CC - Auto 991 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 991 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A991-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-991/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 991 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5449
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala 001 de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) y la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y trámite de tutela. El 12 de marzo de 2026, Yoiber Vergara González presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad y debido proceso.
Argumentó que presentó una solicitud a la accionada sobre el estado actual de su trámite para la entrega y
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad y debido proceso. Argumentó que presentó una solicitud a la accionada sobre el estado actual de su trámite para la entrega y priorización de una indemnización que solicitó, la cual, a la fecha de la presentación de la tutela, no había sido contestada[1]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. El 26 de marzo siguiente, esta autoridad emitió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la accionada (i) responder de fondo a su solicitud y (ii) programar la cita correspondiente para el estudio de la priorización. El fallo no fue impugnado.
2. Trámite de solicitud de desacato. El 7 de abril de 2026, el accionante solicitó ante el juez de primera instancia la apertura de incidente de desacato, por considerar que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante Auto de 20 de abril de 2026, resolvió abrir el incidente de desacato contra la funcionaria de la accionada encargada de cumplir con las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Luego, mediante Auto de 24 de abril de 2026, resolvió sancionar a la respectiva funcionaria con una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como remitir el expediente al Tribunal Superior de Montería para que adelantara el grado jurisdiccional de consulta[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. La solicitud correspondió por reparto a la Sala 001
el expediente al Tribunal Superior de Montería para que adelantara el grado jurisdiccional de consulta[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. La solicitud correspondió por reparto a la Sala 001 de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El 28 de abril de 2026, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Argumentó que, conforme al Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, “el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia”, por lo que esa autoridad era la competente para tramitar la consulta del incidente de desacato.
4. El asunto fue nuevamente repartido a la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, el 3 de junio de 2026[3], rechazó el grado jurisdiccional de consulta y promovió un conflicto negativo de competencias ante esta Corte. Consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional y el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. En este caso, habida cuenta de que la sanción fue impuesta por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, le
sede del despacho que tramitó la primera instancia. En este caso, habida cuenta de que la sanción fue impuesta por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, le corresponde a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción, en tanto ese era el superior funcional deljuez de primera instancia[4].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [5], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
6. Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente . La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la
correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[6].
7. Factor funcional frente al grado de consulta jurisdiccional en incidentes de desacato . La Corte Constitucional ha precisado que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de las sanciones impuestas en el marco de incidentes de desacato debe ser resuelto por el superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio. Esto, igualmente, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[7].
8. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad llamada a resolver el grado de consulta jurisdiccional del incidente de desacato. Esto, porque es la autoridad que ejerce como superior jerárquico funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en atención a su jurisdicción y especialidad. En efecto, de conformidad con la organización judicial vigente, y en especial las reglas previstas, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA2412142 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la
previstas, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA2412142 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la superior jerárquica de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras deMontería. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de junio de 2026, dictado por la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Igualmente, advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de junio de 2026, dictado por la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por Yoiber Vergara González en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5449 a la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala 001 de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado Ausente con excusaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01. DEMANDA.pdf”, p. 2.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado Ausente con excusaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01. DEMANDA.pdf”, p. 2. [2] El 28 de abril siguiente, la UARIV presentó un escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el que solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, así como que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, la nulidad del trámite del incidente de desacato y la revocatoria del fallo de primera instancia. [3] Expediente digital, archivo “002_002_002EscritoTutela2025-00239”. [4] El 4 de junio de 2026, la Sala 001 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 24 de junio de 2026 la Sala
Plena repartió el expediente ICC-5449 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [6] Ib. [7] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.