CC - Auto 992 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 992 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A992-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-992/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 992 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5455
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Promiscuo
Municipal de Vijes, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Aurelina Quintero Silva presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) -Dirección Territorial Valley de la Alcaldía Municipal de Vijes -Secretaría de Planeación, Secretaría de Hacienda y
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) -Dirección Territorial Valley de la Alcaldía Municipal de Vijes -Secretaría de Planeación, Secretaría de Hacienda y Sistema Institucional de Archivo Central Municipal- [1], con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada [2], y se ordene a las entidades accionadas abstenerse de proferir actos remisorios a la jurisdicción ordinaria civil para, en su lugar, asumir sus funciones e iniciar de oficio el debido proceso de aclaración, rectificación y depuración cartográfica sobre el predio denominado “San Pedro”, entre otras[3].
2. La accionante afirmó que: (i) el predio rural denominado “San Pedro”, ubicado en la vereda Caimital, Vijes, Valle, fue adquirido mediante Escritura Pública de la Notaría de Vijes, por los causantes, Peregrino Hoyos y Etelvira Añasco de Hoyos [4]; (ii) los causantes, desde la compra del inmueble, cumplieron con el pago de sus obligaciones fiscales ante la Tesorería Municipal de Vijes[5]; (iii) la Secretaría de Planeación de Vijes expidió la Resolución No. 019 del 2 de noviembre de 2023, en la que concedió licencia de subdivisión y segregación sobre el predio matriz[6]; (iv) el 27 de junio de 2024 radicó solicitud de desenglobe [7]; y
(v) el 12 de febrero de 2026, el IGAC le informó que el trámite se encontraba congelado “por estar omitido y traslapado en sus sistemas virtuales de bases de
(v) el 12 de febrero de 2026, el IGAC le informó que el trámite se encontraba congelado “por estar omitido y traslapado en sus sistemas virtuales de bases de datos”[8].
3. Luego, indicó que : (vi) radicó peticiones ante el Municipio de Vijes bajo los radicados CR-1359-25 y CE-1216-25 [9]; (vii) mediante Oficio CE-1784-25, el 10 de noviembre de 2025, la Secretaría de Planeación de Vijes le dio una respuesta evasiva, al señalar que “no cuenta con esa información para ubicar el inmueble por tratarse de un predio privado” [10]; y (viii) el 6 de abril de 2026 radicó una solicitud ante el IGAC , en la que exigió impulso procesal y solución definitiva al traslapo cartográfico, sin recibir respuesta[11].4. Por último, puso de presente que : (ix) el 12 de septiembre de 2025, el Secretario de Hacienda de Vijes afirmó que “debido al daño físico de un disco duro del municipio se perdieron las bases de datos históricas de las liquidaciones anteriores al año 2011” [12]; (x) en Oficio No. 00125, la Secretaría de Hacienda admitió que la información previa se manejaba en kárdex manuales y que el municipio no cuenta con libros de contabilidad anteriores a 1971 [13]; (xi) en el Oficio No. 0444P, el Municipio reconoció que el predio figura a nombre de Etelvira Añasco Hoyos , sin número de cédula ni matrícula inmobiliaria, y le exigió a la
Oficio No. 0444P, el Municipio reconoció que el predio figura a nombre de Etelvira Añasco Hoyos , sin número de cédula ni matrícula inmobiliaria, y le exigió a la accionante tramitar la corrección ante el IGAC de Cali [14]; (xii) mientras el IGAC bloquea el desenglobe alegando fallas cartográficas, el municipio continúa cobrando coactivamente las tarifas del impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental de la CVC y la sobretasa bomberil sobre las 2.875 hectáreas del lote [15]; y (xiii) las entidades accionadas pretenden obligarla a iniciar un proceso judicial de deslinde y amojonamiento, pese a la mutilación y destrucción de las pruebas por la propia administración[16].
5. Radicación de la tutela . La señora Aurelina Quintero radicó la t utela a través de la plataforma “Tutela en línea” de la Rama Judicial [17]. De acuerdo con la información que la accionante suministró, en el formulario respectivo, el expediente se remitió a Reparto – Valle del Cauca – Vijes, e specíficamente al correo electrónico repartovijes@cendoj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, como administrador del correo de reparto de Vijes ya mencionado, según los documentos adjuntos, y en ejercicio de funciones administrativas de reparto [18], direccionó la acción de tutela, a través del mismo correo electrónico, a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali, con el
administrativas de reparto [18], direccionó la acción de tutela, a través del mismo correo electrónico, a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali, con el argumento de que la demanda estaba dirigida al “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)” y que dentro del extremo pasivo se encontraban entidades del orden nacional [19]. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
6. Declaraciones de falta de competencia. La Oficina Judicial de Cali generó acta de reparto y remitió el asunto al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia. Dicha autoridad judicial, a través de Auto del 4 de junio de 2026, rechazó el conocimiento de la tutela por falta de competencia territorial y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes[20]. Sustentó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el criterio territorial debe prevalecer sobre cualquier consideración formal o sobre la designación que el accionante haga del despacho al cual dirige su escrito; y que, según el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como lajurisprudencia constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos.
