comercio.

23. En tercer lugar, y reiterando el Auto 931 de 2024, cuando se cuestionan las decisiones tomadas por las juntas de socios, juntas directivas o asambleas de accionistas de derecho privado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer del litigio. En este caso, la sociedad Compre Colombia S.A.S. es de derecho privado y ninguno de sus miembros es una entidad pública, por lo que es el juez civil quien debe conocer del asunto.

24. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda presentada por Daniel Alejandro Padilla Romero contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7774 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 002

Administrativo Oral del Medellín.

25. Se reitera la regla de decisión del Auto 931 de 2024: “Conforme a los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver las demandas que pretenden la impugnación de decisiones de proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el

el derecho privado”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Civil del Circuito, conocer la demanda del expediente de la referencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7774 al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín , para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral de Medellín, y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] De acuerdo con el poder adjunto a la demanda, la Sala observa que Daniel Alejandro Padilla Romero, en calidad de representante legal de Compre Colombia S.A.S., otorgó poder a Richar Jason Avila Nerys para actuar en el proceso subyacente al presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en los siguientes términos: “ DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO, (…) obrando en calidad de Representante Legal de Comercialización y Prefabricación Colombia S.A.S., sigla COMPRE COLOMBIA S.A.S., (…), por medio del presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente al abogado RICHAR JASON AVILA NERYS, (…), para que represente a COMPRE COLOMBIA S.A.S., para que realice las gestiones administrativas pertinentes en relación con la compañía COMPRE COLOMBIA S.A.S. (…), que figura en estado disuelta y liquidada (…)”. CJU-7774, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 6. [3] De acuerdo con el escrito de demanda, la parte actora identificó el tipo de proceso como uno de carácter declarativo. A su turno, el apoderado precisó lo siguiente antes de enunciar los hechos y las pretensiones: “(…) por medio del presente escrito

[3] De acuerdo con el escrito de demanda, la parte actora identificó el tipo de proceso como uno de carácter declarativo. A su turno, el apoderado precisó lo siguiente antes de enunciar los hechos y las pretensiones: “(…) por medio del presente escrito presento declaratoria de nulidad de inscripción en el registro de cámara de disolución, liquidación y cancelación del registro de cámara de comercio a nombre de la empresa COMPRE COLOMBIA S.A.S. (…), el cual fue registrado mediante la solicitud enviada mediante acta de socios N° 30 del 6 de diciembre de 2023, (…)”. CJU-7774, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 1. [4] CJU-7774, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 3. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] La anterior denominación, de conformidad con la información suministrada en el hecho cuarto del escrito de demanda. CJU-7774, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 2. [8] En términos de la demandante, esta situación genera las siguientes consecuencias: “Esta configuración jurídica de la sociedad que se encuentra liquidada y cancelada, impide que se realice particularmente el cambio de propietario del bien inmueble descrito, por lo que es imposible tener su libre disposición. Esta situación por encontrarse sujeto a registro y al no existir en el registro en cámara la sociedad, no se puede jurídicamente representar”. CJU-7774, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 2. [9] Sobre el particular, y sin precisar consideraciones adicionales, manifestó lo siguiente: “En cámara de comercio de Medellín para Antioquia, se solicitó de manera presencial por parte del señor DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO C.C.

[9] Sobre el particular, y sin precisar consideraciones adicionales, manifestó lo siguiente: “En cámara de comercio de Medellín para Antioquia, se solicitó de manera presencial por parte del señor DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO C.C. 71.755.451 de Medellín Antioquia, socio y representante legal de la empresa COMERCIALIZACION Y PREFABRICACIÓN COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, que se anulará la inscripción de dicho documento y se permitiera el registro de un nuevo acuerdo de socios, que reactivará el registro en cámara el cual fue negado”. [10] CJU-7774, archivo “002ActaIndividual.pdf”. [11] CJU-7774, archivo “004AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”. [12] CJU-7774, archivo “005ActaReparto3729.pdf”. [13] CJU-7774, archivo “010AutoAdmiteDemanda20250429.pdf”. [14] CJU-7774, archivo “011MemorialRecursoReposición.pdf”. [15] Ibid. [16] CJU-7774, archivo “014AutoResuelve ReposicionYRechazaDemanda20250616.pdf”. [17] Ibid. [18] Ibid. [19] CJU-7774, archivo “002ActaReparto”. [20] CJU-7774, archivo “005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [21] Ibid. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia dentro del radicado No. 11001-0324-000-2021-00129-00, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

[23] CJU-7774, archivo “02CJU-7774CorreoRemisorio.pdf”. [24] CJU-7696, archivo “03CJU-7774ConstanciadeReparto.pdf”. [25] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerzafunciones jurisdiccionales. [29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [31] Corte Constitucional, Auto 1873 de 2025.

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [31] Corte Constitucional, Auto 1873 de 2025. [32] De acuerdo con los antecedentes y argumentos expuestos en el escrito de la demanda, la Sala observa que el demandante no esbozó reproches relacionados con errores de calificación, incumplimiento de deberes registrales o cualquier otra irregularidad atribuible a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, sino únicamente inconformidades con la liquidación de la sociedad y la presunta omisión de un activo. Al respecto, revisar el fundamento jurídico 2 y el pie de página 9 de la presente decisión. [33] Corte Constitucional, Auto 1050 de 2021. [34] Ibid. [35] Corte Constitucional. Auto 546 de 2023, f.j. 18. [36] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional. Autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.

Consultar sobre este documento ...