CC - Auto 989 26 de 2026
Corte Constitucional V2
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Detalles
- Título
- CC - Auto 989 26 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional V2
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A989-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-989/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
INSPECCIONES DE POLICÍA-Autoridades administrativas con atribución excepcional de funciones jurisdiccionales en materia civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 989 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7786
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre la Inspección Central de Policía de Tuchín (Córdoba) y el
Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 18 de octubre de 2024, la señora Eucaris Muentes Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, promovió querella policiva por presuntoscomportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles contra la señora María Paz Quintero Arrieta, ante la Inspección Central de Policía de Tuchín, Córdoba). La querellante solicitó el amparo policivo respecto de un inmueble urbano ubicado en el barrio Las Flores de dicha municipalidad[1].
señora María Paz Quintero Arrieta, ante la Inspección Central de Policía de Tuchín, Córdoba). La querellante solicitó el amparo policivo respecto de un inmueble urbano ubicado en el barrio Las Flores de dicha municipalidad[1].
2. Actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía . Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Inspección Central de Policía de Tuchín avocó conocimiento de la actuación. El 21 de noviembre de 2024, esa entidad realizó la primera inspección ocular e instaló audiencia dentro del trámite verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. En la referida diligencia, el apoderado de la parte querellada solicitó el aplazamiento por no habérsele corrido traslado de la querella. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, la inspección practicó una nueva inspección ocular, escuchó a las partes, agotó la etapa probatoria y advirtió que fracasó la conciliación entre las partes. Por último, decretó como prueba de oficio solicitar información al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, respecto de si “el tribunal tiene competencia para realizar procesos, de partición, conciliación entre otros (sic) en la zona urbana del Municipio de Tuchin
(sic)”[2].
3. Mediante Orden de Policía n.º 002-2025 del 11 de marzo de 2025, la Inspección de Policía de Tuchín resolvió abstenerse de conceder el amparo policivo solicitado por la señora Eucaris Muentes Ortiz y negó las demás pretensiones de la querella. El inspector explicó que, aunque en principio le correspondería tramitar la
Inspección de Policía de Tuchín resolvió abstenerse de conceder el amparo policivo solicitado por la señora Eucaris Muentes Ortiz y negó las demás pretensiones de la querella. El inspector explicó que, aunque en principio le correspondería tramitar la querella policiva por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, existía una circunstancia que impedía adoptar una decisión de fondo. En concreto, sostuvo que el municipio de Tuchín integra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y que, durante el trámite, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú allegó respuesta de la prueba de oficio en el que afirmó que
“este tribunal de justicia propia, en la ley de gobierno propio en su artículo 80 (sic) establece las atribuciones de esta institución conforme a las siguientes: (…) d. Investigar y juzgar las demandas que se presenten en los temas relacionados con (…) derecho civil. Por lo anterior este, tribunal (sic) de justicia propia, tiene la competencia para conocer, investigar y mandatar sobre procesos que tengan origen dentro del territorio del Resguardo Indígena Zenú en los departamentos de Córdoba y Sucre”.[3]
4. A partir de ello, la Inspección concluyó que no debía emitir orden de amparo policivo “hasta que no se resuelva qué autoridad debe resolver la presente querella”.
Contra esa decisión, el apoderado de la parte querellante interpuso recurso, el cual fue negado mediante auto del 25 de marzo de 2025, bajo el argumento de que se mantenía la tesis del conflicto de competencia[4].5. Acción de tutela. La parte querellante promovió acción de tutela contra las
negado mediante auto del 25 de marzo de 2025, bajo el argumento de que se mantenía la tesis del conflicto de competencia[4].5. Acción de tutela. La parte querellante promovió acción de tutela contra las decisiones adoptadas por la Inspección. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tuchín, mediante sentencia del 23 de abril de 2025, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Muentes Ortiz. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Orden de Policía n.º 002-2025 del 11 de marzo de 2025 y el auto del 25 de marzo del mismo año. Además, dispuso que la Inspección definiera, de manera clara y motivada, si existía un conflicto de competencia, de qué tipo, y que, de ser procedente, diera curso al trámite correspondiente[5].