7. Indicó que, de la narración de la actora , se extrae que los hechos atribuidos al IGAC y a la Alcaldía de Vijes se relacionan con un predio rural ubicado en la
7. Indicó que, de la narración de la actora , se extrae que los hechos atribuidos al IGAC y a la Alcaldía de Vijes se relacionan con un predio rural ubicado en la vereda Caimital, Vijes, lo cual se refuerza con la información de radicación en línea, en la que se señaló que tanto el lugar de interposición como el de la vulneración era Vijes. En cambio, respecto del Archivo General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la convocante no expuso ninguna conducta concreta que permitiera atribuirles la vulneración directa de los derechos invocados, de modo que no integran el extremo pasivo en sentido material[21].
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, mediante Auto del 5 de junio de 2026, decidió no avocar conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional[22]. En primer lugar, destacó que del estudio preliminar de la demanda se extrae que la accionante reside en el municipio de Yumbo, Valle, y que la petición de amparo se refiere a un bien inmueble ubicado en la vereda Caimital, jurisdicción del municipio de Vijes. Luego, recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces, en general, son competentes para conocer las solicitudes de amparo radicadas ante sus despachos; y que en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,
solicitudes de amparo radicadas ante sus despachos; y que en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se establecieron reglas de reparto.
9. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que, en atención a la voluntad de la accionante de dirigir la acción ante los jueces del circuito de Cali, así como la extensión de las pretensiones a entidades del orden nacional, carecía de competencia. Finalmente, destacó que tanto la Corte Constitucional [23] como la Corte Suprema de Justicia[24] han señalado que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
10. Reparto al despacho ponente . El expediente fue remitido a esta Corporación el 5 de junio de 2026 [25] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 24 de junio del mismo año.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la
competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[26].
12. En principio, el conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior de Cali, a través de las salas mixtas integradas del modo que señale su reglamento interno, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial, a saber, el Distrito Judicial de Cali . No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
13. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8.º transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos
encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8.º transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes ”, según la jurisprudencia de esta Corporación.
14. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos.
Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
15. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el
libertad del demandante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
15. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [27] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado [28].
En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[29].
16. Sobre los eventos procesales de rechazo de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que regula la inadmisión y el eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. Así, en ningún caso las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[30].
17. Prohibición de analizar de fondo la conformación del contradictorio en el trámite de admisión. La Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los
trámite de admisión. La Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[31].
III. CASO CONCRETO
18. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que el Juzgado 001
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali consideró que la competencia correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, por el factor territorial, dado que la presunta vulneración por parte del IGAC y la Alcaldía se relaciona con un predio rural ubicado en la vereda Caimital, y la accionante indicó el mismo municipio como lugar de interposición de la tutela y de ocurrencia de la vulneración de sus derechos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes señaló que debía tenerse en cuenta la voluntad de la accionante, quien en el encabezado de la acción de tutela mencionó al Juez Civil del Circuito de Cali[32].19. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que:
(i) La accionante dirigió la tutela a los jueces civiles del circuito de Cali, según el encabezado del escrito, y reside en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca. (ii) El cuestionamiento, principal, de la convocante se refiere a acciones u
según el encabezado del escrito, y reside en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca. (ii) El cuestionamiento, principal, de la convocante se refiere a acciones u omisiones de la Alcaldía Municipal de Vijes y del IGAC -Dirección Territorial Valle-, en relación con la aclaración, rectificación y depuración cartográfica del predio denominado “San Pedro”, ubicado en la vereda Caimital, jurisdicción de Vijes. De manera secundaria, pretende que se requiera a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que vigilen el acatamiento perentorio de la tutela, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público[33]. (iii) La vulneración de los derechos de la señora Aurelina Quintero Silva se produce en Cali, por al menos una de las entidades accionadas, a saber, el IGAC - Dirección Territorial Valle- , cuya sede se ubica en la ciudad de Cali [34], pues desde tal ciudad se deben realizar los trámites requeridos por la accionante y se ha omitido resolver la solicitud de desenglobe radicada por la misma ciudadana. (iv) El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes también es competente pues las acciones u omisiones de las entidades demandadas producen sus efectos en el municipio de Vijes, por tratarse del lugar donde se ubica el predio cuyos linderos y situación fiscal están en disputa, y por ser el lugar desde donde ejerce sus funciones la Alcaldía Municipal de Vijes.
