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CC - Auto 990 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 990 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A990-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-990/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 990 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5446

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el

Juzgado   001   Promiscuo   Municipal   de   Guarne, Antioquia.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.      ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela . El señor Eduar Alejandro Betancur López, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del “MUNICIPIO DE

GUARNE – ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y GESTIÓN

1.                 Solicitud de tutela . El señor Eduar Alejandro Betancur López, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del “MUNICIPIO DE GUARNE – ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y GESTIÓN FINANCIERA Y/O SECRETARÍA DE TRÁNSITO” [1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El accionante expuso que le solicitó a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Guarne, la exoneración o prescripción de varias infracciones de tránsito, así como la nulidad de ciertas actuaciones. Indicó que la respuesta brindada no resolvió de fondo la totalidad de sus peticiones, lo que vulnera sus derechos. En la petición, el accionante consignó un correo electrónico y una dirección física en la ciudad de Medellín para recibir notificaciones[2]. En cuanto a la acción de tutela, indicó los mismos datos.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela mediante Auto del 22 de mayo de 2026 [3]. Luego, en providencia del 3 de junio de 2026[4], dicha autoridad judicial ordenó remitir la solicitud de amparo a los juzgados penales municipales de Guarne para su reparto. Señaló que el despacho se comunicó, inicialmente, con el número celular consignado en la tutela, el cual correspondía al de un abogado que ayudó al accionante a preparar la acción constitucional. Este abogado suministró el celular del accionante. Al llamarlo, el

comunicó, inicialmente, con el número celular consignado en la tutela, el cual correspondía al de un abogado que ayudó al accionante a preparar la acción constitucional. Este abogado suministró el celular del accionante. Al llamarlo, el actor indicó que residía en el municipio de Guarne. De esta manera, el juzgado concluyó que los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como los efectos derivados de aquella, tienen ocurrencia en dicho municipio. Para soportar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 064 de 2018 de esta Corporación.

3.                  Con Auto del 3 de junio de 2026[5], el  Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne no aceptó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima elconflicto suscitado. Entre otros argumentos, expuso que el juzgado remisor es competente porque en el escrito tutelar el accionante señaló una dirección en la ciudad de Medellín como lugar de notificaciones. Además, resaltó que dicho despacho admitió la tutela, lo cual es una manifestación vinculante de asunción de

competencia. Por ello, desconocerla implicaría afectar los principios de celeridad, sumariedad, informalidad y eficacia que rigen la acción de amparo. Citó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 16 del Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991.

4. Reparto al despacho ponente . El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2026 [6]. A su turno, el expediente ICC-5446 fue repartido en la Sala Plena del 24 de junio de 2026 y enviado para su sustanciación al despacho ponente el día siguiente.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

6. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [9], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes[10], hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y no comparten un superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen a la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.7. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [11], subjetivo [12], y funcional [13]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

8. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la

los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

8. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

9. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[18].

10. Perpetuatio jurisdictionis . La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela,[19] la competencia no

10. Perpetuatio jurisdictionis . La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela,[19] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. [20] Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar las solicitudes de amparo.

III.           CASO CONCRETO11.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia con base en el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que, debido a que el accionante y el accionado residen en Guarne, Antioquia, los hechos y efectos presuntamente vulneradores ocurrieron en dicho municipio; y, (ii) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne concluyó que el juzgado penal es competente dado que en el escrito tutelar se consignó una dirección en la ciudad de Medellín como lugar de notificaciones y debido a que admitió la tutela.

12.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena

constata lo siguiente:

(i)               El Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín manifestó que se comunicó con el accionante y que este le informó que

constata lo siguiente:

(i)               El Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín manifestó que se comunicó con el accionante y que este le informó que residía en el Municipio de Guarne, lugar en el que también está ubicado el accionado. Sin embargo, tanto en la acción de tutela como en la petición, el accionante consignó un correo electrónico y una dirección física en la ciudad de Medellín, como lugar de notificaciones.

(ii)             Los efectos que presuntamente se generaron por la vulneración de los derechos fundamentales se materializan en Medellín. El accionante esperaba enterarse de una respuesta completa por parte de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Guarne, Antioquia, en la referida ciudad. Si su intención real hubiera sido recibir la respuesta en el municipio de Guarne, hubiera entonces indicado una dirección en tal municipalidad.

(iii)          Los hechos que aparentemente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Guarne dado que se cuestiona una respuesta incompleta y unas supuestas actuaciones contrarias al debido proceso por parte de la Secretaría de Tránsito de ese municipio.

(iv)           De acuerdo con lo señalado, la Sala considera que ambas autoridades ostentan competencia territorial. No obstante, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es la autoridad judicial competente a prevención por el factor territorial con base en los documentos que obran en el expediente. Sumado a lo anterior, es competente porque admitió la demandamediante Auto del 22 de mayo de 2026 por lo que, en virtud del principio

prevención por el factor territorial con base en los documentos que obran en el expediente. Sumado a lo anterior, es competente porque admitió la demandamediante Auto del 22 de mayo de 2026 por lo que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, no podía variar su competencia. En otras palabras, la competencia se consolidó de manera inmutable cuando él admitió la acción de tutela, lo que impedía cualquier alteración a la misma en el trámite de su instancia.

13. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; (ii) remitir el expediente ICC-5446 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de junio de 2026 proferido por

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5446 al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne  que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.CUARTO.  Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado,  al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

de Guarne.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-5446. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01TutelaAnexos546.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5446, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01TutelaAnexos546.pdf” págs, 13 y ss. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01TutelaAnexos546.pdf”, pág. 28.

[4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01TutelaAnexos546.pdf”, págs. 67 y ss. [5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “02AutoAceptaConflictoCompetencia2026-00546.pdf”. [6] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5446”. Documento digital: “Correo envio ICC 5446.pdf”. [7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Ibidem. [9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la

respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”. [10] Al de Medellín y al de Antioquia, respectivamente. [11] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los"superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [18] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [19] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

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