6. La Inspección Central de Policía de Tuchín declaró su falta de competencia para conocer del asunto . En cumplimiento del fallo de tutela, la Inspección Central de Policía de Tuchín profirió decisión del 28 de abril de 2025, mediante la cual dejó sin efectos la Orden de Policía n.º 002-2025 del 11 de marzo de 2025 y el auto del 25 de marzo del mismo año. En esa providencia, la Inspección sostuvo que, aunque en principio le correspondería conocer la querella policiva conforme a la Ley 1801 de 2016, el municipio de Tuchín hacía parte del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú habría indicado tener competencia para conocer asuntos civiles ocurridos dentro del resguardo. Por esa razón,
municipio de Tuchín hacía parte del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú habría indicado tener competencia para conocer asuntos civiles ocurridos dentro del resguardo. Por esa razón, consideró configurado un conflicto positivo entre la autoridad policiva, en ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales, y la Jurisdicción Especial Indígena, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente[6].
7. El 18 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 19 de junio de 2026, fue repartido al despacho, y el mismo día se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo9. La Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal que se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Estos conflictos pueden ser negativos, cuando las autoridades rechazan la competencia, o positivos, cuando ambas reclaman para sí el conocimiento del asunto[10].
jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Estos conflictos pueden ser negativos, cuando las autoridades rechazan la competencia, o positivos, cuando ambas reclaman para sí el conocimiento del asunto[10].
10. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones deben concurrir tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo supone la existencia de una causa judicial en curso; y el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión expongan las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto[11].
11. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corporación ha precisado que no existe conflicto entre jurisdicciones cuando solo una autoridad manifiesta su falta de competencia o estima que otra jurisdicción podría conocer del asunto. Para que la Corte ejerza la competencia prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, debe existir una verdadera colisión entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo cual supone que ambas hayan exteriorizado una postura expresa sobre su competencia para conocer del mismo asunto[12].
12. En consecuencia, cuando el supuesto conflicto es promovido unilateralmente por una autoridad, sin que exista pronunciamiento de otra autoridad jurisdiccional que reclame o rechace el conocimiento del asunto, no se satisface el presupuesto subjetivo. En tal evento, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo[13].
C. Facultades jurisdiccionales excepcionales de las inspecciones de policía en procesos policivos posesorios
tal evento, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo[13].
C. Facultades jurisdiccionales excepcionales de las inspecciones de policía en procesos policivos posesorios
13. El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. A su vez, el artículo 206 de esa misma normativa les atribuye competencia para conocer de comportamientos contrarios a la convivencia, entre otros, en materia de protección a los bienes. En ese marco, los artículos 77, 79 y 223 ibidem regulan, respectivamente, los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, la posibilidad de instaurar querella ante el inspector de policía para la protección de la posesión, la mera tenencia o las servidumbres, y el trámite del procesoverbal abreviado.
14. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son jurisdiccionales y el procedimiento que adelantan es de naturaleza policiva. Sin embargo, de forma excepcional, ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, particularmente cuando conocen procesos policivos dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre[14].
15. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los inspectores de policía profieren materialmente actos de administración de justicia y, por tanto, ejercen función jurisdiccional. En consecuencia, las providencias que dictan en procesos policivos posesorios tienen naturaleza jurisdiccional[15].
inspectores de policía profieren materialmente actos de administración de justicia y, por tanto, ejercen función jurisdiccional. En consecuencia, las providencias que dictan en procesos policivos posesorios tienen naturaleza jurisdiccional[15].
16. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, aunque los procesos policivos son autónomos, guardan importantes similitudes estructurales con los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria civil. En particular, el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y sus reglas deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Por esa razón, cuando una inspección de policía conoce una querella policiva de esta naturaleza, actúa funcionalmente dentro de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[16].
D. Caso concreto
17. En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que no procede proferir un pronunciamiento de fondo, porque no se satisface el presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
18. En efecto, el asunto fue remitido a esta Corporación por la Inspección Central de Policía de Tuchín, autoridad que consideró configurado un conflicto positivo entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ejercida excepcionalmente por la autoridad policiva, y la Jurisdicción Especial Indígena. Para ello, sostuvo que el municipio de Tuchín hace parte del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú habría indicado tener competencia para
Tuchín hace parte del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú habría indicado tener competencia para conocer asuntos civiles ocurridos dentro del resguardo.19. No obstante, la Sala observa que la actuación del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú no constituye una manifestación expresa, concreta e inequívoca dirigida a reclamar el conocimiento de la querella policiva promovida por la señora Eucaris Muentes Ortiz contra la señora María Paz Quintero Arrieta. Según se desprende de los antecedentes, la intervención de dicha autoridad se produjo en respuesta a una prueba de oficio decretada por la Inspección, orientada a establecer si el Tribunal tenía competencia para adelantar procesos de partición, conciliación u otros trámites en la zona urbana del municipio de Tuchín.