producen sus efectos en el municipio de Vijes, por tratarse del lugar donde se ubica el predio cuyos linderos y situación fiscal están en disputa, y por ser el lugar desde donde ejerce sus funciones la Alcaldía Municipal de Vijes. (v) El actuar de las entidades podría producir efectos en Yumbo, por ser el municipio donde la señora Quintero Silva espera respuesta; sin embargo, en el asunto bajo estudio no ha participado ninguna autoridad judicial de tal municipalidad. (vi) La gestión, de fecha 3 de junio de 2026, del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes correspondió a una actuación administrativa de reparto pues la remisión de la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali se hizo a través del correo electrónico repartovijes@cendoj.ramajudicial.gov.co.20. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Penal del Cicuito con Funciones de Conocimiento de Cali es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, a prevención, en atención a que fue la primera autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada, por reparto, la acción de tutela.
21. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 4 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali ; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda. Igualmente, (iii) advertirá a este despacho que se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un análisis a
judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda. Igualmente, (iii) advertirá a este despacho que se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia , de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
22. En cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes se le advertirá que: (iv) cuando ejerza funciones administrativas de reparto, lo específique dentro de la respectiva actuación, siempre que en derecho le corresponda tal atribución; (v) cuando le corresponda por reparto algún expediente de tutela y considere que no tiene competencia, por algunos de los factores avalados por la jurisprudencia constitucional (territorial, subjetivo o funcional), emita un Auto en el que señale las razones jurídicas de tal situación y se abstenga de tomar decisiones judiciales a través de comunicaciones electrónicas; y (vi) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 por lo cual, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle delCauca, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Aurelina Quintero Silva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) -Dirección Territorial Valle-, la Alcaldía Municipal de Vijes y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5455 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca, que
la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca, que cuando: (i) ejerza funciones administrativas de reparto, lo específique dentro de la respectiva actuación, siempre que en derecho le corresponda tal atribución; (ii) le corresponda por reparto algún expediente de tutela y considere que no tiene competencia, por algunos de los factores avalados por la jurisprudencia constitucional (territorial, subjetivo o funcional), emita un Auto en el que señale las razones jurídicas de tal situación y se abstenga de tomar decisiones judiciales a través de comunicaciones electrónicas; y (iii) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 por lo cual, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente ICC-5455. Documento “01TutelaYAnexos.pdf” p.1. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5455, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibid. [3] Ibid. pp. 10 – 11. [4] Ibid. p. 2. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid. pp. 2 – 3.
[9] Ibid. p. 3. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. pp. 3 – 4. [13] Ibid. p. 4. [14] Ibid. [15] Ibid. [16] Ibid. pp. 4 – 5. [17] Documento “02ActuacionesJ01PCCali.pdf” pp. 3 – 4. [18] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. 1472 de 2002. Artículo 2. (…) En los lugares en donde no hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia. [19] Documento “02ActuacionesJ01PCCali.pdf” p. 2 [20] Ibid. pp. 5 – 8. [21] Al respecto, vale la pena señalar que la accionante hizo referencia a estas entidades como vinculadas en el encabezado del escrito de demanda. Documento “01TutelaYAnexos.pdf” p.1.
[22] Documento “04AutoT137ConflcitoNegativoDeCompetencia.pdf” [23] En concreto, el despacho hizo referencia al Auto 057 de 2019. [24] Para lo pertinente, el despacho mencionó el Auto CSJ STP15264-2022. [25] Documento “Correo envio ICC 5455.pdf” [26] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [27] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [28] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [29] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [30] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 151 de 2021, 1478, 1400 y 1112 de 2024, 664 de 2025, 1643 de 2025 y 456 de 2026, entre otros.[31] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 250 de 2018, 327 de 2018, 320 de 2019 y 1643 de 2025.
[32] Vale la pena señalar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes no señaló, de manera textual, que el conflicto fuera por el factor territorial o reglas de competencia. Solamente expuso los argumentos que, a su parecer, le impedían asumir competencia. [33] Documento “01TutelaYAnexos.pdf” p.11. [34] Tal como consta en “Puntos de atención al ciudadano”. Disponible en: https://www.igac.gov.co/el-igac/oficinas-deatencion-al-ciudadano.