20. En esa medida, la respuesta atribuida al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú corresponde a una afirmación general sobre el ámbito de sus competencias, pero no a un acto mediante el cual dicha autoridad haya reclamado para sí el conocimiento de este proceso policivo concreto. Tampoco se advierte que esa autoridad haya solicitado la remisión del expediente, rechazado la competencia de la Inspección o promovido formalmente un conflicto de jurisdicciones.
21. Así, la controversia fue planteada de manera unilateral por la Inspección Central de Policía de Tuchín. Aunque dicha autoridad expuso las razones por las cuales estimó que podía existir una tensión competencial con la Jurisdicción Especial Indígena, lo cierto es que no existe una colisión efectiva entre dos autoridades que administren justicia
estimó que podía existir una tensión competencial con la Jurisdicción Especial Indígena, lo cierto es que no existe una colisión efectiva entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas. La sola consideración de la Inspección acerca de la posible competencia de la autoridad indígena no basta para tener por configurado el presupuesto subjetivo.
22. La Corte reconoce que la Inspección de Policía, al conocer una querella policiva por perturbación a la posesión y mera tenencia, actúa excepcionalmente en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, funcionalmente dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, esa circunstancia únicamente acredita la naturaleza jurisdiccional de la autoridad remitente. No demuestra, por sí misma, la existencia de otra autoridad jurisdiccional que haya asumido una postura expresa frente al conocimiento de la misma causa.
23. Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que la remisión a la Corte Constitucional se haya efectuado en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tuchín. Dicha providencia ordenó a la Inspección definir de manera clara y motivada si existía un conflicto de competencia y, de ser procedente, darle el trámite correspondiente. Sin embargo, esa orden no relevaba a la autoridad policiva de verificar si, en efecto, concurrían los presupuestos exigidos para tener por trabado un conflicto entre jurisdicciones.24. Por lo anterior, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el aparente conflicto de jurisdicciones y ordenará remitir el expediente a la
tener por trabado un conflicto entre jurisdicciones.24. Por lo anterior, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el aparente conflicto de jurisdicciones y ordenará remitir el expediente a la Inspección Central de Policía de Tuchín para que proceda conforme a sus competencias y comunique esta decisión a los interesados en el trámite policivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones promovido por la Inspección Central de Policía de Tuchín (Córdoba) por incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7786 a la Inspección Central de Policía de Tuchín (Córdoba) para que proceda conforme a lo previsto en esta providencia y comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7786, archivo “1-EXPEDIENTEPERTUBACION 2024-34-00.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente CJU-7786, archivo “1-EXPEDIENTE.pdf” [4] Ibid. [5] Expediente CJU-7786, archivo “SENTENCIA DE TUTELA.pdf”. [6] Expediente CJU-7786, archivo “ORDEN DE POLICA2024-32-DECLARA CONFLICTO DE
COMPETENCIA.pdf”.
[7] Expediente CJU-7786, documento digital “02CJU-7786 Correo Remisorio.pdf”. [8] Expediente CJU-7786, documento digital “03CJU-7786 Constancia de Reparto.pdf”. [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena precisó los presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones. En similar sentido el Auto 1921 de 2024.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena precisó los presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones. En similar sentido el Auto 1921 de 2024. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado permanentemente, entre otros, en los Autos 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026. [12] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 1609 de 2023 y 1921 de 2024. En estas providencias, la Corte reiteró que, ante la ausencia de una contradicción efectiva entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, no se satisface el presupuesto subjetivo del conflicto. [13] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 2048 de 2023, 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026.[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 726 de 2026. En esa providencia, la Sala Plena reiteró que, por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía tienen carácter administrativo, pero que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional cuando conocen procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o una servidumbre. [15] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019. Reiteradas en
el Auto 726 de 2026. [16] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; autos 905 de 2022, 2334 de 2023, 618 de 2024, 954 de 2024 y 726 de 2026.